REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2018-000145/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el N° 106, Tomo 24-A, con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el N° 69, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CESAR JIMENEZ, LINDA SUAREZ, CARMEN SUAREZ, DYAMILA MORAURT, MARÍA ORTEGA, FRANCISCO RAMIREZ y MARYOLUY URRIETA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.713, 36.223, 29.473, 71.544, 122.780, 54.180 y 104.272, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 001270 de fecha 28 Junio de 2018, dictada por la Insectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pio Tamayo”, en el procedimiento administrativo Nro. 005-2018-01-00291

TERCERO INTERESADO: WILLI BARRETO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 19.887.900.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

En fecha 06 de agosto de 2018, se inició la presente causa, con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la U.R.D.D Civil de esta Ciudad (folios 01 al 23), correspondiendo –previa distribución- su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado, que la recibió el 08 de agosto de 2018, y admitió el 09 de ese mismo mes y año, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 77, 90 y 91).

Practicadas las notificaciones ordenadas (folios 102, 104, 106, 120), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de mayo de 2018, a la cual compareció la representación de la parte demandante; se oyó sus alegatos y se dejó constancia de la promoción de las pruebas por ésta, aperturandose el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que vencido éste, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las mismas el 31 de mayo de 2018, dejándose asentado la apertura del lapso para la presentación de los informes escritos, conforme a lo previsto en el artículo 85 eiusdem; cumplido dicho lapso, se aperturó el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la referida Ley.

Así pues, estando en el lapso procesal correspondiente, quien Juzga procede a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

II
M O T I V A

La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1270, de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo Nº 005-2018-01-00291, por lo que quien Juzga, en virtud del orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, se tiene que:

La parte demandante refiere que el ciudadano WILLI XAVIER BARRETO fue contratado a tiempo determinado por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A., desde el 05 de junio de 2017 hasta el 05 de mayo de 2018, señalando que en fecha 20 de febrero de 2018 el tercero interviniente interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual como se estableció en líneas previas, fue declarada con lugar en fecha 28 de junio de 2018, mediante acto administrativo signado con el Nro. 1270.

En tal sentido, establece los siguientes vicios:

1-Vicio de Falso supuesto de hecho:

Aduce la actora, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho ya que a sus dichos “el accionante consignó en copia simple unos presuntos recibos de pago… la entidad de trabajo impugnó las mencionadas copias, por la condición en que fueron incorporadas en autos y a su vez por indicar que las mismas son falsas; y aun así la Inspectora del Trabajo de la sede Pio Tamayo les otorgó pleno Valor Probatorio”.

Asimismo, señala que se dejó por sentado en el acto administrativo que “el contrato de trabajo suscrito entre las partes no estableció el horario de trabajo y al no especificarse, deduce la Inspectora del trabajo, no se vislumbra con precisión la naturaleza del servicio, por cuanto a su entender este requisito del contrato determina la naturaleza del mismo –determinado o indeterminado-, lo cual evidentemente es una errónea de los hechos”.

2- Vicio de falta de aplicación de la norma

Establece la parte demandante que el precitado vicio se configuró “ cuando la Inspectora del Trabajo sede Pio Tamayo no aplicó en la mencionada providencia administrativa al momento de la valoración de pruebas el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A y los artículos 430, 436 y 437 del C.P.C –supletoriamente- puntualmente en lo relativo a las copias simples de los presuntos recibos de pago consignados por la accionante en la etapa de promoción de pruebas … debidamente impugnados por la entidad de trabajo, siendo antagónicos otorgar a las prenombradas copias fotostáticas pleno valor probatorio.”

3- Violación del debido Proceso y Derecho a la Defensa

La entidad de trabajo accionante PRODUCTOS ALIMEX C.A. infiere que el acto impugnado transgrede lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “el órgano administrativo afirma que el accionante promovente consignó en copias fotostáticas, las cuales rielan en los autos que conforman en el expediente administrativo recibos de pago y que a su vez las mismas se impugnaron en la oportunidad procesal correspondiente por mi representada, es decir, la entidad de trabajo ejerció su derecho correspondiente impugnando las documentales carentes de fidelidad y de las cuales el accionante no impulsó medio de prueba complementario que permitieran demostrar la veracidad de las mismas… incurriendo en la transgresión del derecho a la defensa”.

