PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000319 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el 51, Tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1994, con ultima modificación inscrita ante el mismo Registro el 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAMIE DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS, FRANCESCO CIVILETTO y DIANA MELENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto Nº 013-2016-01-00031.

TERCERO INTERESADO: FRANCISOC SANTELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.801.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, JUAN HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY LARA y JUAN QUERALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, en su orden.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Ministerio Público del estado Lara.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 20 de septiembre de 2017 (folios 01 al 61), que -previa distribución- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 22 de septiembre de ese año; ordenandose su subsanación el día 27 de ese mes y año conforme a los previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 94 y 93 pieza 01).

En fecha 04 de octubre de 2018 –previa consignación de la subsanación ordenada- se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar las correspondientes notificaciones (folios 101 y 102 pieza 01).

Así las cosas, una vez practicadas todas las notificaciones conforme lo ordena la Ley (folios 127, 129, 131, 132, 146, 161 pieza 01), se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se efectuó el 26 de junio de 2018, comparecieron la representación judicial de la parte demandante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público, se oyó los alegatos por las partes presentes y se deja constancia de la promoción de las pruebas por éstas, aperturandose el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que vencido el mismo, se emitió pronunciamiento de la admisión de las pruebas en fecha 04 de julio de 2018, oportunidad en la cual se aperturó el lapso para la presentación de los informes escritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la referida Ley; vencido dicho lapso, se dejó constancia que se sentenciaría conforme a lo establecido en el artículo 86 eiusdem (folio 91 pieza 03).

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2018 la abogada María Alejandra García se abocó al conocimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 (folios 104 al 106 de la pieza 03), ordenado la notificación a la Procuraduría General de la República, cuyas resultas constan a los folios110 al 124 pieza 03), por lo que vencidos los lapsos procesales pertinentes, en fecha 31 de julio de 2019 se declaró firme la referida decisión y se dejó constancia que se dictaría sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reincorporación de la Juez designada a este Juzgado, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al ejercicio de sus funciones, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes.

En tal sentido, quien decide, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, éstos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, y cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, y esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

La demandante sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de inconstitucionalidad, manifestando lo siguiente:

“1.Viola el derecho constitucional al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución (…)

Porque no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. azuca y FRANCISCO SANTELIZ (…) ya que, con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. Azuca y FRANCISCO SANTELIZ en el cual se evidencia que el señor SANTELIZ estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual la finalización de su contrato (…)

La providencia (…) niega valor probatorio al contrato de trabajo (…) expresando que carece de legalidad (…)

Porque no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. azuca y FRANCISCO SANTELIZ que se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado “1”

Por que no valora la liquidación que le fue pagada al señor FRANCISCO SANTELIZ con ocasión del contrato temporal de trabajo que celebro C.A Azuca en el año 2014. (…)

Porque no valora las CONSTANCIAS DE REGISTRO DE TRABAJADOR bajadas del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)

Porque no valora los documentos contentivos de “listado de movimientos de trabajadores”, bajados del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)

Porque no valora copia de la inspección ocular realizada en las instalaciones del Central Carora, propiedad de C.A. Azuca el día 21 de Diciembre de 2015. (…)

Por que desecha sin fundamento la prueba de informes promovidas por mi mandante. ( folios 32, 34, 35, 36,37, 38 pieza 01).

Además de ello, dentro del mismo ítem por vicio de inconstitucionalidad, delata la actora marcado con el Nº 2 lo siguiente “La providencia impugnada aplica de manera errónea e infundada el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral para desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre mi representada y el Señor FRANCISCO SANTELIZ (…)”

Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

“2.1. Vicio de falso supuesto de hecho.

2.1.1. Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el Señor FRANCISCO SANTELIZ es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado, (…) (folio 40 y 41 pieza 01).

2.1.2. Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad (…) mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del termino, de un contrato de trabajo por tiempo determinado. (Folio 42 pieza 01.)

2.1.3. Porque la providencia equivoca el período de la relación laboral objeto de examen, que transcurrió durante el 2015 y no durante el 2014. (Folio 42 pieza 01).

“2.2. Vicio de Falso Supuesto de Derecho

2.2.1. Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor FRANCISCO SANTELIZ es un contrato por tiempo determinado.

