REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2016-000625

I
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadanos: CARMEN EGILDA RODRIGUEZ SILVA DE CROWTHER y CARLOS LUIS CROWTHER ALBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.344.993 y V-4.476.715, respectivamente, asistidos por el ciudadano Nelson Ledezma, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO N° 55.976.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas: SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Sarah Otamnedi Saap, inscrita en el INPREABOGADO N° 80.218.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito libelar introducido en fecha 8 de marzo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, los ciudadanos Carmen Egilda Rodríguez Silva De Crowther y Carlos Luis Crowther Albi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.344.993 y V-4.476.715, respectivamente, asistidos por el abogado Nelson Ledezma, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.976, interpusieron demanda de cumplimiento de contrato contra las ciudadanas Sarah Adela Saap De Otamendi y Lucy Pastora Saap De Romero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto el 09 de marzo de 2016, y se da por recibido.
Por auto de este órgano jurisdiccional de fecha 16 de marzo de 2016 se admitió la demanda en cuestión ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2016, los demandantes otorgaron poder apud acta a los abogados Nelsón Ledezma y Jesús Villegas, inscritos en el INPREABOGADO N°. 55.976 y 118.651, respectivamente. Asimismo, consignaron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
A través de auto de fecha 5 de abril de 2016, este Tribunal instó a la parte a la consignación de los fotostatos correspondientes al escrito libelar e instó al Alguacil a exponer lo conducente sobre la entrega de los emolumentos, exposición la cual fue hecha por este último en fecha mediante diligencia de fecha 7 de ese mismo mes y año.
El 11 de abril de 2016, la representación judicial de los demandantes cumplió con el requerimiento impuesto por este Órgano Administrador de Justicia, siendo librada esta en fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 2 de mayo de 2016, se consignó la boleta de citación dirigida a la ciudadana Sarah Adela Saap de Otamendi, la cual fue practicada en fecha 26 de abril de 2016.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó “…enmendar el auto de admisión de la presente demanda en el sentido que solo debe practicarse la citación en una sola de las demandadas toda vez que la ciudadana Sarah Adela Saap, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.422 es la apoderada de la ciudadana Lucy Pastora Saap de Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.422 (…) y a su vez se tenga por valida (sic) la citación practicada por el ciudadano alguacil en fecha 26/04/16 (sic)…”, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 23 de septiembre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante peticionó fuese practicada la citación de la ciudadana Lucy Pastora Saap de Romero, titular de la cédula de identidad Núm. V-4.721.100 y proveyó de los emolumentos y copias necesarias para practicar dicho acto, siendo que el 30 de septiembre de 2016 este Tribunal acordó entregar al alguacil la boleta de citación.
Por diligencia de fecha 1º de noviembre de 2016 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado los días 13, 19 y 25 de octubre de 2016, siendo imposible localizar a la referida persona.
Acto seguido, el 16 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia “…se sirva declarar agotada la vía de la citación personal (…) y en consecuencia [se ordene] la citación por carteles a la brevedad posible…”, lo cual fue ordenado y cumplido por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2016 (Interpolados de quien suscribe).
El 22 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante consignó carteles de emplazamiento publicados en los diarios “El Informador” y “El Impulso”, acordándose agregar a las actas del expediente mediante auto de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2017.
Por diligencia de fecha 25 de julio de ese año, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó fuese designado defensor ad litem a la demandada Lucy Pastora Saap de Romero.
El 5 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó “…a la representación judicial de la parte actora, a suministrar los recursos necesarios, a los fines de que el Secretario Temporal del presente Despacho se traslade a la morada del (sic) demandada y proceda a fijar el respectivo Cartel de Citación…”.
En fecha 10 de agosto de 2017, el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia de trasladarse a los efectos de fijar cartel de citación.
A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, la representación judicial de la demandante solicitó fuese designado defensor ad litem respecto a la ciudadana Lucy Pastora Saap de Romero, lo cual fue acordado por esta Instancia Tribunalicia en fecha 17 de octubre de 2017. En este sentido, se designó al ciudadano Orlando Vivas, inscrito en el INPREABOGADO Núm. 143.807 como defensor judicial y se ordenó su notificación a los fines de que compareciera y manifestara su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona.
