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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de agosto de 2019
209º y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio, FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.598.
DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: Ciudadano, HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA titular de las cédula de identidad número 4.994.852.
ACCIÓN: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE A- 0658-2018 (Cuaderno de Medidas).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agrícola, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION, ante este juzgado con competencia agraria, en fecha 05 de mayo de 2018, incoada por el abogado FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.598, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146; en contra del ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA titular de las cédula de identidad número 4.994.852., respectivamente, aduciendo de forma expresa la parte demandante lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que durante Diez (10) años, se ha venido ejerciendo la posesión legitima de un lote de terreno conjuntamente con mi grupo familiar, que forma parte del Fundo denominado “HIDALBRI”, ubicado en la loma Isleta, sector Los Pumarrosos, parroquia El Carmen Municipio Boconó Estado Trujillo, dicho fundo en general se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Zanjón sin nombre y vía de penetración y terrenos ocupado por José Paredes y José quintero; ESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por José Paredes. Con una extensión de CINCO HECTAREAS aproximadamente, DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETESIENTOS SESENTA METROS (2 ha con 776 mts2) son las que hoy se encuentran perturbadas, cabe destacar que la ocupación la empezó a ejercer mi progenitor el ciudadano JOSE DE LA ROSA HIDALGO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.238.770, desde el año 2008, realizándole unas mejoras consistentes en: Cuatrocientos (400 mts) metros de cerca perimetral, construcción de un tanque de concreto armado con capacidad de 64.000 lts, construcción de una laguna artificial revestida de concreto con capacidad de 300.000 Lts, Sistema de riego con mangueras de diferentes calibres que van desde una pulgada hasta 4 pulgadas, construcción de vías internas y colocación de un portón de metal, preparación del terreno para la siembra por cuanto este se encontraba en completo abandono; cuando procedió a la compra del mencionado predio al ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.994.852, pero es el caso que el ciudadano antes mencionado, nunca le realizo el documento de compra-venta a mi progenitor en virtud a la situación presentada mi progenitor procedió a realizar el registro ante el INTI, y en fecha nueve (09) de junio de 2011, se le fue aprobado TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA , a favor del ciudadano JOSE DE LA ROSA HIDALGO VASQUEZ, (…) el ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA se encontraba en el lote de terreno con un camión AZUL TIPO 350 cargando con los enseres del hogar, en vista de la situación, le solicite al defensor Publico que me acompañara al lote de terreno constatando al llegar que el ciudadano rompió los candados del galpón que se encuentra en construcción pero que el mismo es utilizado como depósito de los implementos agrícolas (…) el cual, manifestó que no lo entregaría (…) este ciudadano de manera violenta vuelve a tumbar los candados y procede a sacar y lanzar todos los implementos agrícolas que allí se encontraban y hasta la fecha me amedrenta con machete en mano evitando que podamos utilizarlos insumos agrícolas que allí se encuentran, poniendo en riesgo la salud de las cosechas y por ende en riesgo total la Producción Agroalimentaria, igualmente en reiteradas oportunidades coloco cadenas y candados al portón que mi padre hizo en mejoras y resguardo del fundo, teniendo que quitarlo para poder acceder al mismo, dejando libre paso vehicular que pone en riesgo las cosechas existentes ”( sic) (Resaltado del Tribunal).
En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“… Así mismo se sirva dictar MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, a favor del fundo “HIDALBRI”, dirigida o tendiente a garantizar que se continúe con la efectiva producción agrícola, por mi parte la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIN, de toda y cada una de los barbechos destinados a la explotación agrícola que forman parte del fundo “HIDALBRI”…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En fecha 10 de diciembre de 2018, se admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos, al igual que la apertura del cuaderno de Medidas. Corre inserto al folio 34.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se recibió diligencia por parte de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIN, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MATHEUS, inscrito en el instituto social de previsión del abogado bajo el número 130.480, en la cual consigna los fotostatos para conformación del cuaderno de medidas, riela al folio 36.
En fecha 12 de diciembre de 2018 este Tribunal mediante auto ordena el desglose de diligencia anterior para ser agregadas al cuaderno de medidas, dejando en su lugar copia certificada, corre inserto al folio 37.
En fecha 06 de febrero de 2019, se recibió diligencia por pate de la ciudadana Beatriz Hidalgo, asistida por la abogada BEATRIZ CRIJO, inscrita en el instituto social de previsión social del abogado bajo el número 58186, mediante la cual consigna las copias para las compulsa de citación, corre inserto al folio 39.
En fecha 22 de abril de 2019 se recibió diligencia por parte del alguacil de este despacho, mediante la cual consigna la compulsa de citación en ocasión a que no se encontraba el demandado de auto, corre inserto del folio 40 al 50
En fecha 12 de diciembre de 2018 se constituyó el presente cuaderno de medidas, corre inserto del folio 01 al 12
En fecha 13 de diciembre de 2018 el tribunal mediante sentencia interlocutoria decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, corre inserta del folio 13 al 16.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió diligencia por parte de la demandante de auto, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicios FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO, inscrito en el instituto social del abogado bajo el número 131.598, en la cual solicita que designa como correo especial la demandante de autos, para que haga del entrega del oficio 0355-18, corre inserto al folio16.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el tribunal mediante auto designa a la demandante de auto ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM, plenamente identificada en auto, como correo especial para que haga entrega del oficio número 0355-18 dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó, corre inserto al folio 17.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió diligencia por parte de la demandante de auto, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicios FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO, inscrito en el instituto social del abogado bajo el número 131.598, mediante el cual retira el respectivo oficio para ser entregado, corre inserto al folio 18.
En fecha 06 de febrero de 2019. Se recibió diligencia por parte de la demandante de auto, asistida en este acto por la abogada BEATRIZ TERAN, mediante la cual solicite se fije fecha para la evacuación de los testigos y de la inspección judicial, corre inserto al folio 19.
En fecha 14 de febrero de 2019, el tribunal mediante auto acuerda la evacuación de los testigos para el día 15.de marzo de 2019 a partir de las 11:00 y la inspección judicial para el día 02 de abril de 2019 a las 10:00
En fecha 15 de marzo de 2019, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida; haciendo acto de presencia los ciudadanos DIONICIO PIÑERO DE LA CRUZ; ISAIRA COROMOTO BRICEÑO ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 10.257.401 y 9.379.769 respectivamente. En el mismo acto se declara desierta la deposición de los ciudadanos CARMEN TERESA ORTEGANO PIMENTEL y MARIO PIÑERO, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 18.071.681 y 11.130.171 respectivamente, corre inserto al folio 21.
En fecha 03 de abril de 2019 el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial para el día 07 de mayo de 2019 a las 10:00 am en ocasión que para el día 02 de abril de 2019 no se pudo llevar a cabo, corre inserto al folio 22.
En fecha 07 de mayo de 2019 se constituyó el juzgado en el inmueble objeto de la solicitud para la realización de la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 03 de abril de 2019, corre inserta del folio 23 al 25.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalizad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas.