2.2.2 Por falta de fundamentación en la al caso de autos del artículo 63 al negar valor probatorio al contrato de trabajo anexado marcado “1” (…)

2.2.3 Por errónea aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor FRANCISCO SANTELIZ, se fundamenta, entre otras cosas, en que “las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada” (folio 42 pieza 01).

En ningún momento el artículo 64 LOTTT exige que para que se celebre válidamente un contrato por tiempo determinado el objeto del mismo deba referirse a labores que no sean inherentes a la actividad de la respectiva empresa. (…) (Folio 43 pieza 01).

2.2.4. Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. (…) la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato marcado número “2” (…)

2.2.5. Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad (…), cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea a tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente (…) cual es la existencia de (…) un contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del término- (…) (Folio 44 pieza 01).

2.2.6. Porque la providencia contraria los criterios establecidos por la jurisprudencia (…) (folio 44 pieza 01).

En la oportunidad de informes, la representación fiscal emitió opinión, de la siguiente forma:

“…la sola denominación “Montador Industrial” no permite deducir que es lo que se monta y/o desmonta industrialmente, o como se dijo, si esta actividad se refiere a equipos que incluso puedan ser montados y desmontados en la etapa de reparación y mantenimiento (…) de manera que pueda ser razonablemente sostenible que pueda ser incluida dentro del estrecho margen de la posibilidad de contratación temporal que excepcionalmente permite nuestro ordenamiento jurídico en el que se favorece las relaciones laborales a tiempo indeterminado que son consideradas más beneficiosas al trabajador por la estabilidad que supone (…).

Se considera que cada caso de controversia hará necesario establecer la legitimidad de la contratación a tiempo determinado, y la falta de especificidad de la determinación de las tareas como excluidas de ser requeridas bajo contratación a tiempo indeterminado obra en prejuicio del emperador de un contexto normativo manifiestamente favorable al trabajador(…).

Por las razones expuestas (…) se emite opinión favorable a la declaratoria SIN LUGAR de la presente acción de nulidad intentada contra la Providencia Administrativa Nº 00500 del 17/05/17 (…)” (Folios 97 al 101 y Vto. pieza 03).


Ahora bien, de los medios probatorios aportados por las partes, se tiene:


PARTE DEMANDANTE:

Se observa que promovió documentales, las cuales se verifica que se encuentran insertas a los folios 168 al 250 de la pieza 01 y del folios 02 al 395 de la pieza 02 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2016-01-00031, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO INTERESADO:

Promovió en audiencia de juicio, documentales que cursan del folio 29 contratos de trabajo a tiempo determinado los cuales rielan del folio 20 al 67 de la pieza 3, verificándose que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, no pudiendo así, ser apreciadas por el Inspector del Trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitó ante esa sede, mal podría, valorarse en esta instancia judicial, por tal motivo, se desechan del presente procedimiento. Así se establece.

A tal efecto, de lo alegado por las partes y de las pruebas cursantes en autos, aprecia esta Juzgadora, lo siguiente:

Del Vicio de Inconstitucionalidad:

Respecto a lo explanado en este vicio, analizados los alegatos sobre los cuales la parte demandante basa su fundamentación, se puede apreciar, que este pretende hacer ver que el inspector del trabajo no valoró las pruebas promovidas por su representación, sin embargo, es evidente que dicho inspector en uso de sus facultades establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinó que las mismas nada aportaban al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo, lo cual es una clara apreciación y análisis de las pruebas promovidas.

Se puede observar así, que la demandante carece de fundamentación jurídica en su denuncia, en virtud que, en primer lugar, el artículo 49 de la Constitución Nacional no contempla la no valoración de determinadas pruebas, o el desechar las mismas, como violación al debido proceso, -según lo expuestos en los puntos 1.1 al 1.7 del libelo de demanda; asimismo, del expediente administrativo impugnado, se puede apreciar, que se garantizó el acceso a la justicia de las partes, según el principio de igualdad.

Por otra parte, respecto a la aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se observa que la actora argumenta sus alegatos en que el inspector del trabajo hace uso indebido del referido principio sobre los actos derivados de la relación laboral a los fines de desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre las partes.