El 9 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor ad litem el 6 de diciembre de 2017, siendo consecuencial la aceptación de este el 11 de enero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018, compareció la abogada Sarah Otamendi Saap, inscrita en el INPREABOGADO Núm. 80.218 y consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de las demandantes. Asimismo, solicitó “cese en sus funciones el Defensor Ad Litem designado por este Juzgado…” y se dio por citada del presente procedimiento judicial. La misma fue agregada el 18 de enero de ese año.
A través de escrito de fecha 6 de febrero de 2018 la representante judicial de las demandadas contestó la pretensión de los accionantes y reconvino en la resolución judicial del contrato demandado.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal dejó constancia que el lapso de contestación de la demanda precluyó el 19 de febrero de 2018.
El 22 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la demandada.
En fecha 28 de febrero de 2018, la demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente y se ordenó agregar al expediente mediante auto de fecha 1º de marzo de 2018.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2018, se dejó constancia que el día 1º de marzo de ese año, precluyó el lapso para dar contestación a la reconvención invocada.
En fecha 23 de marzo de 2018, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida y de la parte demandada-reconviniente, respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, la primera constante de ocho (8) folios útiles y la segunda de catorce (14) y un (1) folios útiles el 21 de ese mismo mes y año.
El 23 de marzo de 2018, precluyó el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar las pruebas el 7 de abril de 2018.
En fecha 9 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida.
Por diligencia de fecha 10 de abril de ese año, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
A través de auto de fecha 12 de abril de 2018, este Tribunal de Municipio admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
Acto seguido el 16 de ese mismo mes y año, este Juzgado de Municipio acordó librar boleta de citación a la apoderada judicial de las partes demandadas-reconvinientes a los fines de que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas.
El 17 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada-reconvenida ratificó el desconocimiento de la documental cursante al folio 10 del expediente judicial.
En fecha 23 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la abogada Sarah Otamendi Saap, suficientemente identificada a los fines de que absolviera posiciones juradas.
El 25 de ese mismo mes y año, llevándose a cabo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el acto de absolución de posiciones juradas promovida por la demandante-reconvenida, prueba de la cual desistió el promovente.
Por autos de fecha 27 de abril de 2018, se declararon desierto la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2018, la representación judicial de la demandante-reconvenida solicitó fuese fijada nueva oportunidad de evacuación de las testimoniales promovidas, fijándose nueva oportunidad por este despacho por auto de fecha 4 de mayo de ese mismo año.
El 21 de mayo de 2018, se llevó a cabo la evacuación de un testigo. Asimismo, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Núm. 4920-199 dirigido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 22 de mayo de 2018, se llevó a cabo la evacuación de un testigo. En esa misma fecha, se recibió oficio Núm. 363/2018/2/137 de fecha 21 de mayo de 2018, el cual se ordenó anexar al expediente el 25 de mayo de 2018.
El 31 de mayo de 2018, se dejó constancia de haber precluido el lapso de evacuación probatoria.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar la presentación de informes.
El 20 de junio de 2018 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de informes.
A través de escrito de fecha 1º de junio de 2018, el apoderado judicial de la demandante-reconvenida consignó escrito de informes.
En fecha 22 de junio de 2018, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa de conformidad del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de junio 2018, este Tribunal dejó constancia que el 22 de junio de 2018 precluyó el lapso de presentación de informes. En esa misma fecha, esta Instancia Judicial se indicó a las partes que podrían presentar observaciones a los informes.
El 13 de julio de 2018, se dejó constancia de que el lapso para presentar observaciones precluyó el 12 de julio de 2018.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida de fecha 7 de noviembre de 2018 solicitó “…el abocamiento para darle continuidad al mismo…”.
El 19 de noviembre de 2018, se difirió el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 17 de enero de 2019, esta Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2019, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de Ley referentes al abocamiento de esta Juzgadora.
El 14 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente se dio por notificada del abocamiento y solicitó fuera dictada sentencia una vez precluyeran los lapsos de Ley.
El 21 de marzo de 2019, este Tribunal indicó mediante auto que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, procedería a dictar sentencia.
En fechas 18 de junio y 15 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida solicitó fuese dictada sentencia definitiva en la presente causa.