Ahora bien, planteados los alegatos de la parte accionante, se procede a analizar los medios de pruebas contenidos en el expediente, a los fines de verificar la existencia o no de los vicios alegados en el libelo de demanda.

A tales efectos, se verifica que cursa del folio 127 al 246, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 005-2018-01-00291 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede JOSE PIO TAMAYO, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano WILLI BARRETO en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata la fecha de inicio, el cargo desempeñado por el ciudadano WILLI BARRETO, así como las actuaciones procesales que rigieron el procedimiento administrativo instaurado y las pruebas ofertadas en éste.

De las actas antes descritas, cursa al folio 214 auto de admisión de pruebas del que se verifica la admisión de todos los medios probatorios promovidos tanto por el ciudadano WILLI BARRETO como por la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A.

Se constata a los folios 218 y 219 escrito de impugnación presentado por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A., en el que refiere “impugno las documentales promovidas por el accionante WILLI BARRETO, por cuanto las mismas fueron presentadas en copia simple y su certeza no pudo ser constatada con las originales, ya que no fueron solicitadas por el accionante a través de la exhibición, y al no mostrar los originales bien pudieran ser dichos documentos elaborados por el accionante en papel membretado de la empresa… igualmente se impugnan las copias presentadas relativas a los recibos de pago… notándose a todas luces que incurre en falsedad con la única intención de confundir”.

Riela del folio 202 al 206 contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano WILLI BARRETO y PRODUCTOS ALIMEX C.A., en el que se aprecia “causa del contrato: de conformidad con el articulo a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se contratan los servicios del ciudadano, WILLI BARRETO, antes identificado por tiempo determinado, para ocupar el cargo de auxiliar contratado o en cualquier otra labor cónsona o similar que le sea asignada por la empresa… motivado al incremento de la producción de mortadelas por el aumento de la demanda del mercado, lo cual ha hecho necesario la contratación temporal del personal”.

Por otra parte, se observa, de los Instrumentos supra valorados, Providencia Administrativa Nº 1270, de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo Nº 005-2018-01-00291, que riela del folio 226 al 231, de la misma se evidencia que el inspector del trabajo dejó constancia las reglas en las que se fundamenta la dinámica probatoria, asentando que “la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, en determinar si la relación de trabajo se regía por un contrato a tiempo determinado o si la trabajadora fue despedida injustificadamente por la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A.”

Asimismo, se verifica que la Inspectoría del Trabajo dejo por sentado que al examinar “la documental que riela a los folios 07 al 26 de autos, lo cual se observa a los folios 90 y 91 que fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente por ser presentada en copia simple y son falsas. En este sentido se procede a su análisis. Quien decide le otorga valor probatorio a la presente documental… se evidencia en dicha documental la continuidad de la relación laboral entre la parte accionante y la parte accionada”.

Seguidamente, la autoridad administrativa señala con relación al contrato de trabajo y con base a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que “el contrato promovido no establece ninguno de los supuestos de hecho de la norma jurídica antes mencionada, en virtud del principio de la realidad de las formas o apariencias, se puede verificar que se pacto bajo un falso supuesto en fraude a la Ley, siendo que en dicho contrato no se discrimina claramente la naturaleza del servicio, es decir no establece el horario de trabajo mediante el cual se regía la relación de trabajo”

De acuerdo a las citas que preceden y en virtud de la indagación de los puntos que fundamentan las mismas, se constata que el alegato focal de la pretensión de nulidad se sustenta en la valoración por parte del Órgano Administrativo de las copias simples de los recibos de pago consignados ante dicha sede, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de Ley respectiva.

Al respecto, cabe acotar que si bien de los autos se constata que la hoy accionante impugnó las documentales consignadas por el ciudadano WILLI BARRETO en el procedimiento administrativo, al verificar la misma se constata que fue realizada de manera genérica, sin determinar números de folio observándose que la accionante se limitó señalar la naturaleza formal del documento (copias simples) aludiendo una factible pero incierta falsedad de dichos documentos estableciendo que estos “pudieran ser documentos elaborados por el accionante”.

En este sentido, encontrándose a la apreciación de esta Juzgadora tanto las documentales impugnadas como las actuaciones desarrolladas ante la sede administrativa, es preciso establecer que doctrinaria y jurisprudencialmente el método de impugnación que atañe a los documentos presentados en copias simples involucra directamente un ataque activo (impugnación propiamente dicha contra la prueba) o un ataque pasivo (desconocimiento).