Las medidas innominadas, llamadas también atípicas son definidas por RENGEL ROMBERG, como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”. (Cursivas del Tribunal); en este orden, el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), en lo que corresponde al objeto de estudio, al referirse a esta institución cautelar, indica:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
Nuestro legislador patrio, al regular las medidas cautelares dentro del proceso estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido el juez o jueza agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; de igual manera el artículo 244 ejusdem, cita de forma expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, se observa que las medidas nominadas y las innominadas (instrumentales como el caso de marras), por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; siendo necesario resaltar, que en la presente solicitud cautelar fueron evacuadas las siguientes probanzas:
En fecha 07 de mayo de 2019, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, haciéndose acompañar del ingeniero agrícola EMILIO AREVALO MARQUEZ MEJIAS , titular de la cedula de identidad número 15.827.343, quien fue juramentado como práctico auxiliar-práctico fotógrafo, evacuándose la inspección judicial promovida por la parte solicitante de la siguiente forma:
AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la loma isleta, sector los Pomarrosos, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: : Zanjón y via de penetración y terreno ocupado por colectivos Hidalgo Briceño, SUR: via de penetración y terrenos ocupados por Jose Paredes y José Quintero; ESTE: Zanjón y terrenos ocupado por la familia Briceño; OESTE: Zanjón y terrenos ocupados por José Paredes SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda de la practico designada hace constar que el inmueble inspeccionado posee una superficie de dos hectáreas y media (2,5 ha), conforme con lo indicado con el practico presente, con cultivos de caraotas pimentón y tomates al igual que áreas en preparación del suelo (arado). AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda de la practico designada hace constar que en el inmueble inspeccionado se observa dos áreas en barbechos, la primera con una superficie aproximada de media hectárea (0,5 ha) ubicada en dirección noroste y la segunda con una superficie aproximadamente de dos mil metros cuadrados (2000m2) ubicada en dirección este dejándose constancia que el área en barbecho identificada como primera se observa con presencia de pastos en etapa de desarrollo vegetativo, constatándose al momento de ser evacuada la procedente probanza la solicitante de autos dentro del fundo; AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que el practico auxiliar al desarrollar el presente particular al ser preguntado indico:” ciudadano juez en el lote mencionado se observa una hectáreas y tres cuartos aproximadas entre los cultivos externos y el área en preparación e igualmente se observa un área de tres cuartos de hectáreas (30,75 ha) en reserva forestal; constatándose un sistema de riego por aspersión integrado por mangueras dos pulgadas almacenado por un tanque de almacenamiento de sesenta y cuatro mil litros aproximadamente; AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda de la practico designada hace constar que dentro del inmueble inspeccionado se observa una estructura con característica de vivienda con paredes de bloque y techo de acerolic a la cual no se tuvo acceso para ser inspeccionada (…) En este orden el tribunal visto lo requerido por la abogada asistente hace constar que la estructura con características de vivienda que está dentro del fundo inspeccionado al momento de ser evacuada la presente probanza no se observa tendido eléctrico en dirección a la misma; en igual orden, se hace constar que por el lugar donde se tuvo acceso al inmueble se observan dos tubos estructurales en sus dos extremos uno del otro, observándose un ahoyadura adjunto a uno de los referidos tubos teniendo libre acceso el tribunal; se deja constancia que se observa un cercado interno con cercas de alambre de púas y estantillos de cemento el cual se observa una porción tumbada en el suelo al igual que mangueras con presencia de quema , de igual forma se hace constar que el área identificada como primer barbecho del tercer particular ut supra evacuada se observa con presencia de quema en sus totalidad, lugar este donde el tribunal dejó constancia de la presencia de pastizal en retoño. Es todo…”
En fecha 15 de marzo de 2019, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: DIONICIO PIÑERO DE LA CRUZ; ISAIRA COROMOTO BRICEÑO ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 10.257.401 y 9.379.769 respectivamente, a quienes se les impuso sobre las generales de ley, manifestando cada uno de ellos no tener impedimento para declarar, en igual orden se les tomo el respectivo juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
Testigo: DIONICIO PIÑERO DE LA CRUZ, plenamente identificado, fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Beatriz Adriana Hidalgo de Jardim? RESPONDIÓ: Si, señor de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Helmer Niño? RESPONDIÓ: Lo conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Beatriz de Jardim es poseedora legítima de un terreno ubicado en la Loma Isleta de Boconó estado Trujillo? RESPONDIÓ: Si me consta que es poseedora, trabaja y siembra ese lote de terreno. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuáles son los linderos del mencionado lote de terreno? RESPONDIÓ: por la cabecera pasa la carretera y están los terrenos de la Sucesión Hidalgo Briceño, por el pie hay unos zanjones con agua, por un lado está el señor José La Rosa Paredes, y por el otro lado el señor Jorge Piñero. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe las siembras y cultivos que se encuentran sembrados dentro de este terreno? RESPONDIÓ: caraotas y pimentón, tiene una mata de veradas, tiene también semillas de tomate para trasplantar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Helmer Niño nunca ha sembrado esos terrenos y explique al tribunal los daños que ocasiona tanto a las siembras como a la ciudadana Beatriz de Jardim? RESPONDIÓ: Según yo él nunca ha sembrado esos terrenos, en primer lugar ha dañado unas mangueras, arrancó el portón principal de la finca y ha discutido y ofendido a la señora Beatriz, también le tira basura y excremento a los trabajadores cuando están trabajando, sacó mangueras, abonos, y equipos de fumigar del galpón que está en el terreno y los tiró a un barbecho. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por la retirada del portón la finca quedó sin seguridad y pueden ser dañadas las siembras? RESPONDIÓ: Si, pueden ser dañadas porque como no tienen portón cualquier puede entrar ahí y causar daños o robarse las cosas que hay ahí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIO: Porque yo vivo en el sector, soy vecino de ellos y he visto todo lo que he dicho. Es todo.
Testigo ISAIRA COROMOTO BRICEÑO ZAMBRANO, plenamente identificado, fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Beatriz Adriana Hidalgo de Jardim? RESPONDIÓ: Si la conozco, de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Helmer Niño? RESPONDIÓ: Lo conozco solamente de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Beatriz de Jardim es poseedora legítima de un terreno ubicado en la Loma Isleta de Boconó estado Trujillo? RESPONDIÓ: Si me consta, ella siembra en ese lote de terreno. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuáles son los linderos del mencionado lote de terreno? RESPONDIÓ: Por arriba tiene la carretera y terrenos de la sucesión Hidalgo Briceño, por la parte de abajo el zanjón y el señor José de la Rosa Paredes que también lo tiene por un lado, y por el otro lado mi papá Martín Briceño. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe las siembras y cultivos que se encuentran sembrados dentro de este terreno? RESPONDIÓ: caraotas, pimentón y tomates, ellos siempre han sembrado hortalizas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Helmer Niño nunca ha sembrado esos terrenos y explique al tribunal los daños que ocasiona tanto a las siembras como a la ciudadana Beatriz de Jardim? RESPONDIÓ: no, el señor Helmer nunca lo he visto yo sembrando ahí nada, el señor Niño les daña las siembras, les quitó el portón, le ha dañado las mangueras, les lanza basura y excremento, ha ofendido varias veces a la señora Beatriz. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por la retirada del portón la finca quedó sin seguridad y pueden ser dañadas las siembras? RESPONDIÓ: Si, porque como quitó el portón la finca quedó sin seguridad de nada y puede entrar el que quiera y dañar las cosas o robárselas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIO: Porque soy vecina, tengo muchos años viviendo en ese sector, he oído cuando ha ofendido a la señora Beatriz y he visto cuando sacó el portón y dañado las mangueras. Es todo.
El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
El periculum in danni: es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
De las normas jurídicas antes transcritas, al igual que los criterios jurisprudenciales se desprende que efectivamente los decretos cautelares son otorgados cuando consta en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave que la ejecución del fallo quede ilusorio, en tal orden, la parte interesada tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas en las que se sustenta, es decir, debe existir una rigurosa conexión entre la procedencia de la medida Cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley; por lo tanto el legislador exige al interesado la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, correspondiéndose entre sí los medios de prueba evacuados en el presente tramite cautelar (testigos, inspección judicial y documentales) consistiendo esta última en Garantía de Permanencia Socialista Agraria debidamente autenticada por el servicio interno de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de junio de 2.011, asentado bajo el número 64, folios 95 y 96, tomo 1277; en tal contexto a juicio del suscrito la parte solicitante demostró los requisitos de procedibilidad necesarios sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, constándose a través de la inmediación la actual existencia de cultivos en el inmueble (tomates, pimentón y caraotas) al igual que un conjunto de hechos tales como: un cercado interno con cercas de alambre de alambre de puas y estantillos de madera del cual se evidencio una porción de dicho cercado tumbada en el suelo al igual que mangueras con presencia de quema y una porción de media hectárea (0.5 has) aproximada totalmente quemada; haciéndose tangible el periculum in danni en la presente solicitud, en tal orden, se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por la ciudadano BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146, asistida por el abogado en ejercicio FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.598.; en contra del ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA titular de las cédula de identidad número 4.994.852., sobre un lote de terreno denominado “HIDALBRI”, ubicado en la loma Isleta, sector Los Pomarrosas parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, dicho fundo en general se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Zanjón sin nombre y via de penetración y terreno ocupado por colectivos Hidalgo Briceño, SUR: via de penetración y terrenos ocupados por Jose Paredes y José Quintero; ESTE: Zanjon S/N, terrenos ocupado por la familia Briceño; OESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por José Paredes. Con extensión de, DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS (2 ha con 7760 mts2); así las cosas y en el marco del decreto cautelar proferido, el tribunal con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone OBLIGACION DE NO HACER al ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA titular de las cédula de identidad número 4.994.852, quien deberá abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola realizada por el solicitante de autos, en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
Con relación al requerimiento cautelar consistente en la PROHIBICION DE INNOVAR, este juzgador considera prudente resaltar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Ahora bien, Las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Para el Maestro Piero Calamendrei (Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares), las medidas cautelares podrían estar reunidas en cuatro grupos: 1.- Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas. 2.- Aquellas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida. 3.- Las medidas Cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes. 4.- Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consisten en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial, la cual puede ser una Providencia Cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
Nuestro legislador al regular acerca de los extremos de ley necesarios para que los órganos jurisdiccionales decreten la procedencia de las solicitudes cautelares de forma expresa establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo contexto, y en lo que corresponde a la solicitud de Medida Cautelar de PROHIBICION DE INNOVAR el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem de forma expresa establece:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, el Juez Agrario con estricta sujeción a los requisitos previstos en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Las disposiciones in comento, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, es decir, concomitante a lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem; resaltándose de igual forma que para que sea decretada la procedencia de este tipo de medidas debe llenarse un requisito adicional al Periculum in mora y el fumus boni iuris; el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho…”. En el caso sub examine, este Juzgador observa que la parte solicitante de forma categórica pide al tribunal: “Prohibir toda innovación o Construcción de infraestructura en el galpón o en otro lugar de la finca…” (Sic) (Cursivas del Tribunal); destacándose al respecto que el tribunal a través del principio de inmediación materializado en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial, el suscrito no constató la existencia de elemento de convicción alguno que lo conlleven a decretar la medida solicitada por cuanto no existe situación fáctica in situ que hagan presumir la modificación del inmueble, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, presentada por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146 contra el ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA titular de las cédula de identidad número 4.994.852., sobre un lote de terreno denominado “HIDALBRI”, ubicado en la loma Isleta, sector Los Pomarrosas parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, dicho fundo en general se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Zanjón sin nombre y via de penetración y terreno ocupado por colectivos Hidalgo Briceño, SUR: via de penetración y terrenos ocupados por Jose Paredes y José Quintero; ESTE: Zanjon S/N, terrenos ocupado por la familia Briceño; OESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por José Paredes. Con extensión de, DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS (2 ha con 7760 mts2); Así se decide.