III
DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 8 de marzo de 2016, los ciudadanos Carmen Egilda Rodríguez Silva de Crowther y Carlos Luis Crowther Albi, asistidos por el abogado Nelson Ledezma, inscrito en el INPREABOGADO Núm. 55.976, interpusieron demanda de cumplimiento de contrato bajo los siguientes basamentos:
Alegó la parte actora que desde la fecha 30 de julio de 1986 habitan en calidad de arrendatarios un apartamento ubicado en avenida veinte entre calles 28 y 29, edificio Saap, piso 3, apartamento 31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, sin ningún tipo de inconveniente, hasta mediados del año 2008, cuando la ciudadana: Sarah Saap de Otamendi y Lucy Saap de Romero, antes identificadas, comenzaron a incrementar desproporcionadamente los alquileres de todos los apartamentos del mencionado inmueble y a pretender desalojar a todos los inquilinos si no pagaban lo que de manera abusiva acordó la dirección de inquilinato de la alcaldía del Municipio Iribarren, a lo que se opusieron mediante la interposición de un recurso de nulidad por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° KP02-N-2010-000308, que hasta la presente fecha no ha tenido decisión alguna.
Posteriormente, en vista de las nuevas normativas legales que fueron puestas en vigor, las propietarias del Edificio Saap, anteriormente identificado, comenzaron a realizar ofertas verbales de compra venta por los apartamentos.
En fecha 3 de julio de 2012, recibieron notificación verbal por parte de la ciudadana conserje del inmueble, que la oficina donde funcionaba la administración del edificio Saap, ubicada en el piso 2 oficina 212, iba a celebrarse una reunión a objeto de notificar a los inquilinos de la venta de los apartamentos que cada uno habitaba. Siendo informados por una persona que no mostró identificación alguna haría entrega de una oferta de compra venta de los apartamentos del edificio Saap, entregando por escrito una oferta de compra-venta por un monto en bolívares de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 341.054,54), para ser pagado en un plazo de un año.
En el mes de julio de 2014, se reunieron varios de los inquilinos con la señora Sarah Saap De Otamendi, antes identificada, y su representante legal, la abogada Sarah Otamendi Saap, en la conversación, la ciudadana: Emperatriz Zuñiga de Núñez, cedula de identidad N° V-22.328.671, habitante en el apto 51 del referido edificio, la ciudadana: Milena Rodríguez, cedula de identidad N° V-23.156.612, habitante del apto 61 y la ciudadana: Carmen Egilda Rodríguez Silva de Crowther, antes identificada, le informaron de la aceptación y que cada una activaría los mecanismos crediticios para la adquisición del apartamento donde cada una vive, ya que no cuentan con los recursos para la compra al contado del inmueble, y Sarah Saap De Otamendi, antes identificada, aceptó, naciendo y perfeccionándose de esa manera el contrato.
Acto seguido, en fecha 30 de julio del 2014, la parte actora le entregó a la abogada Sarah Otamendi Saap, antes identificada, y a la ciudadana: Sarah Saap De Otamendi, antes identificada, el cheque numero 18600115 por una cantidad Bs. 40.000,00 de la cuenta corriente de Carlos Crowther, antes identificado, como anticipo por la negociación y que aceptaron sin ningún reparo. En fecha 22 de agosto del 2014, la parte demandante le entregó un segundo cheque N° 00000164 por un monto de Bs. 12.000,00 a la abogada Sarah Otamendi Saap, antes identificada, de la misma cuenta corriente pero que fue sustituido posteriormente por una transferencia N° 93200911, a la cuenta de la ciudadana Sarah Saap De Otamendi, antes identificada, del banco mercantil con el N° 01-05-0107-57-1107121779, que también fue aceptado y firmado en documento constante de diez clausulas indicando que quedaban debitado el monto de Bs. 289.054,24, esto con el fin de proceder la solicitud y negociación de un crédito con el banco Caribe, sugerencia que hiciera la abogada, que no se concretó por la negativa del banco a aprobarlo.
Que, luego la parte actora inició los trámites por la zona educativa del estado Lara, su lugar de trabajo, y cuando estaba por retirarlo se inició una toma violenta por un grupo de docentes que solicitaban entrar al ministerio, impidiendo así el retiro de los documentos, informándosele a las propietarias del inmueble en cuestión de lo sucedido y ellas respondiéndoles verbalmente que estaban consiente de ellos y que no había problema. Al cesar la toma y lograr acceder a la zona educativa, el ministerio de educación designó nuevas autoridades impidiendo así la firma de los documentos, retardando así el proceso de la entrega de los mismos, siendo informada de esto la abogada Sarah Otamendi Saap, antes identificada, respondiendo verbalmente que no había problema que siguiera insistiendo.