De la revisión de la providencia administrativa, se aprecia que, la Inspectoría del Trabajo determino que “visto las funciones que desempeña el trabajador, las mismas son necesarias para el permanente proceso productivo de la empresa” (folio 352 pieza 02), decisión que se encuentra facultada de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Por consiguiente, al no verificarse vicio alguno que concuerde con lo alegado por la parte demandante en la presente demanda de nulidad, relacionado a la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia nacional, ni tampoco violación alguna a la interpretación de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de un contrato de trabajo que constituye ley entre las partes resulta forzoso declarar sin lugar el vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso. Así se establece.

Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En este sentido, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, resulta necesario, descender a las pruebas cursantes en autos, a los fines de verificar si efectivamente, incurre la administración en el referido vicio.

Así pues, se aprecia de las documentales insertas a los folios 168 al 250 de la pieza 01 y del folios 02 al 395 de la pieza 02, concerniente a copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2016-01-00031, las cuales no fueron objeto de impugnación, y específicamente del folio 195 al 199 piza 01 contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el ciudadano FRANCISCO SANTELIZ, del cual se desprende que el mismo enuncia que es por OBRA DETERMINADA REFINO (2014).

En el referido contrato, se indica en la cláusula primera la naturaleza temporal del contrato; sin embargo, el inspector del trabajo desechó este contrato en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de lo controvertido.

Asimismo, en los folios 200 al 204 pieza 01 riela contrato de trabajo por tiempo determinado, sobre los cuales la providencia administrativa determinó que “las funciones descritas en dicho contrato, son necesarias para el permanente proceso productivo” por lo cual se observa que su decisión se basó en que las funciones allí descritas forman parte de la estructura principal del proceso productivo, razón por la cual no resulta trascendental la tipicidad de contrato que le otorgo la entidad de trabajo.

Por otra parte, esta Juzgadora considera importante señalar que del segundo contrato promovido por TIEMPO DETERMINADO (2015), en la cláusula primera, a diferencia del contrato anterior denominado por OBRA DETERMINADA REFINO (2014), en lugar de utilizar el término “ETAPAS”, la empresa contratante acoge la palabra “PROCESOS”, definiéndolos de igual manera en ambos contratos (ZAFRA, REFINO y TIEMPO DE REPARACIÓN O MANTENIMIENTO), en éste contrato se específica el proceso -etapa- en el que laborará el trabajador, el cual corresponde al proceso -etapa- de “REFINO".

En tal sentido, es necesario hacer un estudio del uso de las normas para contratar, establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, en virtud que, tratándose de la contratación de un servicio temporal no es el contrato por OBRA DETERMINADA, el idóneo para dicha contratación, puesto que éste se celebra a los fines de ejecutar una obra especifica, y no un proceso temporal. En todo caso, debió celebrar el contrato por tiempo determinado , y prorrogarlo de ser necesario. Así se establece.

En relación, a lo expuesto en el libelo de demanda, relativo a que la inspectoría del trabajo en la providencia administrativa, partió de la consideración de que el trabajador fue despedido, señalando la actora que no hubo despido, sino la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, es importante resaltar que, el inspector del trabajo al tomar la decisión de que había continuidad laboral, arrojó como efecto jurídico que la relación de trabajo que unía al trabajador y a la entidad de trabajo, se consideraba a tiempo indeterminado, razón por la cual dejó asentado lo referente sobre el despido, no configurándose violación alguna al respecto. Así se establece.

Respecto al punto delatado, acerca de que la providencia administrativa equivoca el periodo de la relación laboral, mediante la cual manifiesta la accionante que ocurrió durante el 2015 y no durante 2014, quien Juzga destaca que, de la revisión de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, se evidencia dos contratos de trabajo uno por obra determinada celebrado en el año 2014 y otro celebrado en el año 2015 por tiempo determinado.

Por lo cual, es equívoca la afirmación de tales alegatos, en virtud que la relación laboral si se celebró en 2014, la diferencia está en la modalidad del contrato, es importante destacar que, esta Juzgadora no evidencia que en la providencia administrativa, el inspector del trabajo haya partido de una fecha errónea “2014”, como lo pretende hacer ver la demandante, ni tampoco señala específicamente, en que parte se equivoca o incurre en un vicio que afecte de nulidad la providencia administrativa, razón por la cual resulta forzoso desechar el presente punto delatado. Así se establece.

