REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 209° y 160°
ASUNTO: KP02-N-2016-000266 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el Nro. 14, tomo 32-A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 47.715.
TERCERO INTERESADO: JHONNY JESUS VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.727.
APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERESADO: BENILDES JIMENEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.834.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 01206, de fecha 03 de Agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nro. 005-2015-01-733.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2016 (folios 1 al 12 de la pieza 01), que previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 12 de enero de 2017, y admitió en esa misma oportunidad, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose las notificaciones correspondientes (folios 228 y 230 de la pieza 01).
Libradas y practicadas las notificaciones ordenadas (folios 233 al 244 de la pieza 01 y del folio 02 al 34 de la pieza 02), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de junio del 2018, oportunidad a la que compareció la representación judicial de la demandante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Publico; se oyó los alegatos expuestos por las partes y se dejó constancia de la promoción de las pruebas por éstas, procediéndose a la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en fecha 03 de agosto de 2018 se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y se aperturó el lapso para la presentación de informes escritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem (folio 158 de la pieza 02). Vencido dicho lapso, se abrió el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2018 la abogada María Alejandra García designada Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reposición al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2018 (folios 168 al 170 de la pieza 02), ordenando la notificación a la Procuraduría General de la República, cuyas resultas constan a los folios 176 al 188 de la pieza 02), por lo que vencidos los lapsos procesales pertinentes, en fecha 07 de agosto de 2019 se declaró firme la referida decisión y se dejó constancia que se dictaría sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reincorporación de la Juez designada a este Despacho, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al ejercicio de sus funciones, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes.
Así pues, estando en el lapso procesal correspondiente, quien Juzga procede emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 01206, de fecha 03 de Agosto de 2016, expediente signado con el Nro. 005-2015-01-733, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, alegando que:
Refiere la accionante, que en fecha 21 de abril de 2015 el ciudadano JHONNY JESUS VARGAS introdujo ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo solicitud de desmejora contra las empresas MOTOREP EL GUARO C.A. y MOTTA MOTO REPUESTOS C.A., empresas en las cuales prestó sus servicios, “indicando en su solicitud que al inicio de la relacion laboral prestaba servicios en MOTOREP EL GUARO C.A. en el cargo de vendedor-despachador y a partir de octubre de 2014, fue trasladado a la sociedad mercantil MOTTA MOTO REPUESTOS C.A. en el cargo de almacenista, mencionando además que dicho traslado fue realizado de manera arbitraria”.
No obstante, establece la actora que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud que ordena incorporar al ciudadano JHONNY VARGAS en las mismas condiciones que tenía en MOTOREP EL GUARO C.A. en la sociedad mercantil MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A., situación ésta que es de imposible cumplimiento, toda vez que en dicha sociedad mercantil no existe el puesto de vendedor-despachador de mostrador, cargo este que tenía el referido ciudadano cuando trabajaba para MOTOREP EL GUARO C.A.
En este sentido, se procede a dilucidar los vicios delatados en el libelo de demanda:
1- Vicio por Imposible Ejecución:
La actora alega el presente vicio debido a que “tal actuar del Inspector del trabajo, al declarar con lugar el procedimiento de desmejora, incurre automáticamente en una NULIDAD ABSOLUTA”, además alega que “toda vez que ordena reincorporar al trabajador a MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A en las mismas condiciones que poseía en MOTOREP EL GUARO, C.A, es decir en el puesto de VENDEDOR-DESPACHADOR, cuando es IMPOSIBLE cumplir con tal orden en virtud de que la Sociedad Mercantil MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A no cuenta con el cargo” (folios 08 y 09 pieza 01).
2- Vicio de falso supuesto de hecho y derecho:
Respecto a este vicio, la entidad de trabajo demandante, refiere que la Providencia administrativa “incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al ordenar incorporar al trabajador a cumplir funciones ajustadas a condiciones dignas, optimas y seguras y sanas del trabajo… cuando lo cierto es que ninguna de las pruebas aportadas al proceso, demostraron tal situación; por lo que mal puede el ente administrativo ordenar a mi representada a cumplir una orden basada en suposiciones.”
Ahora bien, planteado como ha sido el fundamento de la transgresión delatada por la actora, corresponde analizar las pruebas traídas al procedimiento a los fines de determinar la procedencia del vicio aquí invocado.
A tal efecto, se verifica del folio 15 al 227 de la pieza 01 y del folio 82 al 157 de la pieza 02 actuaciones correspondientes al expediente Nro. 005-2015-01-00733, documentales éstas que no fueron impugnadas por las partes, y refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, reiterándose que dichas actuaciones serán debidamente adminiculadas con los alegatos expuestos por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
De los Instrumentos que anteceden se observa del folio 17 al 18 de la pieza 01, escrito por desmejora interpuesto por el ciudadano JHONNY JESUS VARGAS en contra de las empresas MOTOREP EL GUARO C.A. y MOTA MOTTO REPUESTOS, en el cual señala que fue contratado inicialmente por la primera en el año 2012 pero que en el 2014 fue trasladado a la segunda sin previa notificación y de manera arbitraria, refiriendo deficiencias en las condiciones de salud y seguridad del estado, así como una modificación del cargo por el cual fue contratado primigeniamente.