Así las cosas, en fecha 5 de febrero del 2015 la parte actora le solicitó por escrito a la ciudadana Sarah Saap de Otamendi, antes identificada, le devolviera el cheque N° 00000164 que no pudo confirmar el banco por un monto de 12.000,00 Bs y le indicó que algunos documentos que ellas les facilitaron estaban vencidos y confirmo que se requería renovar el documento preparatorio de venta porque la gestión se realizaría por el IPASME, siendo informada por la abogada Sarah Otamendi Saap, antes identificada, que el monto de la negociación había variado, que el convenio al cual se había llegado previamente de manera unilateral e inconsulta lo estipulaban de Bs 289.054,24, que era el remanente a Bs 400.000,00, sin incluir el monto que se había efectuado como anticipo.
En este sentido, afirmó que en fecha 29 de abril del 2015 se le hizo entrega a la parte demandada de otro documento con las variaciones que se habían hecho, para que realizara el proceso por el IPASME, siendo informada que la tramitación de los documentos demoraría más de un mes. En fecha 19 de agosto de 2015, la parte demandante solicitó por escrito la liberación de la hipoteca del edificio Saap a las representantes legales ya que el IPASME lo necesitaba, siendo entregados dos semanas después, junto con otros documentos que necesitaría, luego converso con la abogada Sarah Otamendi Saap, antes identificada, que el IPASME estaba tardando porque el Gobierno Nacional anunció que sería reestructurado, pero que en cualquier momento llegaban los documentos.
Acotó que en fecha 19 de octubre de 2015, recibió copia del documento del IPASME para que se los llevara a las dueñas e indicaran si se tenía que hacer alguna modificación del mismo, dirigiéndose varias veces a la oficina de la abogada Sarah Otamendi Saap, antes identificada, la cual permanecía cerrada y las propietarias no atendían su teléfono celulares, no logrando en consecuencia que se efectuaran los procesos finales para llevar a cabo la firma del documento definitivo de compra venta. En fecha 26 de octubre de 2015, la parte actora hizo entrega del documento en la oficina de la representante legal de las propietarias, a su secretaria Milka Rodríguez de Hernández, sin recibir respuesta alguna. En fecha 08 de diciembre de 2015 el IPASME entrega el documento original para llevarlo al Registro respectivo. En fecha 13 de enero de 2016 se le notificó que no van a vender por el monto ya convenido que aumentarían a la cantidad exorbitante de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 BS).
Peticionó el cumplimiento del contrato en virtud del incumplimiento por la variación unilateral, inconsulta e injustificada de las propietarias del inmueble “…que ofrecieron en venta el mismo y que ahora incumplen lo expresamente pactado en ellos, es por ello que [proceden] como en efecto así [lo hacen] por cumplimiento de contrato de compra venta a las ciudadanas Sarah Adela Saap de Otamendi y Lucy Pastora Saap de Romero….”.
Asimismo, solicitó fuesen condenadas en costas y estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00) EQUIVALENTES A 2.259,89 UNIDADES TRIBUTARIAS.

IV
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 6 de febrero de 2018 la abogada Sarah Otamendi Saap, inscrita en el INPREABOGADO Núm. 80.218, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Sarah Adela Saap De Otamendi y Lucy Pastora Saap De Romero, anteriormente identificadas, interpuso escrito de contestación y reconvención de la demanda interpuesta con basamento en lo siguiente:

1. Contestación al fondo
En nombre de sus representadas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra a través del presente proceso, por ser totalmente falsos los hechos alegados en el escrito libelar y a su vez no subsumirse en el derecho alegado como fundamento de la presente demanda.
Alegó la parte demandada, que la verdad de los hechos es que sus representadas suscribieron contrato el 22 de agosto de 2014 con los actores, solo un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 31, piso 3 del Edificio Saap, situado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto estado Lara. Dicho contrato en ningún momento fue prorrogado o modificado, no fue cierto que se suscribieron dos contratos.