En lo concerniente al vicio de falso supuesto de Derecho:

Tal como se indico previamente este vicio tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

En el caso de marras en relación al primer punto denunciado (2.2.1 y 2.2.2) del libelo de demanda, se puede observar que su delación, se centra en la supuesta aplicación indebida del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en virtud que a la consideración de la demandante, no se trataba de un contrato de obra determinada, sino más bien un contrato por tiempo determinado.

Cabe destacar así que, aunque la providencia administrativa haya dejado asentado en su decisión la normativa correspondiente a contrato por obra determinada específicamente el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no por tiempo determinado, tal situación no origina cambio en la decisión de la inspectoría del trabajo, ni tampoco causaría con ella una trasgresión a su derechos y defensa, en caso de no aplicarla, puesto que, la Inspectoría del Trabajo basó su fundamentación en que dichos contratos no cumplían con los requisitos establecidos en la ley. Así se establece.

Respecto al punto por falta de fundamentación del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que su delación es muy genérica, y no encuadra en lo definido, por falso supuesto de derecho establecido en la jurisprudencia patria.

Por otra parte se aprecia que, en la providencia administrativa el inspector del trabajo, no le otorgo valor probatorio a la documental marcada con el numero “1”, en uso de las facultades establecidas en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose con ello que haya subsumido los hechos en una norma errónea o inexistente en el marco normativo.

En relación con el punto delatado, sobre la errónea aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, al declarar que “las tareas que realiza el trabajador son inherente con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”, no se observa que la inspectoría del trabajo, haya incurrido en vicio alguno, pues tal análisis o deducción no implica un falso supuesto de derecho, mas bien implica la apreciación del juzgador administrativo respecto a las funciones que desempeñaba el trabajador y que se encuentran en los contratos de trabajo promovidos por la entidad de trabajo, hoy demandante. Así se establece.

En este orden, al punto, relativo a la supuesta aplicación indebida del artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo, y de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, referente a que la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato de trabajo marcado con la el numero “2”, en virtud que “que el contrato promovido no establece ninguno de los supuestos de hecho de la norma jurídica antes mencionada”, quien Juzga aprecia que, tal como se indico en párrafos previos, el inspector del trabajo en la providencia administrativa, determinó que el contrato sub examine no cumplía con los requisitos de ley, y ante esto, su decisión de declarar que el mismo no encuadra en ninguno de los supuesto que determina la norma; por lo que, no se verifica que el órgano administrativo, haya incurrido en lo delatado respecto a ello, por la demandante.

Ahora bien, referente al punto denunciado, a que el acto administrativo otorga protección de inamovilidad prevista en el decreto del Ejecutivo Nacional, quien juzga verifica que la misma deviene de la decisión dictada por el inspector del trabajo de declarar la relación laboral a tiempo indeterminado, razón por la cual no se verifica lo delatado por la accionante en este particular.

Finalmente, en relación al sexto punto, la parte demandante denuncia que la providencia administrativa contraria los criterios establecidos por la jurisprudencia, en cuanto a la no aplicación de los derechos de inamovilidad a los trabajadores temporeros; sin embargo, este no es el caso, en virtud que la inspectoría del trabajo al determinar que el contrato de trabajo no cumplía con los requisitos de ley, le otorgo correctamente la condición de trabajador a tiempo indeterminado, no evidenciándose así lo denunciado por falso supuesto de derecho. Así se establece.

En consecuencia, con base a las argumentaciones explanadas y de la valoración de las pruebas cursantes autos, al no prosperar ninguno de los vicios invocados en el libelo de demanda, ni tampoco haber demostrado la parte demandante la ilegalidad del acto administrativo impugnado, se declara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

Respecto a la medida cautelar decretada por este Juzgado en el cuaderno de medida Nº KH09-X-2017-000105, se ordena levantar la misma una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00031.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016).

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena distribuir el presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al 01 de agosto de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:50 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO