REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 14 de agosto de 2019
209° y 160°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadano JOSÉ EUFRACIO FLORES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.792.539, domiciliado en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria N° 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.733, domiciliada en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.

ASUNTO:
DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
RECONVENCION: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA

EXPEDIENTE: A-0446-2015.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ EUFRACIO FLORES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.792.539, debidamente asistido por la abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria N° 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, interpone la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.733; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:

Testimoniales:
EUGENIO ANTONIO PICHARDO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 5.788.818.
SULMA DENI PÉREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.315.063.
RICARDO ANTONIO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 3.215.060.
MARÍA ANTONIA MARÍN, titular de la cédula de identidad número 6.240.204.
(Domiciliados en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.)

Documentales:
Original de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 04 de septiembre de 2013, inserto bajo el número 25, folios 49 y 50, tomo 2712.
(Corre inserto del folio 01 al 10)

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad las boletas de citación correspondientes; riela del folio 11 al 13.
En fecha 24 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación y las respectivas compulsas, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal; riela del folio 15 al 23.
En fecha 26 de febrero de 2016, la abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria N° 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante diligencia solicita la citación por carteles; riela al folio 24.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal mediante auto libra los carteles de citación de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela del folio 25 al 26.
En fecha 14 de marzo de 2016, la Defensora Pública Agraria Nelly León, plenamente identificada, mediante diligencia retira el cartel de citación para su publicación por prensa; riela al folio 27.
En fecha 28 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio JERSON DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.297, mediante diligencia consigna Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, dándose por citado en nombre de la demandada de autos plenamente identificada; riela del folio 28 al 31.
En fecha 04 de abril de 2016, la Defensora Pública Agraria Nelly León, plenamente identificada, mediante diligencia consigna publicación por prensa del cartel de citación; riela del folio 32 al 48.
En fecha 13 de abril de 2016, el abogado en ejercicio JERSON DELGADO, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, consigna escrito de contestación a la demanda presentando RECONVENCION POR ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; riela del folio 49 al 56, promoviendo los siguientes medios probatorios:

Testimoniales.
RAFAEL JOSÉ BRAVO, titular de la cédula de identidad número 10.397.165.
JOSÉ GREGORIO GRATEROL ROSALES, titular de la cédula de identidad número 25.454.104.
MARCOS JOSÉ GIL, titular de la cédula de identidad número 14.309.838.
JOSÉ GREGORIO CASTELLANO GIL, titular de la cédula de identidad número 18.924.123.
RAMÓN JOSÉ CASTELLANO GIL, titular de la cédula de identidad número 18.734.697.
ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 28.757.895.
(El primero y segundo domiciliados en el Municipio Carache, y los demás identificados en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo)
Documentales:
Copia simple de Constancia de Explotación y Ocupación, expedida por la Prefectura del municipio Candelaria del estado Trujillo de fecha 12 de noviembre de 2012, marcado con letra “A”
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana CARMERN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA, titular de la cedula de identidad número 5.429.208, marcado con letra “B”.
Copia simple de portada de expediente administrativo N° 21/21-RDGP-12/19451 de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2012; acompañado de solicitud de declaratoria de Derecho de Permanencia requerido por la ciudadana CARMEN SAAVEDRA DE ULLOA, titular de la cedula de identidad numero 5.429.208 marcado con letra “C”.
Copia simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios presentado por la ciudadana CARMEN SAAVEDRA DE ULLOA titular de la cedula de identidad número 5.429.208por ante la Oficina Regional de Tierras en fecha 12 de noviembre de 2012, marcado con letra “D”.
Copia simple de Solicitud de Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo por parte de la ciudadana CARMEN SAAVEDRA DE ULLOA, titular de la cedula de identidad número 5.429.208 en fecha 12 de noviembre de 2012, marcado con letra “E”.
Copia simple de resolución N° 19451 emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo de fecha 12 de noviembre de 2012, marcado con letra “F”.
Copia simple de memorándum expedido por el área legal de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo con destino al departamento de Recursos Naturales de la respectiva ORT de fecha 12 de noviembre de 2012, marcado con letra “G”.
Copia simple de memorándum expedido por el área legal de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo con destino al departamento de Registro Agrario de la respectiva ORT de fecha 12 de noviembre de 2012, marcado con letra, marcado con letra “H”.
Copia simple de memorándum expedido por el área legal de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo con destino al departamento de Área Técnica de la respectiva ORT de fecha 12 de noviembre de 2012, marcado con letra, marcado con letra “I”.
Copia simple de escrito dirigido por la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA, titular de la cedula de identidad numero 5.429.208 al Director Regional de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2.015; marcado con letra “J”.
Copia simple de escrito dirigido por la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA titular de la cedula de identidad numero 5.429.208 al Director Regional de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo de fecha 17 de marzo de 2.015, marcado con letra “K”.
Copia simple de Registro de Defunción de la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLO, expedido por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Carache, municipio Carache del estado Trujillo, de fecha 15 de junio de 2015, marcado con letra “L”.
Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, N° 1372 de fecha 31 de octubre de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, marcada con la letra “M”.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana NEYDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad numero 11.130.733 marcada con letra “N”.
Copia simple de Instrumento Poder debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, de fecha 08 de junio de 2015, marcado con letra “O”.
Copia simple de expediente de investigación penal número MP-419577-2015, emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo
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En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto fija para el día 01 de junio de 2016 a las 10:00 a.m., oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar; riela al folio 90.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto declara la nulidad del auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta; admitiendo en dicha oportunidad la mutua petición, ordenándose la notificación de la parte actora-reconvenida a los fines que una vez cónstese en autos la práctica de la misma debería comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de contestar la misma; riela del folio 91 al 93.
En fecha 10 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, plenamente identificado, consigna escrito solicitando la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto del juicio; riela del folio 95 al 96.
En fecha 30 de mayo de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación ordenada a la parte actora, practicándose en la persona de su representante conforme a la Ley, Defensora Pública Agraria HELEN BERMÚDEZ, plenamente identificada; riela del folio 97 al 98.
En fecha 06 de junio de 2016, el demandante reconvenido, asistido por su representante conforme a la Ley, plenamente identificados, consiga escrito de contestación a la reconvención, ratificando los medios probatorios promovidos con el escrito de demanda, promoviendo la práctica de una inspección judicial en un inmueble objeto de la controversia;; riela del folio 99 al 102.
En fecha 27 de junio de 2016 se recibió escrito por parte de los abogados Jerson Delgado Vílchez y Danny Simancas Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 174.297 y 104.156 respectivamente, apoderados judicial de la demandada-reconviniente plenamente identificada en autos, mediante el cual solicitan se decrete una medida de protección a las actividades agrícolas, corre inserto del folio 109 al 111.
En fecha 29 de junio de 2016 el tribunal mediante auto fija audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2016 a las 10:00 am, corre inserto al folio 112.
En fecha 04 de julio de 2016 el tribunal mediante auto ordena la apertura del cuaderno de medidas; instándose a la parte solicitante a consignar los fotostatos simples para su certificación para constituir dicho cuaderno; corre inserto al folio113.
En fecha 20 de julio de 2016 se recibió diligencia por parte del abogado Jerson Delgado, plenamente identificado en auto, mediante la cual solicita se le apertura al el cuaderno de medidas; consignando los fotostatos requeridos; corre inserto al folio 114 y 115..
En fecha 25 de julio de 2016, el tribunal mediante auto ordena la apertura un nuevo cuaderno de medida, ello a los fines de tramitar la solicitud cautelar presentada por la parte demandada-reconviniente; corre inserto al folio 117.
En fecha 10 de agosto de 2016 se celebró audiencia preliminar, corre inserto del folio 118 al 122.
En fecha 23 de septiembre de 2016.el tribunal mediante auto fija los hechos y límites de la relación controvertida, corre inserto del folio 123 al 125.
En fecha 04 de octubre de 2016 se recibió diligencia por parte de la defensora pública agraria Nelly León mediante la cual ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda como en la contestación de la reconvención; corre inserto en el folio 126.
En fecha 04 de octubre de 2016 se recibió escrito del abogado JERSON DELGADO, apoderado de la parte demandada-reconviniente plenamente identificados mediante el cual ratifica los medios de pruebas promovidos en la contestación de demanda-reconvención; promoviendo en dicha oportunidad prueba de informes y documentales, consistiendo estos últimos en:
Documentales:
Copias simples de Memorándum de fecha 11 de mayo de 2.015, expedido por el Gerente de Técnica Agraria Nacional del Instituto Nacional de Tierras dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo, acompañado de acta de campo y punto de información de verificación de predios.
Copias simples de página del rotativo del diario Quinto Día de fecha 08 al 15 de mayo, y 14 al 21 de agosto de 2.015 respectivamente.
Copias simples de acta de audiencia de calificación de flagrancia celebrada por el Tribunal único en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 23 de octubre de 2.015.
Informes
Promueve conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el referido medio de pruebas, indicando de forma expresa que la misma es a los fines de requerirse información de los organismos, direcciones, ministerios, y entes estadales, gubernamentales, nacionales públicas y privadas identificados en las documentales promovidas.
Corre inserto del folio 127 al 145
En fecha 18 de octubre de 2016 el tribunal mediante auto admite las documentales, testimoniales e inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida; en la misma oportunidad admitió las testimoniales, documentales e inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente a excepción de las documentales promovidas en fecha 04 de octubre de 2.016 por no haber sido promovido dentro de la oportunidad legal conforme el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma no fue admitida la prueba de informes como consecuencia que la parte promovente no señaló el objeto de la prueba, no indicando que información sobre hechos litigiosos hubiesen de requerirse; fue fijada conforme la agenda interna el día 10 de enero de 2.017 para ser evacuada ambas inspecciones judiciales, ordenando el juez la notificación de ambas partes; corre inserto del folio 146 al 151
En fecha 31 de octubre de 2016 se recibió diligencia por parte del alguacil de este despacho mediante la cual consigna boleta de notificación practicada en los representantes judiciales de ambos sujetos procesales; corre inserto del folio 152 al 154.
En fecha 10 de enero de 2017 el tribunal mediante auto difiere el traslado y constitución del tribunal a los fines de la práctica de inspección judicial como consecuencia de la inasistencia de las partes, corre inserto del folio 155.
En fecha 11 de enero de 2017 se recibió diligencia por parte del abogado JERSON DELGADO, plenamente identificado en auto, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuar inspección judicial, corre inserto al folio 156.
En fecha 20 de enero de 2017 el tribunal conforme a la agenda interna del juzgado fija el día 06 de abril de 2017, para evacuar inspecciones judiciales, a las 08:30 la promovida por la parte actora reconvenida y a las 11:00 am la promovida por la parte demandada – reconviniente, librándose oficio numero 0021-17 al Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras (Trujillo) para la colaboración de un funcionario con conocimientos técnicos que acompañe al tribunal durante la evacuación de dicha probanza; corren insertos del folio 157 al 159.
En fecha 03 de abril de 2017 se recibió diligencia por parte del abogado JERSON DELGADO, plenamente identificado en auto, mediante la cual solicita se difiera la inspección judicial fijada para 06 de abril del referido año, alegando al respecto el cierre de vía productos de barrancos; corre inserta al folio 160.
En fecha 06 de abril 2017 el tribunal mediante auto difiere la evacuación de la inspección judicial como consecuencia de la falta de vehículo, y vista la solicitud de nueva oportunidad para su evacuación requerida por el apoderado de la parte demandada en fecha 03 de abril de referido año, fue fijada conforme a la agenda interna el día 18 de julio de 2.017; librándose oficio número 0144-17 al Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras (Trujillo) para la colaboración de un funcionario con conocimientos técnicos que acompañe al tribunal durante la evacuación de dicha probanza; corren insertos del folio 161 al 162.
En fecha 18 de julio de 2.017, fue habilitado el tribunal para practicar inspección judicial, suspendiéndose el traslado vía al inmueble como consecuencia de las condiciones climáticas (lluvia); fijándose conforme a la agenda interna el día 21 de noviembre de 2.017 para evacuar el medio de prueba promovido por ambos sujetos procesales; corre inserto al folio 163.
En fecha 19 noviembre de 2017el tribunal mediante auto ordena oficial al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del Estado Trujillo para que designe un técnico con conocimiento agrario para que acompañe al tribunal en la inspección judicial fijada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017; corre inserto al folio 164.
En fecha 21 de noviembre de 2017, fueron evacuadas las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes; acta que corre inserta del folio 166 al 170.
En fecha 21 de febrero de 2017 el tribunal mediante auto fija audiencia conciliatoria para el día 16 de marzo de 2018 a las 11:00 am; cierre inserto al folio 171.
En fecha 16 de marzo de 2018, el tribunal mediante auto suspende la celebración de la audiencia conciliatoria en razón de la falta de suministro eléctrico aunado a la solicitud de la representación de ambos sujetos procesales vista la ausencia de la persona de la demandada-reconviniente, fijándose el día 16 de abril de 2.018 a las 11:00 am para celebrar el acto conciliatorio; corre inserto al folio 172.
En fecha 16 de abril de 2018 se levantó acta mediante la cual se celebró audiencia conciliatoria, en la cual las partes manifestaron no existir ningún acuerdo; corre inserto del folio 173 al 174.
En fecha 07 de mayo de 2018 el tribunal mediante auto fija audiencia de prueba para el día 02 de julio de 2018 a las 10:00 am; corre inserto al folio 175.
En fecha 30 de julio de 2.018, el tribunal mediante auto hace constar que el día 02 de julio del 2.018, oportunidad para celebrar audiencia de pruebas el tribunal no despachó como consecuencia que el juez se encontraba de reposo médico desde el 02 de julio hasta el 27 de julio de ese año, fijándose nueva oportunidad para la celebración del acto para el 24 de septiembre de 2.018 a las 10:00 a.m. corre inserto al folio 176.
En fecha 24 de septiembre de 2018, la demandada-reconviniente mediante escrito solicita se le designe un defensor público agrario como aduciendo no tener recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado en ejercicio; corre inserto al folio 177.
En fecha 24 de septiembre de 2018 el tribunal mediante auto ordena oficiar a la coordinación de la defensa publica para que designe un funcionario que asuma la representación de la ciudadana Neida Coromoto Ulloa Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.733; indicando que en la misma fecha seria celebrada la audiencia de pruebas a las 10:00 a.m. librándose oficio 0258-18; corren insertos del folio 178 al 179.
En fecha 24 de septiembre de 2018 se recibió oficio Nº UR-TRU 2.108-0206, expedido por la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, mediante el cual informa que a la fecha se contaba con un (1) solo defensor público agrario representante del actor-reconvenido, imposibilitándose la designación de un defensor público que asistiera a la demandada-reconviniente, justificando tal carencia como consecuencia de reposos médicos de tales servidores públicos; corre inserto al folio 180.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el tribunal mediante auto suspende la audiencia de pruebas en virtud que la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.733, se encuentra desasistida de abogado, el juez de este despacho ordena oficiar nuevamente a la coordinación de la defensa publica para que asignen un defensor público a dicha ciudadana, dejando constancia que hasta que cuando conste en auto la aceptación del defensor público fijara fecha para celebrar audiencia de pruebas; librándose oficio 0258-17; corre inserto al folio 181.
En fecha 11 de febrero de 2019 se recibió diligencia por parte del Defensor Público Agrario número 3 del Estado Trujillo abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, mediante la cual acepta la representación de la Demandada-Reconviniente; corre inserto al folio 183.
En fecha 15 de febrero de 2019 el tribunal mediante auto fija para el día 25 de marzo de 2019 a las 10:00 am para que tenga lugar la audiencia de pruebas 184.
En fecha 25 de marzo de 2019 se levantó acta mediante la cual se celebró audiencia probatoria; culminada la misma a las 01:30 pm y como consecuencia de la interrupción del servicio eléctrico lo cual conllevó a su impresión a las 03:15 p.m. imposibilitó el pronunciamiento del dispositivo del fallo, informándose que al día de despacho siguiente el mismo seria publicado a las 10:00 a.m. corre inserta del folio 185 al 187.
En fecha 29 de marzo de 2019, el tribunal dicta el dispositivo del fallo; corre inserto del folio 188 al 190.

CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 25 de julio de 2.016, se constituye el cuaderno de medidas agregando los fotostatos certificados requeridos por el tribunal; corre inserto del folio 01 al 30.
En fecha 03 de octubre de 2.016, el apoderado de la parte demandada-solicitante plenamente identificados mediante diligencia promueve en sede cautelar la testimonial de los ciudadanos: RAFAEL JOSE BRAVO, MARCOS JOSE GIL, JOSE GREGORIO CASTELLANOS, RAMON JOSE CASTELLANOS, ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS, y JOSE GREGORIO GRATEROL ROSALES, titulares de la cedula de identidad números 10.397.165, 14.309.838, 18.924.123, 18.734.697, 28.757.895 y 25.454.104 respectivamente, e inspección judicial, corre inserto al folio 31 y su vto.
En fecha 10 de octubre de 2.016 el tribunal mediante auto fijó la fecha 01 de diciembre de 2.016 para evacuar la inspección judicial y 07 de diciembre de ese año para escuchar las testimoniales en las horas indicadas por el juzgado, corre inserto al folio 32.
En fecha 08 de diciembre de 2.016, el tribunal mediante auto dejó constancia que no se evacuó la inspección judicial fijada para el día 01 de diciembre por cuanto en dicha fecha el juez se encontraba en firma de acta de grado en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora en su condición de graduando de la Especialidad en Derecho agrario y Ambiental, fijando nueva oportunidad para el día 10 enero de 2.017, en esa misma fecha se fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales para el día 08 de febrero de 2.017 , en virtud de la agenda interna del juzgado, ello como consecuencia que el día 07 de diciembre el juez se encontraba en el acto formal de grado en la ciudad de Barinas. Corre inserto del folio 34 al 36.
En fecha 10 de enero de 2.017, el tribunal difirió el acto de inspección judicial por inasistencia de la parte interesada; corre inserto al folio 37.
En fecha 11 de enero de 2.017, el apoderado de la parte demandada-solicitante plenamente identificados, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial en el presente tramite cautela; corre inserta al folio 38.
En fecha 20 de enero de 2.017, el Tribunal mediante auto fija conforme a la agenda interna del juzgado la fecha 06 de abril de 2.017 para evacuar la referida inspección judicial; corre inserto al folio 39.
En fecha 10 de febrero de 2.017, el tribunal mediante auto deja constancia que el día 08 de febrero del año en curso, oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, no se despachó como consecuencia que el juez se encontraba en dicha oportunidad en la ciudad de Caracas en la apertura del Año Judicial 2.017, fijando nueva oportunidad para el día 01 de marzo de 2.017; corre inserto al folio 41.
En fecha 01 de marzo de 2.017, fueron declarados desiertos las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE BRAVO, MARCOS JOSE GIL, JOSE GREGORIO CASTELLANOS, RAMON JOSE CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS; escuchándose el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL ROSALES, actas que corren insertas del folio 42 al 49.
En fecha 06 de abril de 2.017, el tribunal vista la diligencia presentada en fecha 03 de abril de ese año por el apoderado de la parte solicitante abogado JERSON DELGADO, plenamente identificado, mediante la cual informa de la imposibilidad del traslado por las condiciones del acceso al fundo (Barrancos-Derrumbes), en tal orden, y conforme la agenda interna del juzgado se fijó el día 18 de julio de 2.017 para evacuar la respectiva probanza; auto que corre inserto al folio 50.
En fecha 17 de abril de 2.017, el co-apoderado de la parte solicitante abogado JERSON DELGADO, plenamente identificado mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad de escuchar las testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserta al folio 51 y su vto.
En fecha 3 de mayo de 2.017, el tribunal mediante auto fijó el día 19 de mayo de 2.017 para escuchar las testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserto al folio 52.
En fecha 19 de mayo de 2.017, el tribunal declaró desierta las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE BRAVO, MARCOS JOSE GIL, JOSE GREGORIO CASTELLANOS, RAMON JOSE CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS, plenamente identificados; actas que corren insertas del folio 53 al 57.
En fecha 09 de junio de 2.017, el co-apoderado de la parte solicitante abogado JERSON DELGADO, plenamente identificado mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad de escuchar las testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserta al folio 58 y su vto.
En fecha 12 de junio de mayo de 2.017, el tribunal mediante auto fijó el día 21 de julio de 2.017 para escuchar las testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserto al folio 52.
En fecha 18 de julio de 2.017, el tribunal se trasladó al inmueble objeto de la solicitud, dejándose plena constancia de la imposibilidad culminar el traslado como consecuencia de las condiciones climáticas (lluvias); auto que corre inserto al folio 60.
En fecha 21 de julio de 2.017, el tribal declaró desierta las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE BRAVO, MARCOS JOSE GIL, JOSE GREGORIO CASTELLANOS, RAMON JOSE CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS, plenamente identificados; actas que corren insertas del folio 61 al 65.
En fecha 07 de agosto de 2.017, el co-apoderado de la parte solicitante abogado JERSON DELGADO, plenamente identificado mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad de escuchar las testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserta al folio 66 y su vto.
En fecha 09 de agosto de 2.017, el tribunal mediante auto fijó el día 25 de octubre de 2.017 para escuchar las testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserto al folio 67.
En fecha 25 de octubre de 2.017, el tribunal declaró desierta las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE BRAVO, MARCOS JOSE GIL, JOSE GREGORIO CASTELLANOS, RAMON JOSE CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS, plenamente identificados; actas que corren insertas del folio 68 al 72.
En fecha 30 de octubre de 2.017 el co-apoderado de la parte solicitante abogado JERSON DELGADO, plenamente identificado mediante diligencia desiste de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE BRAVO, MARCOS JOSE GIL, JOSE GREGORIO CASTELLANOS, RAMON JOSE CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS, plenamente identificados; requiriendo a todo evento la evacuación de la inspección judicial promovida en sede cautelar; corre inserta al folio 73 y su vto
En fecha 6 de noviembre de 2.017 el tribunal mediante auto fija conforme a la agenda interna el día 16 de enero de 2.018 para evacuar la referida inspección judicial, librándose oficio 0487-17 al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo, para la designación de un funcionario con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese nombrado practico; corren insertos del olio 74 al 75.
En fecha 20 de noviembre de 2.017, el tribunal vista que en la pieza principal se encuentra fijada la evacuación de la inspección judicial del juicio para el día 21 de noviembre del año en curso, en tal contexto fijó dicha fecha a las 2:00 p.m. para evacuar la referida inspección en sede cautelar; auto que corre inserto al folio 76.
En fecha 21 de noviembre de 2.017, el tribunal evacuó la inspección judicial en la presente solicitud de medida cautelar; acta que corre inserta del folio 78 al 80.
En fecha 12 de diciembre de 2.017, el tribunal declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE PRODUCCION AGRICOLA, requerida por la parte demandada-reconviniente, ordenando la notificación de la parte solicitante y/o en la persona de sus apoderados judiciales; corre inserta del folio 81 al 86
En fecha 08 de enero de 2018 se recibió diligencia por parte del alguacil de este tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación practicada en el apoderado de la parte demandada-reconviniente, abogado en ejercicio JERSON DELGADO plenamente identificados en autos; corre insertas del folio 87 al 88.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación este tribunal con competencia agraria procede a explanar los hechos alegados por el ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, titular de cedula de identidad numero 5.792.539 (Actor-Reconvenido) y en los que fundamentó su pretensión de naturaleza posesoria, al igual que las fundamentaciones y defensas opuestas por la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad numero 11.130.733 (Demandada-Reconviniente); en tal orden, se observa que el demandante de autos al interponer la demanda por Restitución a la Posesión Agraria en primer orden alega haber venido ejerciendo por más de veinticinco (25) años la posesión de un lote de terreno ubicado en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo con una superficie aproximada de una hectárea con cinco mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 ha con 5334 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Johan José Gil Flores; Sur: Terrenos ocupado por Rafael Gil y Venacio Colmenares; Este: Rio Carache y terrenos ocupados por Alpidio Calderas; y Oeste: via de penetración; en virtud del ejercicio posesorio aducido, manifiesta el desarrollo agroproctivo sobre dicha finca materializado en actividades de producción agropecuaria tales como el cultivo de maíz y cría de bovinos, de igual forma de manera textual expone:
“En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, aproximadamente a las siete de la mañana (07:00 am), la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro 11.130.733, ingreso al inmueble antes identificado y al llegar mi representado ciudadano JOSÉ EUFRACIO FLORES PERDOMO, a efectuar las labores propia de la actividad agropecuarias ésta le impidió el acceso al mismo; verificando mi representado, que el ganado de su propiedad se encontraba fuera de la parcela y los alambres había sido cortados, siendo amenazado por dicha ciudadana, la cual portaba arma blanca y además le indicaba que si se atrevía a ingresar llamaría a los funcionarios policiales para que efectuara su detención; despojándolo de esta manera de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble plenamente identificado” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, los apoderados de la demandada de autos en la oportunidad legal de contestar la demanda, en nombre y representación de esta trabaron la litis negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por el actor proponiendo mutua petición por Perturbación a la Posesión Agraria, en este contexto, alegan que sobre el inmueble ut supra identificado con una superficie aproximada de una hectárea con siete mil seiscientos nueve metros cuadrados (1 ha con 7609 mts2), la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA (+), titular de la cedula de identidad número 5.429.208, (madre de la demandada) ejercía la posesión por más de veinte (20) años dedicándose sobre dicho fundo a labores agrícolas tales como a la siembra de maíz y caraotas hasta la fecha de su muerte 02 de junio de 2.015, indicando sus apoderados que la demandada de autos es quien sigue ejerciendo la posesión del referido inmueble en su condición de coheredera y apoderada de la sucesión de CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA ut supra identificada, exponiendo de forma expresa y como fundamento de la Reconvención Por Perturbación a la Posesión Agraria, los siguientes hechos:
“… en fecha 22 de octubre del año 2.015, q eso de las seis horas de la mañana se acerca y se introdujo en el inmueble el ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, arriba identificado, en compañía del señor ALONZO PERDOMO DE ANDRADE quien también es vecino del sector y ambos tienen siembras en sus fincas las cuales se encuentran cercanas a la finca que actualmente heredó nuestra cliente al fallecimiento de su señora madre, estos comienzan a decirle que ella no iba poner en riegos y comenzaron a decirle malas palabras aparte de eso toman una escardilla que cargaban y comienzan a dañarle los surcos de la tierra por donde iba a fluir el agua hasta la parcela, en ese momento como sigue nuestra defendida insistiendo encausar el agua hasta su finca para la producción agroalimentaria fue entonces donde el accionante JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, antes identificado, la tomo por el cabello y comenzó a agredirla tratando de golpearla (…) En esa misma fecha 22 de octubre del año 2.015 denunció al demandante JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, antes identificado, y al resto de sus amigos cómplices por maltrato físico y psicológico ante la estación policial 5.5 cuicas por maltratos que le ocasionó en complicidad de sus amigos…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

De igual forma los apoderados de la demandada-reconviniente plenamente identificados continúan indicando que la perturbación posesoria ejercida por el actor está dirigida al hecho de querer introducirse al inmueble objeto del juicio exponiendo igualmente que dicho ciudadano aproximadamente los últimos días del mes de enero del año 2.016 se introdujo nuevamente al fundo ocasionando daños a las plantaciones, al sistema de riego así como a las cercas de alambre de púa y estantillos de madera; reiteran los apoderados de la reconviniente, que el actor tiene su inmueble el cual no guarda relación con el heredado de la propiedad de NEIDA COROMOTO ULLOA SAVEDRA, resaltando ser dos (2) inmuebles completamente distintos y de los cuales cada uno hace uso de estos de manera separada; siendo negado tales hechos por el actor-reconvenido en la oportunidad legal de contestar la reconvención propuesta en su contra.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º, establecen lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos por estas, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamentó la presente demanda y reconvención.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

TESTIMONIALES

Testigos del Demandante-Reconvenido
La parte actora-reconvenida dentro de la oportunidad legal de la demanda y escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra promovió la prueba testimonial de los ciudadanos, EUGENIO ANTONIO PICHARDO SEGOVIA, SULMA DENI PÉREZ DOMINGUEZ, RICARDO ANTONIO CASTELLANOS y MARÍA ANTONIA MARÍN, titulares de la cédula de identidad números 5.788.818, 10.315.063, 3.215.060, 6.240.204, respectivamente; quienes una vez admitidos comparecieron a la audiencia de pruebas los testigos EUGENIO ANTONIO PICHARDO SEGOVIA y SULMA DENI PÉREZ DOMINGUEZ plenamente identificados, quienes en la oportunidad correspondiente les fueron leídas las generales de ley manifestando ambos no tener impedimento para declarar, acto seguido fueron juramentados por el suscrito juez, siendo evacuados de la siguiente manera:

Testigo EUGENIO ANTONIO PICHARDO SEGOVIA
“Promovente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Eufracio Flores Perdomo? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Neida Coromoto Ulloa? RESPONDIÓ: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano José Eufracio Flores Perdomo a que se dedica y de qué lugar lo conoce? RESPONDIÓ: De la siembra de maíz caraota y de la cría de animales, del sector el cardonal, ese es un caserío. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener en qué lugar ha desarrollado la actividad agroalimentaria el ciudadano José Eufracio Flores Perdomo? RESPONDIÓ: En el terreno en el sector el cardonal. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eufracio Flores Perdomo ha sido despojado de esa unidad de producción? RESPONDIÓ: Si ha sido. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que personas despojaron al señor Jose Eufracio Flores Perdomo de la unidad de producción? RESPONDIÓ: La señora Neida Coromoto Ulloa. Es todo.
Culminado el interrogatorio por la parte actora-reconvenida se otorgó el derecho de palabra a la parte demanda-reconviniente quien repregunto al testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo dicho ante este tribunal? RESPONDIÓ: Si, porque yo soy vecino del señor. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Neida Coromoto Ulloa despojo del terreno al ciudadano Eufracio Flores? RESPONDIÓ: Si, porque yo la vi y trabajo cerca. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive? RESPONDIÓ: En el sector el cardonal. Es todo.
Culminadas las repreguntas realizadas por la parte demandada reconviniente, el juez pregunto al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted el lote de terreno objeto de este juicio? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede usted indicarme los linderos del lote de terreno? RESPONDIÓ: Yohan Gil Por Una Parte, Alpidio Caldera, Benancio Colmenares, Rafael Gil y la carretera o el camino. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué siembras hay actualmente en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Hay caraotas. CUARTA PREGUNTA: ¿Quien se encuentra actualmente en el lote de terreno? RESPONDIÓ: La señora Ulloa. QUINTA PREGUNTA: ¿Hace cuanto tiempo esta la señora Ulloa allí? RESPONDIÓ: Hace cuatro años. SEXTA PREGUNTA: ¿Antes de esos cuatro años quien se encontraba allí? RESPONDIÓ: El señor Eufracio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Por qué no está el señor Eufracio allí? RESPONDIÓ: Porque la señora Ulloa lo saco de allí, que fue cuando le saco la yunta de bueyes y un caballo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Aproximadamente cuando fue eso? RESPONDIÓ: El 24 de marzo de 2015.” Concluyó el interrogatorio.

El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa el tribunal que las respuestas dadas en el interrogatorio por el referido testigo el mismo manifestó conocer a ambos sujetos procesales como consta en las preguntas primera y segunda formuladas por la parte promovente, en igual orden, se evidencia en su declaración constarle que el ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO se dedica a actividades agrícolas y pecuarias en el Sector el Cardonal como indicó en las repuestas de las preguntas tercera y cuarta igualmente formuladas por quien lo promueve como medio de prueba, dando fe al responder las preguntas quinta y sexta que el demandante de autos fue despojado por la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA; ahora bien, una vez ejercido el control y contradictorio del medio de prueba, la contraparte lo repreguntó, resaltándose que el testigo objeto de valoración al responder las tres (3) repreguntas afirmó constarle los hechos narrados ut supra por ser vecino del sector el Cardonal, lugar donde vive, exponiendo a su vez haber visto cuando la demandada-reconviniente despojaba al actor-reconvenido; siguiendo con el análisis exhaustivo del testimonio se puede constatar que el suscrito juzgador también preguntó al testigo, manifestando conocer el inmueble objeto del juicio, describiendo sus linderos como consta en las preguntas primera y segunda realizadas por el tribunal, siguiendo el interrogatorio realizado por el suscrito juzgador, el testigo manifestó que actualmente se encuentra dentro del fundo objeto del juicio la ciudadana demandada-reconviniente, lugar éste donde en la fecha de celebración de la presente audiencia de pruebas hay cultivos de caraotas conforme tal deposición tal como lo indica en las respuesta tercera y cuarta, de igual forma en lo que corresponde al hecho del despojo en las preguntas desde la quinta hasta la octava ambas inclusive el testigo evacuado señaló que la demandada-reconviniente se encuentra dentro del fundo desde hace cuatro años, y que antes de estar dicha ciudadana allí estaba el ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES quien fue despojado por la ciudadana demandada quien lo sacó junto con una yunta de bueyes y un caballo el 24 de marzo de 2.015; así las cosas este tribunal con competencia agraria le da fe a los dichos del testigo presencial considerándolo coherente y concordante en lo que corresponde a las afirmaciones de hecho expuestas por el actor en su demanda, testimonio que a su vez no fue enervado por la contraparte al repreguntarlo; siendo el mismo conteste demostrando las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio del actor-reconvenido y del despojo posesorio causado por la demandada-reconviniente en contra del actor sobre el inmueble objeto del juicio. Así se valora.

Testigo SULMA DENI PÉREZ DOMÍNGUEZ
“Promovente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Eufracio Flores Perdomo? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neida Coromoto Ulloa? RESPONDIÓ: No la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del señor José Eufracio Flores Perdomo a que se dedica? RESPONDIÓ: El es agricultor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano José Eufracio Flores Perdomo de qué lugar lo conoce? RESPONDIÓ: Del caserío el cardonal, parroquia Bolivia municipio candelaria, estado Trujillo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener en qué lugar ha desarrollado la actividad agroalimentaria el ciudadano José Eufracio Flores Perdomo? RESPONDIÓ: En el caserío el cardonal, parroquia Bolivia municipio candelaria, estado Trujillo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eufracio Flores Perdomo fue despojado de la unidad de producción? RESPONDIÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que persona o personas despojaron al señor José Eufracio Flores Perdomo de la unidad de producción? RESPONDIÓ: Si, la señora Neida Ulloa. Es todo.
Culminado el interrogatorio por la parte actora-reconvenida se otorgó el derecho de palabra a la contraparte para que repregunte al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo dicho ante este tribunal? RESPONDIÓ: El 24 de marzo del 2015, ayer hizo cuatro años, yo iba donde tenía sembrado cuando vi que lo sacaron del terreno con sus animales. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Neida Ulloa despojó al ciudadano Eufracio Flores del lote de terreno? RESPONDIÓ: Ese día vi cuando lo estaban sacando del terreno con sus animales, estaba la señora y otras personas. Es todo.
Culminadas las repreguntas realizadas por la parte demandada-reconviniente el juez preguntó a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted el lote de terreno objeto de este juicio? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede usted indicarme los linderos del lote de terreno objeto de juicio? RESPONDIÓ: Yohan Gil, Alpidio Caldera, Benancio Colmenares, Rafael Gil y la carretera. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué siembras hay actualmente en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Caraotas. CUARTA PREGUNTA: ¿Quien se encuentra actualmente en el lote de terreno? RESPONDIÓ: La señora Neida Ulloa. QUINTA PREGUNTA: ¿La señora Neida Ulloa se encuentra en esta sala? RESPONDIÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede usted identificarla? RESPONDIÓ: La señora que está allí (señaló con su mano a la ciudadana Neida Ulloa). ”

El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa el tribunal que las respuestas dadas en el interrogatorio por la referida testigo la misma en primer orden manifestó en la primera pregunta conocer al actor-reconvenido, y en la segunda pregunta manifestó no conocer a la demandada-reconviniente; posteriormente en el desarrollo del interrogatorio puede constarse que el suscrito sentenciador en la oportunidad de preguntar a la testigo en las pregunta quinta y sexta , la misma respondió: “ QUINTA PREGUNTA: ¿La señora Neida Ulloa se encuentra en esta sala? RESPONDIÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede usted identificarla? RESPONDIÓ: La señora que está allí (señaló con su mano a la ciudadana Neida Ulloa).” Resaltándose al respecto que tal circunstancia a juicio del tribunal no ha ser considerado como un elemento contradictorio de su deposición por cuanto demuestra al tribunal conocer la identidad de ambos sujetos procesales tal como quedó probado; ahora bien, siguiendo con la valoración de la testigo, la misma da fe de los hechos de constarle que el ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES es un agricultor quien desarrolla actividades agrícolas en el Sector el Cardonal de la Parroquia Bolivia, indicarlo conocerlo igualmente del caserío de ese mismo Sector El cardonal como consta en las respuestas de las preguntas tercera, cuarta y quinta de la parte promovente; de igual forma y siguiendo el interrogatorio manifiesta la testigo constarle que el ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES fue despojado por la ciudadana NEIDA ULLOA tal como señaló en las respuestas de las preguntas sexta y séptimas. Una vez concluido el interrogatorio por la parte actora, la demandada-reconviniente haciendo uso del control y contradictorio del medio de prueba procedió a repreguntar al mismo, respondiendo esta cada una de las dos (2) repreguntas formuladas, en tal sentido, la misma dio fe de los hechos de constarle por haber visto que el día 24 de marzo de 2.015 la ciudadana NEIDA ULLOA junto con otras personas despojaron al ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES junto con sus animales; de igual manera como se indicó ut supra, el tribunal también preguntó a la testigo, siendo que la misma al responder la primera y segunda pregunta acerca de la identidad del fundo, manifestó conocer el inmueble objeto del juicio, describiendo los colindantes del mismo; al mismo tiempo afirmó que en dicho lote de terreno en la fecha de celebración de la presente audiencia de pruebas existen cultivos de caraotas como lo indica en las respuesta de la pregunta tercera al igual que el hecho que en la actualidad se encuentra dentro del mismo la ciudadana demandada-reconviniente (respuesta de la pregunta cuarta del juez); así las cosas este tribunal con competencia agraria le da fe a los dichos de la testigo presencial considerándola coherente y concordante en lo que corresponde a las afirmaciones de hecho expuestas por el actor en su demanda, testimonio que a su vez no fue enervado por la contraparte al repreguntarla; siendo la misma conteste demostrando las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio del actor-reconvenido y del despojo posesorio causado por la demandada-reconviniente en contra del actor sobre el inmueble objeto del juicio. Así se valora.

Testigos de la Demandada-Reconviniente:
La parte Demandada-Reconviniente en la oportunidad legal de contestar la demanda, al igual que la proposición de la mutua petición promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BRAVO, JOSÉ GREGORIO GRATEROL ROSALES, MARCOS JOSÉ GIL, JOSÉ GREGORIO CASTELLANO GIL, RAMÓN JOSÉ CASTELLANO GIL y ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS titulares de la cedulas de identidad números 10.397.165, 25.454.104, 14.309.838, 18.924.123, 18.734.697 y 28.757.895 respectivamente quienes una vez admitidos; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de pruebas se les hizo el respectivo llamamiento en las puertas del tribunal dejándose plena constancia de la no comparecencia de ninguno de estos en consecuencia no existe probanza que valorar. Así se decide.
DOCUMENTALES
Documentales de la parte Actora.
Original de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 532-13 de fecha 22 de agosto de 2.013 a favor del ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad número 5.792.539 sobre un lote de terreno denominado “EL CARDONAL” sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo con una superficie de una hectárea con cinco mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (1HA con 5334 m2) alinderando de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Yohan José Gil Flores Sur: terrenos ocupados por Rafael Gil y Venancio Colmenares. Este: Rio Carache y terrenos ocupados por Alpidio Caldera y Oeste: Vía de Penetración; el cual se encuentra debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del referido Instituto en fecha 04 de septiembre de 2013, inserto bajo el número 25, folios 49 y 50, tomo 2712. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo; resaltándose al respecto que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. … Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite…” evidenciándose que la documental objeto de valoración es emanada del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; resaltándose al respecto que a pesar que ésta documental no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria ni los hechos del despojo, la misma al valorarse de forma conjunta los demás medios de pruebas vendría a colorear el conjunto de hechos posesorios demostrados sufrientemente con los testigos por parte del ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO sobre el inmueble objeto del juicio. Así se valora.

Documentales de la parte Demandada:
Copia simple de Constancia de Explotación y Ocupación expedida por la Prefectura del Municipio Candelaria del estado Trujillo en fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se hace constar que por ante dicho despacho se presentaron los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLANOS y JOSE ALPIDIO CALDERA, titulares de las cedula de identidad números 18.924.123 y 15.709.179 respectivamente, domiciliados en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y en calidad de testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN CLOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA, titular de la cedula de identidad número 5.429.209, domiciliada en el sector el cardonal, quienes expusieron a su vez que dicha ciudadana explota y ocupa desde hace dieciséis (16) años un lote de terreno de una hectárea y media (1½ has), ubicada en el mismo sector y municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terrenos del ciudadano José Alpidio Caldera junto al terreno del ciudadano Venacio Colmenares; Sur: Terrenos del Sr Yohan Gil; Este: Rio Carache y por el Oeste: Vía El Cardonal; Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado de una autoridad administrativa con competencia en asuntos de la administración interna y seguridad interna de una parroquia, suscrita igualmente por un funcionario dentro del ejercicio de sus funciones y a pesar de no haber sido impugnada por la contra parte, la respectiva probanza no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria alegada por la demandada, ni la perturbación posesoria en la cual fundamenta su reconvención. Así se valora
Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana MARIA CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA, titular de la cedula de identidad numero 5.429.208; este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente documental conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público administrativo emanado de un organismo de la administración pública, sin embargo la misma en el contexto de su promoción sirven para probar la identidad de personas naturales, sin aportar a su vez elemento probatorio alguno en el presente juicio; resaltándose que la prueba documental no constituye medio de prueba idóneo para la presente pretensión de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de portada de expediente administrativo N° 21/21-RDGP-12/19451 de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2012; en el cual se hace constar la solicitud del trámite del procedimiento de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia requerido por la ciudadana CARMEN SAAVEDRA DE ULLOA, titular de la cedula de identidad número 5.429.208 (madre de la demandada-reconviniente) en un fundo ubicado en el Sector El Cardonal, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; petición de fecha 12 de noviembre de 2.012; acompañándose a su vez de copia simple de la solicitud hecha por CARMEN SAAVEDRA DE ULLOA, ut supra identificada sobre el referido lote de terreno de una hectáreas y media (1has ½) aproximadamente con los siguientes linderos Norte: José A Caldera; Sur: Yohan Gil; Este: Rio Carache; y Oeste: vía el Cardonal; El suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a ambas documentales presentadas conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la primera por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente de la administración agraria con competencia en regularización de tenencia de tierras donde aparece como solicitante del procedimiento la madre de la ciudadana demandada-reconviniente; y el segundo por tratarse de un documento privado el cual a su vez no fue impugnado por la parte contraria; sin embargo observa el tribunal, que ambos instrumentales objeto de valoración no constituyen el medio idóneo para demostrar la posesión agraria alegada por la demandada, ni la perturbación posesoria en la cual fundamenta su reconvención. Así se valora
Copia simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios presentado por la ciudadana CARMEN SAAVEDRA DE ULLOA titular de la cedula de identidad numero 5.429.208 (madre de la demandada-reconviniente) por ante la Oficina Regional de Tierras en fecha 12 de noviembre de 2012, en el lote de terreno La Candelaria, sector El Cardonal, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, con los siguientes linderos Norte: José A Caldera; Sur: Yohan Gil; Este: Rio Carache; y Oeste: vía el Cardonal; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento privado conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual no fue impugnado por la contraparte y que a pesar que el mismo constituye una planilla con el logo del Instituto Nacional de Tierras y donde aparece la identificación de un funcionario público con su firma el cual levanta la información, los datos suministrados son de la ciudadana CARMEN SAAVEDRA DE ULLOA quien los aporta y suscribe para iniciar el procedimiento correspondiente dentro del ente de la administración agraria; no constituyendo la documental objeto de valoración el medio idóneo para demostrar la posesión agraria alegada por la demandada, ni la perturbación posesoria en la cual fundamenta su reconvención. Así se valora
Copia simple de solicitud Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA (madre de la demandada-reconviniente) solicita se le regularice la tenencia de tierras sobre una parcela que alega ocupar, la misma de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1ha con 5000 mts2) ubicada en el sector el Cardonal, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento privado conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual no fue impugnado por la contraparte y que a pesar que el mismo constituye una planilla con el logo del Instituto Nacional de Tierras los datos suministrados son de la ciudadana CARMEN SAAVEDRA DE ULLOA quien los aporta y la suscribe para iniciar el procedimiento correspondiente dentro del ente de la administración agraria; no constituyendo la documental objeto de valoración el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria alegada por la demandada, ni la perturbación posesoria en la cual fundamenta su reconvención. Así se valora.
Copia simple de resolución N° 19451 emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por la representante del área legal de la respectiva ORT, en la que se hace constar que vista la solicitud de Derecho de Permanencia presentada por la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA titular de la cedula de identidad número 5.429.208 (madre de la demandada-reconviniente), sobre un lote de terreno ubicado en el sector el cardonal, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: José A Caldera; Sur: Yohan Gil; Este: Rio Carache; y Oeste: vía el Cardonal; con una superficie de una hectáreas y media (1 has ½) declarada; dicho ente cumpliendo con la Ley de Procedimientos Administrativos así como con la Ley de Desarrollo Agrario, ordena la apertura del Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, ordenándose lo conducente conforme a las competencias de las aéreas internas (área técnica, área de registro agrario, área de recursos naturales) la realización de la inspección técnica e informe, facultándose al área legal a la sustanciación del procedimiento requerido y al área de registro agrario para que posterior a las inspecciones se proceda con el otorgamiento de la Carta de Registro Agrario. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo; emanado del ente competente de la administración agraria para regularizar la tenencia de tierras y suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones; ahora bien, el presente auto de apertura del procedimiento de garantía de derecho de permanecía a juicio del suscrito no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria ni los hechos perturbatorios aducidos por la demandada-reconviniente. Así se valora.
Copia simple de memorándum expedido por el área legal de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo con destino al departamento de Recursos Naturales de la respectiva ORT de fecha 12 de noviembre de 2012, con el propósito que se designe un funcionario a fin de practicar inspección técnica e informe los recursos naturales y ambiente sobre el lote de terreno ubicado en el sector el cardonal, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera Norte: José A Caldera; Sur: Yohan Gil; Este: Rio Carache; y Oeste: vía el Cardonal; con una superficie de una hectáreas y media (1 has ½), ello a petición de la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA titular de la cedula de identidad número 5.429.208 (madre de la demandada-reconviniente). Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo; emanado del ente competente de la administración agraria para regularizar la tenencia de tierras y suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones; ahora bien, a juicio del suscrito tal documental no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria ni los hechos perturbatorios aducidos por la demandada-reconviniente. Así se valora.
Copia simple de memorándum expedido por el área legal de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo con destino al departamento de Registro Agrario de la respectiva ORT de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual se le solicita emitir informe que deberá contener toda la información que reposa en los archivo de dicha dependencia referente al predio, ubicado en el sector el cardonal, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera Norte: José A Caldera; Sur: Yohan Gil; Este: Rio Carache; y Oeste: vía el Cardonal; al igual que el respectivo levantamiento con coordenadas del mismo; ello a petición de la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA titular de la cedula de identidad número 5.429.208 (madre de la demandada-reconviniente). Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo; emanado del ente competente de la administración agraria para regularizar la tenencia de tierras y suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones; ahora bien, a juicio del suscrito tal documental no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria ni los hechos perturbatorios aducidos por la demandada-reconviniente. Así se valora.
Copia simple de memorándum expedido por el área legal de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo con destino al departamento de Área Técnica de la respectiva ORT de fecha 12 de noviembre de 2012, con el propósito que designe un funcionario que practique inspección judicial e informe sobre el lote de terreno ubicado en el sector el cardonal, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera Norte: José A Caldera; Sur: Yohan Gil; Este: Rio Carache; y Oeste: vía el Cardonal, ello a petición de la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA titular de la cedula de identidad número 5.429.208 (madre de la demandada-reconviniente). Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo; emanado del ente competente de la administración agraria para regularizar la tenencia de tierras y suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones; ahora bien, a juicio del suscrito tal documental no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria ni los hechos perturbatorios aducidos por la demandada-reconviniente. Así se valora.
Copia simple de escrito dirigido por la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA, titular de la cedula de identidad número 5.429.208, (madre de la demandada-reconviniente) al Director Regional de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2.015, recibida en la misma; en el cual dicha manifiesta tener conocimiento que el Instituto Nacional de Tierras otorgó Derecho de Permanencia al ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO titular de la cedula de identidad numero 5.792.539 (Demandante-Reconvenido), sobre la parcela que ella alega poseer por más de veinte (20) años, al mismo tiempo esgrime a su favor que el beneficiario de dicho instrumento nunca poseyó el fundo respectivo suponiendo la solicitante en su escrito que este último suministró datos falsos al respecto, al igual que el hecho que éste posee otras tierras las cuales están en condiciones de improductividad; de igual forma continua exponiendo que en el año 2.012, la misma inició el procedimiento de Regularización de Tenencias de Tierras siendo el caso conforme lo expuesto que una vez practicada su inspección técnica la misma no fue agregada al expediente y por falta de información-respuesta ratificó su solicitud técnica en dos (2) oportunidades, practicándosele nuevamente en fecha 26 de febrero de 2.015 momento este en que aduce en su denuncia haberse enterado de la vulneración de sus derechos; en la misma oportunidad presentó oposición al acto administrativo requiriendo copias del mismo, de los expedientes signados 21-21-RDGP-12-18746 y 21-21-RDJP-12-18382 y del expediente que sustancia su causa. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento privado conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se observa no fue impugnado por la contraparte, sin embargo a juicio del tribunal la presente probanza objeto de valoración no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar los alegatos de la demandada-reconviniente en lo que corresponde a la posesión agraria, ni la perturbación posesoria. Así se valora.
Copia simple de escrito dirigido por la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA titular de la cedula de identidad número 5.429.208 (madre de la demandada-reconviniente) al Director Regional de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo de fecha 17 de marzo de 2.015 recibido en la misma, mediante el cual nuevamente alega tener conocimiento que el Instituto Nacional de Tierras otorgó Derecho de Permanencia al ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO titular de la cedula de identidad numero 5.792.539 (Demandante-Reconvenido), sobre la parcela que ella alega poseer por más de veinte (20) años, denunciando no haber sido agregado el informe técnico de la inspección técnica levantada una vez hecha su solicitud en el año 2.012, por lo que insta que el mismo sea incorporado al expediente, practicándosele nuevamente la diligencia técnica en fecha 26 de febrero de 2.015 oportunidad en la que se entera que le fue regularizada la tenencia de la tierra a favor del demandante-reconvenido; de igual forma hizo oposición al referido acto administrativo pidiendo su revisión y por consiguiente la revocatoria del mismo requiriendo copias de éste, de la inspección practicada en fecha 26 de febrero de 2.015, de los expedientes signados 21-21-RDGP-12-18746 y 21-21-RDJP-12-18382 y del expediente que sustancia su causa. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento privado conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se observa no fue impugnado por la contraparte, sin embargo a juicio del tribunal la presente probanza objeto de valoración no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar los alegatos de la demandada-reconviniente en lo que corresponde a la posesión agraria, ni la perturbación posesoria. Así se valora.
Copia simple de Acta de Defunción número 55, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Carache, municipio Carache del estado Trujillo en fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual se hace constar que día 02 de junio de 2.015 falleció la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; tratándose el mismo de un documento público por mandato expreso del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2.010); el cual establece: “Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal); sin embargo a juicio del tribunal la presente probanza únicamente demuestra el fallecimiento de la ciudadana ut supra identificada, sin aportar elemento probatorio alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.

Copia simple de Acta de Nacimiento número 1372, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de mayo de 1972, en la que se hace constar que el 12 de mayo de 1972 nació la NEIDA COROMOTO, hija de JUAN PABLO ULLOA y CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA; cuya certificación fue expedida por dicha oficina el 31 de octubre de 1990. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; tratándose el mismo de un documento público por mandato expreso del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2.010); el cual establece: “Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal); sin embargo a juicio del tribunal la presente probanza únicamente demuestra el nacimiento de la demandada-reconviniente y su parentesco con la ciudadana CARMEN CLEOTILDE SAAVEDRA DE ULLOA, sin aportar elemento probatorio alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana NEYDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 11.130.733. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente documental conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público administrativo emanado de un organismo de la administración pública, sin embargo la misma en el contexto de su promoción sirven para probar la identidad de personas naturales, sin aportar a su vez elemento probatorio alguno en el presente juicio; resaltándose que la prueba documental no constituye medio de prueba idóneo para la presente pretensión de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de Instrumento Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo en fecha 08 de junio de 2015, anotado bajo el número 17, tomo 12; en el cual los ciudadanos JUAN PABLO ULLOA, CARMEN ELEIDA ULLOA SAAVEDRA, DORIS MARGARITA ULLOA SAAVEDRA, JUAN CARLOS ULLOA SAAVEDRA, ANA ISABEL ULLOA DE SAAVEDRA Y MARÍA EUGENIA ULLOA DE SAAVEDRA, titulares de la cedula de identidad números 3.247.078, 11.130.189, 12.501.578, 14.780.708, 14.310.219, 15.217.577, 15.217.579 y 15.217.578 respectivamente, confieren poder a la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 11.130.733 de profesión abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.150; El suscrito juzgador desecha la presente documental sin otorgarle valor probatorio alguno por no aportar ningún elemento al presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de oficio número 21-FS-9362-2.015 de fecha 17 de diciembre de 2.015, expedido por la Fiscalía Superior del Estado Trujillo y dirigido a la ciudadana NEYDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 11.130.732, mediante la cual se otorgan las copias simples requeridas de la investigación signada con el numero MP-419577-2.015, acompañándose los fotostatos simples de las actuaciones del respectivo expediente donde figuran la ciudadana NEYDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA antes identificada en su condición de víctima en contra de los ciudadanos JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, ALONSO PERDOMO ANDRADE, ROGELIO ANTONIO PERDOMO ANDRADE, BENITO FLORES, RAFAEL PERDOMO y RAMON FLORES, sin constituir números de cedulas de identidad. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento público administrativo conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil emanado del Despacho del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cual se encuentra suscrito por dicho funcionario dentro del ejercicio de sus funciones donde se acompaña las actuaciones entorno a la investigación penal sustanciada y denunciada por la demandada-reconviniente en contra entre los presuntos victimarios uno de ellos el demandante-reconvenido en lo que corresponde a los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, resaltándose al respecto que a juicio del tribunal la presente probanza objeto de valoración no viene a constituir el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación posesoria alegada por la demandada-reconviniente. Así se valora

INSPECCION JUDICIAL
Ambos sujetos procesales promovieron la prueba de inspección sobre el inmueble objeto de la controversia ubicado en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en este sentido, en fecha 21 de noviembre de 2.017, el tribunal se constituyó en el referido lote de terreno haciéndose acompañar del Ingeniero JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, el cual fue designado y juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo, así las cosas, presentes las partes y sus representaciones legales se inició el recorrido y conformes los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
Parte Actora-Reconvenida:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Yohan José Gil Flores; Sur: Terrenos ocupados por Rafael Gil y Venancio Colmenares; Este: Rio Carache y Terrenos ocupados por Alpidio Calderas y Oeste: Vía de penetración del sector; conforme a lo indicado por las partes presentes. AL SEGUNDO PARTICULAR El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan cultivos de maíz en etapa de producción en una superficie aproximada de media hectárea, en igual orden se observa aproximadamente una hectárea arada con presencia de rastrojos de maíz (malojos) al igual que maíz en etapa de germinación observado en menor escala, cultivos de musáceas en mínima proporción, cultivos descritos que se evidencian en condiciones regulares sin presencia de animales al momento de evacuarse la inspección. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra cercado en sus perimetrales con cercas de alambre de púa y estantillos de madera, constándose en distintos tramos de las perimetrales hebras de cuatro, cinco, seis y siete hilos, en igual orden se deja constancia que por el lindero Norte se observa una cerca interna en toda la dirección del lindero en aproximadamente cuatro metros y medio (4.5 mts) de separación de las cercas que constituyen el lindero Norte, dejando una callejuela en la que se observa un zanjón. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el referido particular en razón de haber sido promovido de forma general, circunstancia esta que no permite el control de la prueba todo ello de conformidad con las decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República”

Parte Demandada-Reconviniente:

“AL PRIMER PARTICULAR El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que lo requerido por la parte promovente fue evacuado en el particular primero de la inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida evacuada en la presente fecha. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico auxiliar deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa una vivienda de bajareque con pisos de tierra y techos de zinc, de una habitación la cual es usada al momento de la inspección como área de depósito y cocina, se observa un asadero artesanal, un porche en el cual hay dos camas con sus enseres, en igual orden se deja constancia que dicha vivienda no posee servicio eléctrico, no posee servicio de agua para consumo, ni aguas servidas. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico auxiliar deja constancia que por el lindero Oeste, entre las cercas de alambre de púa y estantillos de madera se observa una brocha la cual se encuentra cerrada con alambres en siete hilos; manifestando la parte promovente haberla condenado. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico auxiliar deja constancia que de la existencia de cultivos y superficie aproximada fue evacuado en el particular segundo de la inspección promovida por la parte actora-reconvenida, no siendo el medio idóneo para determinar la cantidad. QUINTO PARTICULAR El tribunal con la ayuda del práctico auxiliar deja constancia que por el lindero Sur se observa en un tramo del mismo un hilo de alambre roto y puesto en el suelo, no siendo la presente probanza el medio idóneo para dejar constancia de daños. SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que al momento de evacuar la presente probanza, en el referido fundo se encuentra la parte demandada-reconviniente, absteniéndose el juzgador de emitir pronunciamiento alguno acerca del carácter de poseedor o propietario por no ser la presente probanza el medio idóneo a tales fines. SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia al referido fundo se tuvo acceso a través de un portón de metal de dos hojas de ciclón, con vía vehicular. OCTAVO PARTICULAR El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular en razón que en primer orden se está evacuando la probanza en el bien objeto del juicio y a su vez el traslado a otro fundo implica constituirse en un inmueble del cual no se indicó su ubicación a los efectos de la constitución del tribunal. NOVENO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular como consecuencia que no se indicó la ubicación (identidad) de otro inmueble distinto en el cual se constituye el juzgado. DECIMO PARTICULAR El tribunal deja constancia que efectivamente existen fundos colindantes al lote objeto de inspección. DECIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular como consecuencia que no se indicó la ubicación (identidad) de otro inmueble distinto en el cual se constituye el juzgado. DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular como consecuencia que no se indicó la ubicación (identidad) de otro inmueble distinto en el cual se constituye el juzgado. DECIMO TERCER PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular como consecuencia que no se indicó la ubicación (identidad) de otro inmueble distinto en el cual se constituye el juzgado. DECIMO CUARTO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular en razón que la presente probanza no constituye el medio idóneo para demostrar daños, sin embargo en el inmueble inspeccionado los cultivos existentes se observan en condiciones regulares. DECIMO QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado no se observan presencia de ningún tipo de animales. DECIMO SEXTO PARTICULAR El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan tres (3) bucos; el principal del cual emerge un ramal; ramal este que colinda a su vez con el tercer buco que proviene de forma independiente del descrito como principal. DECIMO SEPTIMO PARTICULAR El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que al momento de evacuarse la presente probanza se observa que la demandada-reconviniente tiene acceso a los referidos bucos. . DECIMO OCTAVO PARTICULAR El tribunal deja constancia que a través de la presente inspección no podrían determinarse los beneficiarios de los bucos. DECIMO NOVENO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular en razón que la presente inspección no constituye el medio idóneo para demostrar el tiempo de las servidumbres, ello conforme a lo indicado por la parte solicitante. VIGECIMO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el referido particular en razón de haber sido promovido de forma general, circunstancia esta que no permite el control de la prueba todo ello de conformidad con las decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República.”

Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del fundo al igual que el elemento de la agrariedad existente en el fundo objeto de la controversia; medio de prueba que durante su evacuación las partes a través de sus apoderados mantuvieron el control de la misma, y a pesar que dicha probanza no prueba por sí sola la posesión alegada por ambas partes, ni el despojo alegado por el demandante, ni la perturbación igualmente aducida por la reconviniente; solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto de los particulares observados en dicha oportunidad. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados y por cuanto se valora de forma conjunta con los demás medios de prueba aportados por los sujetos procesales, en el presente caso colorea la posesión alegada por el actor al demandar el despojo posesorio, hechos estos que quedaron probados con los testigos promovidos y evacuados. Así se valora

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba; en este orden, quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la posesión agraria es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal; resaltándose al respecto que en el presente juicio de naturaleza posesoria el demandante-reconvenido ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, titular de cedula de identidad número 5.792.539 con su acervo probatorio (documentales, inspección judicial y sobre todo las testimoniales esta última como medio de prueba idóneo para demostrar los hechos en los juicios de naturaleza posesoria) logró demostrar la posesión agraria que venía ejerciendo sobre el fundo objeto de su pretensión ubicado en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo con una superficie aproximada de una hectárea con cinco mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 ha con 5334 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Johan José Gil Flores; Sur: Terrenos ocupado por Rafael Gil y Venacio Colmenares; Este: Rio Carache y terrenos ocupados por Alpidio Calderas; y Oeste: via de penetración; aunado al hecho despojador por parte de la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad numero 11.130.733; consecuencia se declara CON LUGAR La presente Demanda Por Restitución a la Posesión Agraria; ordenándose la demandada-reconvenida antes identificada la entrega del respectivo lote de terreno. Así se decide.
En igual orden, y dentro del marco del procedimiento ordinario agrario la demandada de autos ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad numero 11.130.733; propuso Reconvención en contra del actor ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, titular de cedula de identidad número 5.792.539 Por acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión sobre el lote de terreno objeto de la demanda ubicado en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Johan José Gil Flores; Sur: Terrenos ocupado por Rafael Gil y Venacio Colmenares; Este: Rio Carache y terrenos ocupados por Alpidio Calderas; y Oeste: vía de penetración; con una superficie aproximada de una hectárea con siete mil seiscientos nueve metros cuadrados (1 ha con 7609 mts2), resultando oportuno destacar al respecto el contenido del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral. (Resaltado del Tribunal)

Con respecto a la norma anterior, se constata que el legislador en materia agraria permite ejercer la reconvención en el acto de contestación de la demanda en contra del o la demandante de la causa; expuesto lo anterior, para un correcto examen del asunto debemos señalar las referencias jurisprudenciales y doctrinales al respecto.
La jurisprudencia patria ha sido reiterada al considerar la reconvención como una nueva demanda, en tal sentido, con relación a la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000311-2010, expuso lo siguiente: “(…) la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente (…)” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, el doctrinario Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al referirse a la naturaleza de la reconvención, expone:
“(…) La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, (…)” (Resaltado del Tribunal)

De la jurisprudencia y doctrina expresada anteriormente se desprende que la reconvención o mutua petición, representa un medio del que dispone el demandado para reclamar a su vez alguna cosa al actor o demandante, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se basó para demandarlo; teniendo el reconviniente la misma carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión; constatándose del caso de marras que la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 11.130.733, no logró demostrar con sus medios de prueba la pretensión posesoria formulada en contra del actor ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, titular de cedula de identidad número 5.792.539, todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano ut supra trascritos; destacándose al respecto que aun cuando fueron valoradas cada una de las documentales promovidas por dicho sujeto procesal, al igual que la inspección judicial promovida y evacuada; a la audiencia de pruebas no comparecieron ninguno de los testigos promovidos, siendo esta última prueba el medio idóneo para demostrar la posesión agraria alegada, al igual que la perturbación posesoria propuesta en la mutua petición; en consecuencia se Declara SIN LUGAR la Reconvención Propuesta. Así se decide.
El tribunal considera necesario señalar que en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión e Indemnización por Daños, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.963 en contra del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.486; expediente número A-0299-2.013 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria; el suscrito juzgador en decisión de fecha 08 de octubre de 2.018 al decidir el fondo del asunto se apartó del criterio que mantenía como expectativa plausible y confianza legítima en el cual no condenaba en costas cuando una de las partes o ambas se encontraban asistidas o representadas por la Defensa Pública Agraria ello en virtud del carácter gratuito de tal representación, siendo que las costas vienen a ser los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso; la imposición de costas en términos generales es consecuencia de la pérdida del litigio que se le impone al litigante vencido, siendo las referidas costas una pena accesoria impuestas por una sentencia; en consecuencia se condena en costas a la parte demandada-reconviniente ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 11.130.733, por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y/o en las personas de sus representantes judiciales. Así se decide.
DE LA RECTIFICACION
La corrección de una sentencia definitiva mediante las figuras procesales de aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir o subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones; tal criterio, ha sido ratificado por nuestro Máximo Tribunal de la República, pudiéndose mencionar al respecto la sentencia número 1.664 de fecha 14 de diciembre de 2.010 proferida por la Sala de Casación Social (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.) la cual estableció que la aclaratoria de la sentencia, tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; sin innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos, así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de forma expresa establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Resaltado del Tribunal)

El procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 226 establece que una vez que concluido el debate oral probatorio, el juez agrario se retirará de la sala por un tiempo perentorio para posteriormente hacer el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; de igual manera el articulo 227 eiusdem señala que una vez concluida la audiencia de pruebas con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, la sentencia in extenso deberá ser agregada al expediente dentro de los diez (10) días siguientes, ahora bien, en el presente asunto puede constatarse que una vez culminada la audiencia de pruebas el tribunal dictó el dispositivo del fallo; al respecto considera prudente el tribunal resaltar que el demandante de autos, ciudadano JOSÉ EUFRACIO FLORES PERDOMO, titular de cedula de identidad número 5.792.539 al incoar la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 11.130.733, el mismo pretende le sea restituido el referido lote de terreno:
“…Norte: Terrenos ocupados por Johan José Gil Flores; Sur: Terrenos ocupado por Rafael Gil y Venacio Colmenares; Este: Rio Carache y terrenos ocupados por Alpidio Calderas; y Oeste: via de penetración, el cual tiene una extensión aproximada de UNA HECTAREA CON CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 Ha con 5334 m2)...” (sic) (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, la demandada de autos antes identificada, al contestar la demanda propone reconvención en contra del actor por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; acción que recae sobre el mismo inmueble y la siguiente extensión:
“…un lote de terreno ubicado en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Johan José Gil Flores; Sur: Terrenos ocupado por Rafael Gil y Venacio Colmenares; Este: Rio Carache y terrenos ocupados por Alpidio Calderas; y Oeste: via de penetración. El cual consta de una superficie de UNA HECTÁREA CON SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (1ha con 7609 mts2)…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas el suscrito juzgador al dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ EUFRACIO FLORES PERDOMO en contra de NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, ambos plenamente identificados ordenando la entrega del fundo objeto de su pretensión; el Tribunal incurre en un error material involuntario por cuanto se colocó la superficie requerida por la demandada – reconviniente en la pretendida por el actor, en este sentido puede observarse que la demanda fue declarada con lugar ordenándose la entrega del fundo ubicado en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Johan José Gil Flores; Sur: Terrenos ocupado por Rafael Gil y Venacio Colmenares; Este: Rio Carache y terrenos ocupados por Alpidio Calderas; y Oeste: vía de penetración, con una superficie de una hectárea con siete mil seiscientos nueve metros cuadrados (1 ha con 7609 mts2), siendo lo correcto una hectárea con cinco mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 ha con 5334 mts2); constituyendo tal superficie un hecho controvertido al ser trabada la litis por la contraparte; en este sentido, resulta fundamental hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los supuestos susceptibles de aclaratoria. Sobre el particular, dicha Sala en sentencia N° 3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…” (Resaltado del Tribunal)
Dicho así, se hace la presente corrección por cuanto la pretensión del actor recayó como se indicó ut supra sobre una hectárea con cinco mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 ha con 5334 mts2), enfatizándose que la misma no transforma, modifica o altera el fallo dictado; siendo a su vez la presente fecha un momento oportuno para la rectificación por cuanto el error material involuntario subsanado en la presente sentencia in extenso fue ocurrido en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo; amparándose el suscrito juez para el obrar de oficio en la presente corrección con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION intentada por el ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, titular de cedula de identidad número 5.792.539, asistido de la Defensora Publica Agraria número 1 del Estado Trujillo, abogada LELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, en contra de la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 11.130.733, asistida del Defensor Público Agrario número 3 del Estado Trujillo PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598; sobre un inmueble ubicado en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de una hectárea con cinco mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 ha con 5334 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Johan José Gil Flores; Sur: Terrenos ocupado por Rafael Gil y Venacio Colmenares; Este: Rio Carache y terrenos ocupados por Alpidio Calderas; y Oeste: Vía de penetración. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 11.130.733, HACER ENTREGA al ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, titular de cedula de identidad número 5.792.539, de un lote de terreno ubicado en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de una hectárea con cinco mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 ha con 5334 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Johan José Gil Flores; Sur: Terrenos ocupado por Rafael Gil y Venacio Colmenares; Este: Rio Carache y terrenos ocupados por Alpidio Calderas; y Oeste: Vía de penetración. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCION POR ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION, intentada por la ciudadana demandada NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 11.130.733 en contra del ciudadano demandante JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, titular de cedula de identidad número 5.792.539, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de una hectárea con siete mil seiscientos nueve metros cuadrados (1 ha con 7609 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Johan José Gil Flores; Sur: Terrenos ocupado por Rafael Gil y Venacio Colmenares; Este: Rio Carache y terrenos ocupados por Alpidio Calderas; y Oeste: Vía de penetración. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada-Reconviniente por resultar totalmente vencida. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y/o en las personas de sus representantes judiciales. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-



ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m.
Conste.