Seguidamente, se constata que cursa del folio 80 al 84 de la pieza 01 solicitud de autorización de despido interpuesta por la empresa MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A en contra del ciudadano JHONNY JESUS VARGAS en fecha 05 de mayo del 2015, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, signada bajo el Nro. 005-2015-01-00859, de lo anterior, aprecia esta Juzgadora la existencia de la relacion laboral entre MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A y el ciudadano JHONNY JESUS VARGAS, verificándose el cargo desempeñado y que se señala como fecha de inicio de la relacion de trabajo el dia 17 de enero del año 2011.
Riela del folio 166 al 179 de la pieza 01, Providencia Administrativa Nro. 01206, de fecha 03 de Agosto de 2016, expediente signado con el Nro. 005-2015-01-733, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, acto impugnado mediante la presente demanda de nulidad; del cual se verifica que el Inspector del Trabajo estableció lo siguiente:
“en tal sentido se deja claro que las funciones de almacenista deben ser cumplidas dentro de la entidad de trabajo MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A. en condiciones optimas, dignas y seguras, sugerencias hechas por el equipo multidisciplinario del órgano INPSASEL”
De lo antes transcrito, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo dejo establecido que el ciudadano JHONNY JESUS VARGAS seguiría cumpliendo funciones de almacenista en la empresa MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A, cargo que fue abiertamente reconocido por la hoy actora, aseverando en la dispositiva del acto que la empresa debe cumplir con las condiciones optimas, dignas y seguras del trabajo, refiriendo directamente oficio emanado del INPSASEL que cursa al folio 125 de la pieza 01.
Ahora bien, establecida como ha sido la valoración de los medios de pruebas legales, pertinentes y conducentes en el presente caso, se procede a la resolución de los vicios denunciados en el libelo de demanda:
- Del Vicio de imposible o ilegal ejecución:
Al analizar detenidamente los argumentos explanados por la actora en el libelo de demanda, en relación a la imposible o ilegal ejecución de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara; precisa quien Juzga que la denuncia se basa en que presuntamente dicho órgano administrativo ordena reincorporar al ciudadano JHONNY JESUS VARGAS a un cargo que no existe (vendedor-despachador) dentro de las instalaciones de la empresa MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A., alegando que éste cumplía funciones de almacenista.
No obstante, del detenido estudio practicado a las probanzas que cursan en autos, no se constata la materialización de la afirmación explanada por la entidad de trabajo actuante en el presente asunto; aunado a que como se estableció en líneas previas, la Inspectoría del Trabajo se limitó a establecer que “funciones de almacenista deben ser cumplidas dentro de la entidad de trabajo MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A. en condiciones optimas, dignas y seguras”.
A tal efecto, al no comprobarse de autos lo invocado por la accionante en su denuncia, ni verificarse la existencia de una decisión de imposible o ilegal ejecución, resulta forzoso declarar improcedente el vicio aquí alegado. Asi se establece.
- Del Vicio de falso supuesto:
A los fines de determinar el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, es menester advertir que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, vale decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
Al respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;
“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).
Se plantea pues, a partir de la cita transcrita previamente, que la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.
Al respecto, constata esta Juzgadora con base a lo alegado por la parte accionante que la denuncia del vicio del falso supuesto contraría lo aludido por la Inspectoría del Trabajo actuante, respecto al deber de “cumplir funciones ajustadas a condiciones dignas, optimas, seguras y sanas de trabajo”, lo anterior llama poderosamente la atención de quien Juzga ya que dicha “orden” se subsume en los supuestos básicos que enaltece el derecho del trabajo como hecho social, encontrándose dichas condiciones normadas por la legislación vigente la cual les otorga carácter público.
En este sentido, es notable que la parte accionante asume lo antes referido como transgresión por parte del Órgano Administrativo, en virtud que según su interpretación la Inspectoría del Trabajo está “aseverando que el trabajador labora en condiciones infrahumanas”; alegato deductivo y subjetivo de la actora que resulta inviable en los términos en los que se desarrolla el vicio denunciado.
En este contexto, se reitera que la carga argumentativa y probatoria de demostrar la existencia de vicios en la legalidad de un acto administrativo recae sobre el impugnante; por lo cual al no verificarse de autos una disparidad entre la percepción asumida por la providencia administrativa atacada en el caso de marras con la realidad percibida del expediente administrativo, debe esta Juzgadora declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece.
En consecuencia, en base a los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión debidamente adminiculados con la valoración de las pruebas cursantes en autos, resulta forzoso declarar improcedente los vicios alegados en el libelo de demanda; por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de Acto Administrativo, interpuesta la entidad de trabajo MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A, contra la Providencia Administrativa Nro. 01206, de fecha 03 de Agosto de 2016, expediente signado con el Nro. 005-2015-01-733, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de Acto Administrativo, interpuesta la entidad de trabajo MOTTA MOTO REPUESTOS, C.A, contra la Providencia Administrativa Nro. 01206, de fecha 03 de Agosto de 2016, expediente signado con el Nro. 005-2015-01-733, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda, para que de ejecución a lo ordenado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 08 días del mes de agosto de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 01:50 p.m., agregándose al expediente y al informático del sistema Juris2000.
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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