En igual orden, el demandante-solicitante con la asistencia debida plenamente identificados requiere el libre acceso a la infraestructura en la cual conforme sus afirmaciones servían para el resguardo y depósito de insumos agrícolas e implementos afectos a la actividad agraria; espacio éste en el cual de forma expresa señala que el demandado de autos rompió los candados del galpón en construcción manifestando que no haría entrega del mismo; en este sentido, cabe resaltar que la finalidad de las medidas cautelares como se indicó ut supra es de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponde dilucidar en el proceso. Apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas. Ahora bien, el tribunal al valorar de forma conjunta las pruebas aportadas y analizada la prueba testimonial en lo que corresponde a los dichos de los testigos acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivan la presente solicitud; el tribunal al evacuar la inspección judicial dejó constancia de: “PARTICULAR QUINTO: El tribunal con la ayuda de la practico designada hace constar que dentro del inmueble inspeccionado se observa una estructura con característica de vivienda con paredes de bloque y techo de acerolic a la cual no se tuvo acceso para ser inspeccionada (…)” en tal orden, y por cuanto en sede cautelar no se evidenció el destino o uso de la infraestructura por no tenerse acceso, a juicio del tribunal la parte solicitante no pudo probar los extremos de ley para que prosperase su solicitud cautelar en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE ACCESO O INGRESO de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146 a una estructura con característica de vivienda con paredes de bloque y techo de acerolic ubicada dentro de un lote de terreno ubicado en la loma Isleta, sector Los Pomarrosas parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, dicho fundo en general se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Zanjón sin nombre y vía de penetración y terreno ocupado por colectivos Hidalgo Briceño, SUR: via de penetración y terrenos ocupados por José Paredes y José Quintero; ESTE: Zanjón S/N, terrenos ocupado por la familia Briceño; OESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por José Paredes. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0658-2018. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su representante legal. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, requerida por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146, asistida por la abogada en ejercicio FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.598.; en contra del ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA titular de las cédula de identidad número 4.994.852 sobre un lote de terreno denominado “HIDALBRI”, ubicado en la loma Isleta, sector Los Pomarrosas parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, dicho fundo en general se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Zanjón sin nombre y vía de penetración y terreno ocupado por colectivos Hidalgo Briceño, SUR: via de penetración y terrenos ocupados por José Paredes y José Quintero; ESTE: Zanjón S/N, terrenos ocupado por la familia Briceño; OESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por José Paredes. Con extensión de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS (2 ha con 7760 mts2);. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena al ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA titular de las cédula de identidad número 4.994.852 abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agroalimentaria realizada por la solicitante de autos, en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, presentada por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146 contra el ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA titular de las cédula de identidad número 4.994.852., sobre un lote de terreno denominado “HIDALBRI”, ubicado en la loma Isleta, sector Los Pomarrosas parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, dicho fundo en general se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Zanjón sin nombre y via de penetración y terreno ocupado por colectivos Hidalgo Briceño, SUR: via de penetración y terrenos ocupados por Jose Paredes y José Quintero; ESTE: Zanjon S/N, terrenos ocupado por la familia Briceño; OESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por José Paredes. Con extensión de, DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS (2 ha con 7760 mts2); Así se decide.
QUINTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE ACCESO O INGRESO de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146 a una estructura con característica de vivienda con paredes de bloque y techo de acerolic ubicada dentro de un lote de terreno ubicado en la loma Isleta, sector Los Pomarrosas parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, dicho fundo en general se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Zanjón sin nombre y vía de penetración y terreno ocupado por colectivos Hidalgo Briceño, SUR: via de penetración y terrenos ocupados por José Paredes y José Quintero; ESTE: Zanjón S/N, terrenos ocupado por la familia Briceño; OESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por José Paredes. Así se decide.
SEXTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0658-2018. Así se decide.
SEPTIMO: Notifíquese a la parte solicitante. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de agosto de año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO -
Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:25 m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/RM
EXP. Nº A-0658-2018 (Cuaderno de Medidas
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