Así pues, al constatarse que la actora pretendió desvirtuar la certeza de las documentales aludiendo hechos inciertos como una posible falsedad del contenido de los mismos, lo cual no se considera como la consumación efectiva del método de ataque pretendido por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A., desestimando los efectos del mismo. Así se establece.

Así las cosas, con relación al vicio de falso supuesto denunciado, se plantea entonces que ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que ante ésta se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.

Bajo el contexto señalado, al contrastar lo alegado por las partes, con lo establecido por quien Juzga en las líneas previas, se precisa que si bien no se verifica del contenido de la Providencia Administrativa analizada la apreciación y resolución del Inspector del Trabajo respecto al medio de ataque planteado por la actora, se verificó de los autos la validez de las mismas, no constatándose contrariedad alguna entre lo establecido por el acto administrativo sub examine lo verificado en el desarrollo del procedimiento administrativo, por lo cual, se declara sin lugar el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece.

2- Vicio de falta de aplicación de la norma

En lo concerniente a la denuncia de la falta de aplicación de la norma, se observa que la accionante persigue la nulidad de la providencia administrativa Providencia Administrativa Nº 1270, de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo Nº 005-2018-01-00291; estableciendo que no fue debidamente aplicada la norma.

Al respecto, de la revisión de las actuaciones atinentes se observa que la Inspectoría del Trabajo fundamentó la valoración de las documentales presentadas por el ciudadano WILLI BARRETO en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que regula lo concerniente a los instrumentos presentados en copias fotostáticas por lo que en aplicación con las diferentes fuentes del derecho laboral, se considera el tratamiento aplicada a las referidas documentales estuvo ajustada a derecho.

En este sentido, al evidenciarse que la demandante no aportó alegatos o pruebas de las que se desprenda la existencia el vicio esbozado en este particular, resulta forzoso declarar improcedente el mismo. Así se establece.

3- Violación del debido Proceso y Derecho a la Defensa

En relación, a lo denunciado en este particular, al contrastar los hechos narrados en el libelo de demanda con el sustento normativo inferido, a saber, “violación al debido proceso”, no se vislumbra correlación alguna entre los argumentos establecidos, los cuales aluden directamente a la incorrecta valoración de las documentales promovidas en sede administrativa, y la presunta violación de disposiciones adjetivas de rango constitucional referidas al debido proceso o derecho a la defensa.

Lo anterior se refiere, a que la figura de “errónea valoración de pruebas” dista del correcto desenvolvimiento del recorrido procesal del expediente administrativo, incluyendo en este las oportunidades de ley relativas a la contestación, promoción de pruebas, evacuación de pruebas y al control de las mismas por las partes intervinientes; debido que como se estableció en líneas previas, la primera figura se corresponde con el análisis de las pruebas por parte del Juez, o en el caso que ocupa, al Inspector del Trabajo, con base no sólo en la legalidad, sino también en la sana critica y las máximas experiencias.

Así pues, de que la Jurisprudencia Nacional sea cónsona en enlazar la falta de valoración a las violaciones directas las garantías sustantivas y procesales contenidas en nuestra Carta Magna, resulta imprescindible que la parte quien alega la perpetración de la errónea o inexistente valoración de pruebas, argumente y demuestre la misma, y que ésta constituya un elemento mutable para la resolución definitiva del caso, para que tan siquiera se constituyan las transgresiones constitucionales alegadas.

Por lo que, al evidenciarse que la demandante no aportó alegatos o pruebas de las que se desprenda la existencia el vicio esbozado en este particular, resulta forzoso declarar improcedente el mismo. Así se establece.

En consecuencia, con base a las consideraciones y motivaciones explanadas, debidamente adminiculadas con las pruebas valoradas en autos, se declara la improcedencia de los vicios alegados en el libelo de demanda; motivo por el cual, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 1270, de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo Nº 005-2018-01-00291. Así se decide.

Respecto a la medida cautelar decretada en el cuaderno separado Nº KH09-X-2018-34, se ordena levantar la misma, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 1270, de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo Nº 005-2018-01-00291.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice a lo conducente a lo decidido.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO


Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:58 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO