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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de agosto de 2019
209º y 160°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano PRISCO JOSÉ VALERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 12.720.681.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA.: Abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186.
DEMANDADOS DE AUTOS-SUJETOS PASIVOS: Ciudadanas ANAISER COROMOTO BRICEÑO QUEVEDO y DAULIZZIE VALERA MORILLO, titulares de las cédulas de identidad números 12.333.704 y 15.173.632, respectivamente.
NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
EXPEDIENTE: A-0681-2019 (Cuaderno de Medidas) ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente requerimiento cautelar en el Juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado en fecha 09 de agosto de 2019, por el ciudadano PRISCO JOSÉ VALERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 12.720.681, asistido por la abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186, en contra de las ciudadanas ANAISER COROMOTO BRICEÑO QUEVEDO y DAULIZZIE VALERA MORILLO, titulares de las cédulas de identidad números 12.333.704 y 15.173.632, respectivamente, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente trece (13) años, soy poseedor legítimo de un lote de Terreno de actividad agrícola, ubicado en el sector Loma Isleta, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, de una área de aproximadamente cinco mil, ciento cincuenta y seis metros cuadrados (5.156 m2) el cual se encuentra alinderado específicamente así: NORTE: José Rubiro Infante; SUR: con carretera Loma Isleta-Boconó; ESTE: Daniel Valera, Maximino Valera y Antonio Valera y OESTE: José de las Rosas Quintero (…) en dicho lote de terreno se encuentra fomentadas diversas mejoras y bienhechurías, tanto en construcción como agrícolas, ya que en este terreno se encuentra construida una casa de habitación familiar con platabanda con un área de construcción de aproximadamente de ciento ochenta y cuatro mil metros cuadrados (184 m2) (…) tratándose las mejoras agrícolas de un conglomerado de siembra de diferentes rubros de una manera que garantiza una producción agroalimentaria no solamente de sustento familiar sino de gran ayuda a la comunidad, por cuanto tengo siembras consistentes en plantaciones de café, cambures, aguacates, ahuyama, cebolla, ajo porro, maíz, limones, naranjas, cilantro entre otros, y habiendo también en este lote de terreno una vaquera donde se evidencia el ordeño, elaboración de cuajadas y queso, así como también se puede evidenciar la producción avícula en dos gallineros organizados, en dicho fundo conocido como “LA TALANQUERA” está rodeado por cerca de alambre y estantillos y en su mayoría cercas vivas, pudiéndose evidenciar en la estructura, organización, distribución y explotación agrícola y animal, la posesión publica, pacifica, ininterrumpida y continua de mi persona con mi familia en dicho lote de terreno, con ánimo de dueño porque si bien es cierto, que aunado a esta posesión tengo la propiedad por documento privado, por cuanto quien me vendió dicho lote de terreno, el ciudadano: Daniel José Valera Rangel, al venderme el terreno lo hizo sin notificarme que lo tenía hipotecado al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), al enterarme un año después de haber fomentado las mejoras y haber construido la vivienda en dicho terreno, me dirigí con mi esposa KARIBAY DEL ROSARIO QUEVEDO VALERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° v- 15.172.345, a la mencionada institución a cancelar el financiamiento completo que había originado dicha hipoteca, tal como se evidencia del oficio emanado del FONDAS, de fecha 14/01/2011, hecho este que demuestra mi cualidad de poseedor y legítimo dueño, luego de este incidente acudimos al ciudadano: Daniel José Valera Rangel, para que nos otorgara el documento de compra-venta ante la oficina del Registro Público del Municipio Boconó, Estrado Trujillo, pero esto no fue posible por cuanto, el mismo se fue a vivir a la ciudad de Caracas, pero tal situación en nada dificulto mi posesión legitima ni la producción agrícola que en el mencionado terreno, la cual la he ejercido con total pal y ánimo de dueño, hasta el día 02 de Julio del año 2019, cuando las ciudadanas ANAISER COROMOTO BRICEÑO QUEVEDO y DAULIZZIE VALERA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la cedulas de Identidad Nros. V-12333704 y V -15173632, con domicilio en la loma Isleta parte baja de la parroquia el Carmen, municipio Boconó, Estado Trujillo, se presentaron a mi vivienda ubicada en el lote de terreno denominado LA TALANQUERA, paseándose por las siembras y penetrando a m casa, diciendo que3 esas tierras eran de (DAULIZZIE VALERA MORILLO), y que todos esos frutos que están allí le pertenecía porque su papa el ciudadano Daniel José Valera Rangel, le había otorgado un poder, llegando las mismas ciudadanas a mi lote de terreno, a mi vivienda, no solo con violencia si no también una de ellas con uniforme de Policia, amenazándonos con llevarme preso a mí, ocasionando gran temor a mis hijos menores de edad y a mi esposa(…)” (sic) (Resaltado del Tribunal).

En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“… MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, prohibiendo la venta del terreno aquí señalado, a terceras personas por cuanto, la ciudadana DAULIZZIE VALERA MORILLO, plenamente identificad, quien es hija del ciudadano Daniel José Valera Rangel, con número de cedula de Identidad, v3.530.519, ha manifestado que su padre realizara ventas a terceros y comprometerá en hipotecas el lote de terreno aquí en litigio (…) Por tal razón ciudadano Juez, es que solicito sea acordado por este Tribunal la medida ya señala a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo de no decretarse de manera urgente, asegurando de esta manera que los derechos que me asiste en mi condición de productores rurales de dictarse una sentencia con lugar pueda ejecutarse…” (sic) (Resaltado del Tribunal).

En fecha 12 de agosto de 2019, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ordenando la constitución del cuaderno de medidas. Cursante al folio 19 y su vuelto.
En fecha 12 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora-solicitante, plenamente identificada, mediante diligencia jura la urgencia del caso a los fines del decreto cautelar, corre inserto al folio 22.
En fecha 12 de agosto de 2019, se apertura el cuaderno de medidas, corre inserto del folio 01 al 09 (del cuaderno de medidas).
En fecha 12 de agosto de 2019, el Tribunal mediante auto ordena agregar copias certificadas de la diligencia consignada por la apoderada de la parte actora-solicitante al presente cuaderno de medidas, haciéndole saber a la parte requiriente que en lo que corresponde a la medida cautelar típica requerida se pronunciará por auto separado; riela al folio 10.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto es importante señalar que el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en el Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “Las Medidas Preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil respecto a las normas que regulan las medidas preventivas tenemos que su artículo 585 establece: “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama” y el Artículo 588 eiusdem: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De las disposiciones legales anteriormente descritas, es importante señalar, que para el otorgamiento de las medidas preventivas se debe cumplir con los extremos establecidos por el propio legislador; que en este caso, se refiere a las típicas o nominadas, en este contexto tenemos que para su procedencia es necesario que el solicitante de las mismas cubra los extremos de ley; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Con relación a lo aquí señalado La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2005; Expediente número 04-1398 en juicio entre SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A.,expuso:
“… es criterio de este alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama(…) resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris,) ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificaron o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacifico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Resaltado del Tribunal)

Conforme a la razón de ser de las medidas preventivas, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el suscrito sentenciador a los fines del pronunciamiento de la medida requerida actúa con suma prudencia como consecuencia de la regulación legal del obrar jurisdiccional en sede de cautela, en tal orden, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 32 numeral 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que al tratar sobre las causales de suspensión de tales servidores públicos expone:
“Artículo 32. Son causales de suspensión del juez o la jueza:
2. Practicar medidas preventivas en el día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, la apoderada de la parte solicitante plenamente identificada en diligencia de fecha 12 de agosto del año en curso, al jurar la URGENCIA del caso para la procedencia de su solicitud, de forma expresa expuso:
“tome en cuenta Ciudadano Juez que pasado dos (2) días hábiles al de hoy entrarán los Tribunales en receso, corriéndose el riesgo de que el demando de autos grave el inmueble durante este periodo cuyo fundado temor se desprende de autos donde él lo gravo y mi representado tuvo que cancelar, causando graves daños y perjuicios, juro la urgencia del caso”. (sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal).

En este sentido, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único.- En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”. (Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, este tribunal con competencia agraria, una vez analizados los fundamentos de hecho de la parte solicitante al igual que los medios de pruebas promovidos en el marco de su solicitud donde se observa la existencia de documentales con datos de protocolización, por ante el Registro Público del municipio Boconó estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el N° 82, protocolo primero, tomo 3, folio 152 al 153 y en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 7; específicamente del inmueble sobre el cual recae tal petición y a pesar que no se evidencia en actas y en sede cautelar la existencia de gravamen alguno sobre el inmueble, ello conforme lo expuesto por la apoderada del solicitante al complementar la urgencia del caso, efectivamente se observa la existencia de un financiamiento otorgado por un ente de la administración agraria (FONDAS) en favor del ciudadano DANIEL JOSE VALERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.530.519, ciudadano que a pesar que no constituye un sujeto procesal en la presente relación jurídica-procesal el mismo figura como parte en las documentales presentadas con el propósito de cubrir los extremos de ley; promoviéndose dentro de las documentales de la demanda un documento privado entre este ciudadano y el solicitante de autos sobre dicho fundo; en igual contexto y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ut supra transcritos, y muy en lo especial los artículos 32 numeral 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y 201 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, y por cuanto el contenido de la medida peticionada la misma en su materialización implica la materialización de anotación documental para la prohibición de actos sin que conlleve a algún acto de desalojo, modificación de fundos, de linderos o cualquier acto que conlleve a transformar la realidad devenida de la actividad agraria y aplicando el órgano jurisdiccional la ponderación de intereses en conflicto, todo ello en aras de garantizar las condiciones favorables al entorno rural, y una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; de igual modo, considera lleno los extremos de ley para ser decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide.
Así mismo, se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bocono del Estado Trujillo, de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre un inmueble ubicado en el sector Loma Isleta, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, con un área de aproximadamente cinco mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados (5156 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: José Rubiro Infante; SUR: con carretera Loma Isleta-Boconó; ESTE: Daniel Valera, Maximino Valera y Antonio Valera; y OESTE: José de Las Rosas Quintero, en el cual se encuentra construida una casa de habitación familiar con platabanda en un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 m2); según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Boconó estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el N° 82, protocolo primero, tomo 3, folio 152 al 153 y documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Boconó estado Trujillo de fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 7. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:45 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío


JCAB/RM
EXP. Nº A-0681-2019