Asimismo manifestó la demandada que no son ciertos ningunos de los hechos expuestos por los actores en lo referente a la relación arrendaticia que existió en forma previa a la suscripción del contrato mencionado anteriormente. El plazo acordado por las partes en el contrato para que los optantes ordenaran la redacción del documento, lo consignaran en el registro y pagaran el precio acordado para la futura compraventa fue de 90 días continuos, mas 30 días de prórroga, esto es, que al 20 de diciembre del año 2014, ya los demandantes debían haber notificado a sus representadas con 5 días de antelación a la fecha y hora de suscripción del documento y adicionalmente contar con el precio de compra del inmueble antes identificado, pues debía ser entregado al momento de la protocolización, puesto que esto nunca sucedió en tiempo oportuno, sino que los demandantes pretendieron suscribir el contrato de compraventa en enero de 2016, un año después de vencido el plazo concedido.
Que nunca fue planteado que el plazo concedido para la protocolización del documento dependía de un crédito hipotecario. Las partes convinieron que el plazo para la materialización de la compra venta era sin alguna otra condición, o dependía de algún otro hecho o suceso.
Alegó la apoderada de la parte demandada que tal y como se desprende del único contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de agosto de 2014, se estipulo lo siguiente:
 El objeto de la promesa bilateral de compra venta seria un apartamento identificado con el N° 31, piso 3 del Edificio Saap, situado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto estado Lara.
 El plazo de duración de esta promesa bilateral de compraventa según la clausula quinta seria de 90 días continuos contados a partir de la firma del contrato, prorrogables por 30 días continuos más. Los cuales vencieron el día 20 de diciembre de 2014.
 Las partes acordaron que el precio se pagaría de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 52.000 al momento de suscripción de la opción a compra y la cantidad de Bs. 289.054,24 al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, dentro del lapso de vigencia del contrato.
 En su clausula cuarta las partes reconocen que el contrato no es sino un contrato preparatorio de la venta que se perfeccionaría solo con la suscripción del documento definitivo de compraventa.
 Los demandantes debían en el plazo de vigencia de la opción es decir, hasta el 20 de diciembre de 2014: a) ordenar la redacción del documento de venta definitivo. B) introducir dicho documento de venta definitivo anta la Oficina Subalterna del Registro competente, siendo de su parte la realización de todas las diligencias necesarias para ello y además notificar a sus representados 5 días antes de la fecha de la firma del documento definitivo en donde se debía recibir el pago acordado y suscribir la venta.
 Transcurrido el lapso señalado en la clausula quinta, sin que se hubiere verificado la notificación, la opción se entendería sin efecto jurídico alguno quedando las propietarias en plena libertad de vender el inmueble a cualquier tercero que desee adquirirlo.
Primera Defensa
Alegó la parte demandada que las únicas personas que incumplieron el contrato de promesa bilateral de compraventa fueron los demandantes Carlos Crowther y Carmen Rodríguez, antes identificados, pues ellos:
 No tramitaron dentro de los 90 días más los 30 de prorroga el documento de venta ante el registro inmobiliario, aun cuando sus representadas contaban con todos los documentos necesarios para ello. Los demandantes confiesan en su escrito libelar que fue en el mes de enero de 2016 que introdujeron el contrato de compra venta en el Registro (más de un año después de vencida la opción).
 Incumplió con la entrega de las arras compromisorias, pues el cheque de Bs. 12.000 entregado al momento de la suscripción del contrato fue devuelto por causas imputables a los optantes.
 No pagó la cuota restante del precio de la venta definitiva, que debía llevarse a cabo al momento de la protocolización de dicho documento, valga decir la cantidad de Bs. 289.054,24, antes del 20 de diciembre de 2014.
 No notificó con 5 días de antelación a sus representadas la fecha de la firma del documento antes del 20 de diciembre de 2014.
 No ordenó la redacción del documento de compra venta en el tiempo oportuno.

Segunda Defensa
Expresó la parte demandada que los únicos irresponsables de la inejecución de la obligación cuyo cumplimiento se pide en este juicio son Carlos Crowther y Carmen Rodríguez, antes identificados, razón por la cual esta demanda de cumplimiento no puede prosperar en derecho. Queda claro que la culpa de que no se haya suscrito el contrato definitivo de compraventa es de los optantes pues sus representadas siempre han obrado de buena fe.

Tercera Defensa
Como defensa subsidiaria alegó la parte demandada que los demandantes desde el inicio del contrato incurrieron en incumplimientos. Visto que los demandantes entregaron un cheque al momento de la suscripción del contrato de promesa bilateral de compraventa para el pago de las arras, el cual fue devuelto, sus representadas no estaban obligadas a cumplir con su contraprestación.

