P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000276/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HOTEL JIRAHARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1977, bajo el Nº 14, Tomo 3-A, con ultima modificación inscrita ante el mismo Registro, el 07 de abril de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 46-A RMI.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA, MORAIMA MENDOZA, MARIA JOSE HERNANDEZ, MARIA ROA, NATHALY ALVIAREZ, GERALDINE VASQUEZ y CESAR LAGONELL abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.609, 102.840, 127.536, 108.921, 90.412y 242.914 y 147.105, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 000137, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente Nº 005-20147-01-01412.
TERCERO INTERESADO: JOSE LUIS CARMONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.576.914.
APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERESADO: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.296.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 13 de agosto de 2015 (folios 01 al 11 de la pieza 01), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 17 de septiembre de ese año, y admitió el día 22 de ese mismo mes y año, con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folios 28 al 30 de la pieza 01).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 35 al 70 de la pieza 01), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 14 de marzo de 2017, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte demandante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Publico (folios 88 al 90 de la pieza 01); oídos los alegatos de las partes y efectuada la promoción de pruebas consignadas por éstas, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencido el mismo, se emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad el 22 de marzo de 2017, oportunidad en la que se aperturó el lapso respectivo para la evacuación, conforme a lo previsto en el referido artículo, dejándose constancia que vencido éste, se apertura el lapso para la presentación de los informes escritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem; transcurrido el referido lapso, se aperturó el lapso para dictar sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, en fecha 07 de agosto de 2017, quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en fecha 18 de septiembre de 2017, dictó mediante sentencia interlocutoria, en la cual repuso la causa al estado en que se celebre nueva audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 231 al 234 pieza 01).
En virtud de lo anterior y previo cumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 240 al 254 pieza 01), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 19 de julio de 2018, comparecieron la representación judicial de la parte demandante y la representación de la Procuraduría General de la República; procediéndose a oír los alegatos de las partes presentes y se dejó constancia de la promoción de pruebas por la demandante; cuyo pronunciamiento de su admisión se emitió el 30 de julio de 2018, dejando por sentado en dicho auto la apertura para la presentación de los informes escritos; y vencido se aperturó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 15 pieza 02).
Posterior a ello, en fecha 13 de diciembre de 2018 la abogada María Alejandra García, designada Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reposición al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de enero de 2019 (folios 18 al 21 pieza 02), ordenado la notificación a la Procuraduría General de la República, cuyas resultas constan a los folios 36 al 50 pieza 02), por lo que vencidos los lapsos procesales pertinentes, en fecha 07 de agosto de 2019 se declaró firme la referida decisión y se dejó constancia que se dictaría sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reincorporación de la Juez designada a este Despacho, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al ejercicio de sus funciones, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes.
En tal sentido, quien decide, dicta pronunciamiento bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar, respecto a los vicios invocados:
1. Vicio de silencio de pruebas:
Afirma la parte actora, que el Inspector el Trabajo “al momento de valorar (…), desecha sin motivación clara la inspección ocular efectuada en fecha 08/09/2014, la cual dilucidaba el pilar controvertido en el procedimiento administrativo (…) con lo cual, se configura el vicio POR SILENCIO DE PRUEBAS, ya que se desconocen las circunstancias que llevaron a desechar inspección ocular evacuada y controlada por ambas partes”, aludiendo el mismo escenario con relación a que se desecha la oferta real de pago presentada a favor del ciudadano JOSE LUIS CARMONA.
2. Falso supuesto de hecho y de derecho:
Establece la entidad de trabajo demandante con relación a los vicios denunciados, que cuando “la autoridad administrativa entra avalorar (sic) el acervo probatorio, (…) omite absolutamente que la entidad del trabajo HOTEL JIRAHARA C.A. participó con suficiente antelación a la Inspectoría del Trabajo la insostenibilidad operativa y económica del área conexa, y que la referida instancia administrativa no providenció sobre lo peticionado”
Asimismo, señala que el acto administrativo impugnado “excluyó que en fecha 07/05/2014, se exhorto a la Inspectoría del Trabajo (…), a que brindase una oportuna y adecuada respuesta sobre el cese de actividades económicas y hasta la presente fecha el ente administrativo ha incurrido en completa inoperancia e inacción sobre lo peticionado”, alegando que ante la falta de respuesta, se interpuso un recurso de abstención o carencia ante la sede jurisdiccional.
