REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001111
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de Mayo del 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A, representada por el ciudadano JIEHUA ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.291.311, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Willians Ocanto, Gerardo Carrillo y Edgar Colagiacomo, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Mercado mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de Julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.983.982.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Merlo, Delerit Betancourt y Miroslava Uribe, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.989, 158.741 y 143.162 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Oposición a Pruebas).
I
Vistos el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 06 de agosto de 2019 por la representación judicial del la demandada Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO, arriba identificado, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se desprende de la revisión efectuada al escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación Judicial de la parte demandada, que en la etapa procesal correspondiente a la oposición, plantea un PUNTO PREVIO; este Tribunal a los fines de pronunciarse considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.:
“Artículo 865 primer aparte: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Resaltado del Tribunal).-
De la norma antes transcrita se evidencia que la oportunidad procesal para alegar defensas previas es la contestación de la demanda, y siendo que la misma fue presentada en la etapa de oposición a las pruebas, este Tribunal NIEGA el punto previo alegado por la parte demandada.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada en el particular primero relacionada a las pruebas documentales relativas a las copias certificadas y copias simples de documentos públicos, folios del 139 al 184, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA PARCIALMENTE , en cuanto a las documentales la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante, en primer término por cuanto tales documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, aun cuando la oportunidad procesal para presentar documentales es junto con el libelo de la demanda, las documentales a las cuales se opone la representación judicial del demandado son copias simples y certificadas de documentos públicos, y, en segundo término en virtud que el análisis y valoración de las mismas se efectuará en la sentencia de mérito. Solo prosperando la oposición con la documental marcada como “D” folio 185. Por ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales contenidas en el CAPITULO III, se observa que la misma no fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente como lo establece el artículo 865, del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición formulada debe PROSPERAR. Así se decide.
En relación al particular segundo, concerniente a la oposición a la prueba de exhibición contenida en el CAPITULO V, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante en por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, en segundo término en virtud que el análisis y valoración de las mismas se efectuará en la sentencia de mérito.
Con respecto al otro particular segundo, contentivo a la oposición realizada a la prueba de inspección judicial promovida por el demandante, este Tribunal observa que la misma fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente y no se considera como manifiestamente impertinente o ilegales, por lo que se DESECHA la oposición planteada. Y así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada en particular tercero, relacionada con la prueba de informes dirigida a la alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal observa que la misma fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente y no se considera como manifiestamente impertinente o ilegales, por lo que se DESECHA la oposición planteada. Y así finalmente se decide.
III
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la oposición formulada por la representación de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante relativas a las documentales y testimoniales.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la parte demandada a la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandante.
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la parte demandada a la admisión de las pruebas de inspección judicial, promovidas por la parte demandante.
CUARTO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la parte demandada a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny J. Alvarado Hernández
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
El Secretario
Abg. Jhonny J. Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado
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