En este orden, aduce que la Providencia Administrativa cuya legalidad se discute, incurrió en un falso supuesto de hecho “al asentar que esta representación no agotó la vía administrativa”
Del mismo modo, manifiesta que la providencia administrativa se “subsumió en una norma errónea o inexistente en el universo normativo (…) aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, ya que intentó torpemente otorgar una indemnización por un supuesto despido injustificado que según no se comprobó en el procedimiento”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Se verifica que cursa del folio 17 al 27 y del folio 104 al 224 de la pieza 01, copias certificadas de actuaciones que corresponden al expediente administrativo signado con el Nro. 005-2014-01-01412 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CARMONA en contra de la entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA C.A.. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constatan los argumentos que motivaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como las actuaciones procesales que rigieron el procedimiento administrativo instaurado y las pruebas ofertadas en éste.
Se observa de los instrumentos supra valorados, al folio 113 pieza 01, acto en el que la hoy demandante manifestó que en el año 2014 se le participó al Inspector del Trabajo “las condiciones de causa y fuerza mayor que pudieron originar el cese de las actividades económicas del restaurante dependiente del departamento de alimentos y bebidas”.
Cursa del folio 119 al 124 pieza 01, escrito de solicitud de cese de actividades del departamento de alimentos y bebidas del HOTEL JIRAHARA C.A., signada con el Nro. 05-2014-01-0003; y del folio 125 al 135 pieza 01, demanda de abstención y carencia presentada por la entidad de trabajo, en relación al expediente administrativo antes señalado, que cursó ante este Tribunal, bajo la nomenclatura KP02-N-2014-000246.
Ahora bien, en virtud de la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora por notoriedad judicial verifica de la revisión del expediente Nro. KP02-N-2014-000246 que en fecha 08 de agosto de 2014, se declaró SIN LUGAR la demanda de abstención y carencia interpuesta por la empresa HOTEL JIRAHARA C.A., decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que se declaró desistido, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara.
Se constata del folio 188 al 196 pieza 01, providencia administrativa Nro. 00137 de fecha 30 de enero de 2015, en la cual se dejó constancia que “del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizada las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos, con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto la parte accionada mediante documental consignada por ante éste Órgano Administrativo en fecha 29/1/2014 notificó sobre el cese de las actividades del Departamento de Alimentos y Bebidas, con el objeto de justificar el cierre del mismo, por las circunstancias (sic) económicas por las cuales se encontraba atravesando (…). Sobre tal particular deja asentado quien decide, que no existían pruebas en la presente causa que demuestren el agotamiento de la vía administrativa y así obtener la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo para realizar el despido justificado del trabajador.”
Por otra parte, estableció con relación a la Inspección Ocular promovida por el ciudadano JOSE CARMONA y la oferta real de pago promovida por la entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA C.A. lo siguiente:
“Cursa al folio (58), acta de Inspección ocular de fecha 08/09/2014, de la cual se desprende que la información fue suministrada por la jefe de Recursos Humanos de la Entidad de trabajo accionada, considerándose (sic) ésta como un representante del patrono, y siendo que la inspección (sic) ocular establecida en el artículo 1428 del Código Civil es para hacer constar las circunstancias o estado de lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, el funcionario deja constancia de los lugares, documentos, cosas o personas para verificar o esclarecer el hecho controvertido a través de su propia actividad sensorial y no de simples alegatos dados por alguna de las partes. Razón por la cual se desecha del debate probatorio en (sic) base al Principio de Igualdad de la prueba, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
(…)
Marcado “E”, oferta real de pago (folios 28 y 29). Dicha documental fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por haber sido consignada en copia simple; sin embargo, mediante cotejo realizado en fecha 24/09/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedo firme la documental en estudio ya que se tuvo a la vista la original de la misma, en consecuencia, se procede a realizar la respectiva apreciación. Esta Juzgadora considera que la presente documental no aporta elementos al esclarecimiento de la controversia, en consecuencia la desecha conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido así los alegatos y discriminado la valoración de las pruebas cursantes en autos, procede a la resolución de los vicios denunciados en el presente procedimiento:
1. Vicio de Silencio de Pruebas:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A. contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, estableció:
“En lo referente al vicio de silencio de pruebas, (…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.
Cónsono con el criterio citado, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente; siendo obligación del Juez emitir el debido pronunciamiento respecto a los argumentos y pedios probatorios presentados, sin embargo, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, que el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la posición de alguna de las partes no configura un silencio de pruebas (ver sentencia de la S. Político-Administrativa Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, ratificada en la Nº 32 del 21 de enero de 2009).
Bajo el marco argumentativo desarrollado, al analizar las pruebas que cursan en el expediente administrativo, se evidencia que en efecto, la Inspectoría del Trabajo si apreció la referida prueba (inspección ocular) y respecto a la oferta real de pago determinó que “la presente documental no aporta elementos al esclarecimiento de la controversia”, no obstante la desechó por el examen que realizó en su análisis, lo cual, de acuerdo a la fundamentación del presente vicio, no coincide con la posición de la parte demandante, en tal sentido, conforme al criterio establecido en la jurisprudencia antes mencionada, no puede hablarse de silencio de pruebas; por lo que al no configurarse los elementos que determinan la existencia de dicho vicio, se declara improcedente el mismo. Así se establece.
2. Falso supuesto de hecho y de derecho:
Con relación al vicio de falso supuesto delatado por la demandante, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.
En este sentido, se observa que la accionante es reiterativa en alegar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en error al considerar que no se habían agotado los procedimientos atines al cese de actividades económicas del departamento de alimentos y bebidas, resaltando que el mismo fue debidamente iniciado e impulsado por ésta.
Por su parte, la Procuraduría General de la República manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio lo siguiente: “niega rechaza y contradice en hechos y en derecho la pretensión de nulidad contra al acto administrativo impugnado. Refiere que desde la interposición de la solicitud de reenganche el 27/05/2014 al exhorto a la Inspectoría por el cese de la actividad económica alegada transcurrieron 20 días. Parte motiva de la providencia administrativa agotamiento de la vía administrativa por la autorización de la Inspectoría transcurrió tiempo corto para determinarlo. El 08/09/2014 se realizó inspección ocular pasados 5 meses después. Niega la existencia de los vicios alegados y del silencio de pruebas. Providencia administrativa obligación de dar y hacer, reenganche y pago de salarios caídos, no cumplió a cabalidad lo ordenado”.
Respecto a lo señalado, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines. No obstante, como bien es asumido por este Tribunal, toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia necesariamente debe ser advertida a partir de la contrastación de los hechos establecidos en el acto impugnado y aquellos que se derivan del procedimiento y los acto procesales asumidos desarrollados en sede administrativa.
Ante lo afirmado, se observa que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión conforme a lo señalado en la sentencia N° 48 de fecha 20 de enero de 2004, de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem” (Subrayado del Tribunal).
En el marco conceptual señalado y verificándose que el acto administrativo impugnado ordenó el pago de los salarios caídos hasta la ejecución de la misma, resulta claro que esta incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues subsumió en doctrina jurisprudencial errónea, los hechos acreditados en el presente caso; ya que el supuesto de hecho a que se refiere la citada doctrina jurisprudencial, lo es el contrato de trabajo a tiempo determinado y no contrato a tiempo indeterminado, como se verifica de la transcripción supra determinada.
De hecho, la condenatoria al pago concepto de daños y perjuicios, representados por los salarios que devengaría el trabajador, en el supuesto de la doctrina jurisprudencial, están limitados hasta el vencimiento del término del contrato; por lo que además de ser errónea la invocación doctrinal efectuada por el inspector del trabajo; también se configura la aplicación de una norma inexistente en el universo normativo, para fundamentar su decisión, pues en el supuesto configurado por supra mencionada jurisprudencia no se establece el pago en dichos términos.
En este orden de ideas, en virtud de que el supuesto de hecho tratado en el presente asunto, no está referido a un contrato a tiempo determinado sino a un contrato a tiempo indeterminado, al haber aplicado el inspector del trabajo, erróneamente, la doctrina jurisprudencial citada; ello incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y se está en presencia de un falso supuesto de derecho. Así se establece.
En lo que concierne a la orden de pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma constituye una pretensión laboral que por su naturaleza, no puede ser condenada, determinada ni ejecutada por la autoridad administrativa del trabajo, sino por el órgano jurisdiccional; aunado a que éste concepto no se encuentra establecido dentro de la competencia atribuida a la Inspectoría del Trabajo en el marco del artículo 425 de la citada Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.
En tal sentido, por las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas, evidenciándose el vicio de falso supuesto de derecho que incurrió el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 000137, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”; se considera que lo procedente en este caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante, respecto del pago de los salarios caídos hasta la efectiva ejecución de la providencia administrativa y la orden del pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado; se establece lo siguiente:
Ciertamente, es con ocasión de la providencia administrativa impugnada de fecha 30 de enero de 2015, que queda establecida la terminación de la relación de trabajo en virtud de la imposibilidad de reubicar al trabajador a su puesto de trabajo, por las características y condiciones en las que laboraba; siendo que lo ajustado a derecho, en tal caso, es que la entidad de trabajo pague al trabajador los salarios caídos hasta esa fecha (30 de enero de 2015), y no hasta la efectiva ejecución de la providencia, lo cual debe ser ejecutado por la autoridad administrativa del trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 000137, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo Nº 005-2014-01-01412.
SEGUNDO: La NULIDAD PARCIAL de la Providencia Administrativa Nº 000137, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en lo que concierne al pago de los salarios caídos y la orden del pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; En consecuencia, solo se ordena el pago de los Salarios caídos desde el 24 de mayo de 2014, hasta el 30 de enero de 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción que no persigue condenatoria.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016, a la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado y al tercero interesado.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo ordenado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2019.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30 a.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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