2. Reconvención
Que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada reconviene de conformidad con los artículos 365 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Carlos Crowther y Carmen Rodríguez, antes identificados, por resolución de contrato basados en las razones y términos siguientes:
Que sus representadas solo suscribieron un contrato de promesa bilateral con los actores-reconvenidos, el cual fue suscrito en fecha 22 de agosto de 2014, dicho contrato versa sobre un apartamento identificado con el N° 31, piso 3 del Edificio Saap, situado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto estado Lara.
Que la naturaleza de dicho contrato fue realmente una promesa bilateral de compraventa. Todos los elementos arrojan que en el contrato que ocupan, no existe el consentimiento para la venta definitiva del inmueble.
Que viendo los claros términos en que está redactado el contrato, es cristalino que dicho documento es realmente una promesa bilateral de compraventa u opción de compra. Reproduciendo los argumentos anteriormente mencionados. Así las cosas realizó el petitorio de la siguiente manera:
 Primero: la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes el 22 de agosto de 2014, que se encuentra en el presente expediente cursante al folio 6, marcado “B” por los actores, por cuanto incumplieron con las obligaciones principales estipuladas en las clausulas tercera, quinta y sexta de dicho contrato. Y cuyo contenido es la prueba principal y fundamental de su pretensión.
 Segundo: a pagar las costas por haber obligado a sus representadas a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pide al tribunal que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 341.054,24) equivalentes a 1.136,84 unidades tributarias. Fundamento la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta.

V
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Estando en la oportunidad legal correspondiente la parte actora-reconvenida, ciudadana: CARMEN EGILDA RODRÍGUEZ, antes identificada asistida por el abogado en ejercicio NELSON LEDEZMA, inscrito N° el IPSA bajo el N° 55.976 procede a dar contestación a la reconvención opuesta por la parte demandada, dentro de los siguientes términos Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho en la demanda de reconvención opuesta por la parte demandada por ser absoluta y totalmente carentes de veracidad.
Negó, rechazó y contradijo que las demandantes y el ciudadano: CARLOS LUIS CROWTHER, antes identificado, y su persona hayan firmado un solo contrato de promesa bilateral, pues fueron más de uno, y se tratan de contratos de compra venta al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para ser considerado como tal. Negó, rechazo y contradijo el argumento de que la naturaleza del contrato la parte reconviniente intérprete que sea promesa bilateral de venta, pues debe atenerse al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, la intensión de las partes fue realizar la enajenación del inmueble, transmitir la propiedad. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de que sea declarada en la definitiva que se trató de un contrato de promesa bilateral. Negó, rechazó y contradijo el alegato de no haberse tramitado la protocolización de lo que llaman el documento definitivo. Negó, rechazó y contradijo que haya habido ningún tipo de incumplimiento por su parte, los actores-demandantes, que haya dado pie, según el alegato de la reconviniente, a la resolución del contrato. Negó, rechazó y contradijo el fundamento de la demanda de reconvención por resolución de contrato basada en el artículo 1167 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo en todos los puntos el petitorio de la reconvención por resolución de contrato incoada por la parte demandada. Negó, rechazó y contradijo el valor de la cuantía establecido en la reconvención por resolución de contrato, por no establecer y discriminar el origen del monto o de la cifra establecida, pues va en contra, violenta y conculca lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
V
LEGAJO PROBATORIO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances propios de la distribución de la carga probatoria contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, debe esta administradora de justicia verificar la probática procesal en la que quedó fijada por parte de los sujetos del proceso y este sentido se tiene para decidir.

1. Pruebas presentadas por la demandante-reconvenida
Documentales
 Contrato de oferta de compra venta, constante de dos folios útiles, orinal en documento privado. Aprecia esta juzgadora que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
 Documento privado, de opción de compra, constante de tres folios útiles. Aprecia esta juzgado que dicha prueba fue desconocida por la demandada, no haciendo valer la misma, por lo que forzosamente se desecha la misma.
 Carta dirigida a la ciudadana Sara Saap Otamendi, solicitando el cheque N°0000164 por Bs. 12.000,00 cuenta corriente N° 01082413340100175675 emitido por el titular de la cuenta ciudadano CARLOS CROWTHER de fecha 22-08-2014, devuelto, en consecuencia manifiesta haber realizado el día 08-09-2014 la transferencia correspondiente, por no haber sido desconocida, hace plena prueba de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Documento privado de opción de compra venta, constante de dos folios útiles. Por no haber sido desconocidas, hacen plena prueba de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Carta dirigida a la ciudadana Sara Saap Otamendi, de fecha 19-08-2015, donde la ciudadana Carmen Rodríguez solicita la liberación de la hipoteca del Edificio con el Banco Mercantil del 15-02-1982, necesario para el crédito de la compra del apartamento al igual que el borrador de venta del mismo, constante por no haber sido desconocidas, esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Documento de venta preparado por el IPASME, el cual según la parte demandada lo introduce al Registro Inmobiliario respectivo en fecha 13/01/2016. por no haber sido desconocidas, hacen plena prueba de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Poder autenticado por ante la Notaria Publica del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 24-09-2014, anotado bajo el N° 06 toma 24 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, otorgado por la ciudadana Lucy Pastora Saap de Romero a la ciudadana SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI, constante de diez (10) folios útiles, el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas, promovió la parte demándate las siguientes instrumentales:
 Marcada con la letra “A” copia del estado de cuenta N° 0108 2413 34 0100175675 a nombre del ciudadano Carlos Crowther, anteriormente identificado, para demostrar la transferencia de dinero N° 93200911 de fecha 09/09/2014, a la ciudadana Sarah Otamendi, antes identificada. considera quien decide, que tal documental no fue desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
 Marcada con la letra “b” notificación enviada a la ciudadana Sarah Saap De Otamendi, antes identificada, considera esta juzgadora que tal documento no fue desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
 Marcada con la letra “c” comunicación enviada a la ciudadana Sarah Otamendi, antes identificada, recibida y firmada por su secretaria Milka de Hernández. considera quien decide, tal documento no fue desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
 Marcada con la letra “d”, en ocho (8) folios útiles, documento de venta definitiva y sus renovaciones, del apartamento. tal documento no fue desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Testimoniales
Promovió las testimoniales de las ciudadanas:
 IRMA ENRIQUETA CORNEJO DE ERISES, titular de la cedula de identidad N° E-81.467.154, al respecto esta juzgadora considera que está presente en esta prueba la condición de amistad, tal como lo declaro la misma testigo y así se evidencia en el acta levantada por este tribunal, no pudiendo testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 MAGDALENA DEL ROSARIO FIGUEROA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.386.616. Se declaro desierto el acto, motivo por el cual se desecha la presente prueba.
 EMPERATRIZ ZUÑIGA DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.671, siendo concordante en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se decide.
 MILENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.156.612, Se declaro desierto el acto, motivo por el cual se desecha la presente prueba.
Posiciones Juradas
Promovió y solicitó posiciones Juradas de la ciudadana SARAH OTAMENDI SAAP, antes identificada, titular de la cédula de identidad N° 13.034.074, la cual fue posteriormente sujeta a desistimiento por parte del apoderado judicial del promovente. (vid. Folio 124 del expediente judicial).

2. Pruebas presentadas por la parte demandada-reconviniente
Invocó el merito favorable que se desprende del contrato de promesa bilateral suscrito, se le otorgo pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil.
Documentales
 Promueve marcado con la letra “A” constante de cinco (5) folios útiles, pagos de tributos municipales correspondientes al inmueble antes mencionado en el mes de febrero de 2014. Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
 Promueve marcado “B” constante de un (1) folio útil copia de la solvencia municipal del inmueble. Lo cual se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documento público administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

Prueba de Informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar oficio al Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de que informe sobre los siguientes:
 Que informe los gravámenes que pesan o han pesado desde el mes de agosto del año 2014 hasta la fecha de recepción de esta solicitud, sobre un inmueble constituido un apartamento distinguido con el N° 31, piso 3 del Edificio Saap, situado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto estado Lara. Dicho inmueble le pertenece a Sarah Adela y Lucy Pastora Saap, según consta en documento protocolizado ante esta oficina el 29 de diciembre de 1989, bajo el N° 31, folios 1 al 3, tomo 13, protocolo primer, y por documento de condominio protocolizado ante esta misma oficina el 19 de julio de 2011, bajo el N° 17, folio 89, tomo 21, protocolo de transcripción del año 2011.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Desconocimiento de documental
Ahora bien previo a entrar a conocer el fondo de la presente controversia debe este Tribunal resolver las impugnaciones sobre el material probatorio realizado por la parte demandada-reconviniente, siendo que:
En escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada reconviniente negó y desconoció en el contenido como en la firma el contrato acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “D” y que cursa al folio 10 y 11 del presente expediente ya que nunca fue suscrito por sus representadas, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En este sentido se puede verificar que riela al folio 10 y 11 del expediente judicial contrato privado suscrito por las ciudadanas Lucy Pastora Saap de Romero y Sarah Adela Saap de Otamendi y los ciudadanos Carlos Crowther y Carmen Egilda Rodríguez Silva mediante el cual se les concede “CUARTA: A los OPTANTES se les concede un lapso de ciento ochenta días continuos contados a partir de la presente fecha a los fines de que (…) ordenen la redacción del documento de venta definitivo (…) Introduzcan dicho documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro competente siendo de su parte la realización de todas las diligencia necesarias para ello además notifique (sic) a LAS PROPIETARIAS de la manera como lo dispone la Cláusula siguiente…”.
Dicho así estima imperioso este Tribunal traer a colación el procedimiento de desconocimiento de contenido y firma establecido en el artículo 444 y siguientes eiudem el cual estatuye:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este aspecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma (…) toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las cosas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” - (Negrillas de quien suscribe)

De lo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que posterior al desconocimiento de contenido y firma que realizó la demandada-reconviniente sobre la instrumental privada que intentó hacer valer, se distribuyó la carga procesal probatoria en cabeza de la parte actora-reconvenida, toda vez que debía promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos si hubiese sido imposible realizar la primera.
Siendo así, de la adminiculación de las actas no se desprende actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar (a través de la vía de cotejo o testigos), el desconocimiento hecho por la parte demandada en el presente juicio razón por la cual debe declarar procedente la misma y en consecuencia desechar la instrumental probatoria promovida en la primera oportunidad procesal por la parte accionante y que riela a los folios 10 y 11 del expediente judicial. Así se establece.

De la valoración de los testigos promovidos por la parte demandante
En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió prueba de testigos siendo evacuados la ciudadana Yrma Enriqueta Cornejo de Erises, titular de la cédula de identidad E-81.467.154 y la ciudadana Emperatriz Zuñiga de Nuñez, titular de la cédula de identidad Núm. V-22.328.671.
Respecto al primer testigo debemos indicar que la misma en la etapa de repreguntas aseveró “PRIMERO: Diga la testigo si usted estuvo presente personalmente en las conversaciones de la Sra. CROWTHER con las propietaria del inmueble? Responde. No. SEGUNDO. Diga la testigo si usted conoce el contenido de un contrato de opción de compra o venta (sic) que suscribieron los esposos CROWTHER con las propietarias del inmueble? Responde. No. TERCERO: Diga la testigo como le consta que los esposos CROWTHER tenían los recursos para comprar el inmueble? Responde: Porque ella converso con mi hija estaba presente cuando ella converso que tenían los recursos pero ya se había parado lo de la venta de los apartamentos. CUARTA: Diga la testigo en qué fecha las propietarias ofertaron los inmuebles? Responde. No me recuerdo pero eso se lo ofrecieron a todos por iguales. QUINTA: Diga la testigo si usted es amiga de la Sra. CROWTHER? Responde: Claro que sí porque somos vecinas…”. (Destacado de esta Tribunal).
Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezca a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos contra quienes les comprenda estas relaciones...”. (Destacado del Tribunal.
Visto así, se puede verificar que la testigo en cuestión admitió tener una relación de amistad íntima producto de la convivencia vecinal con una de las demandantes, quien resulta cónyuge del la otra parte actora, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar la testimonial depuesta por dicha ciudadana.
Ahora bien, respecto a la testimonial rendida por la ciudadana Emperatriz Zuñiga de Nuñez, titular de la cédula de identidad Núm. V-22.328.671, debe señalarse que el testigo único o singular en principio es admitido en nuestro derecho venezolano y constituye plena prueba siempre y cuando resulte idóneo y merezca fe su declaración.
En este sentido, el testigo único es idóneo cuando está encaminado a demostrar los hechos alegados en la demanda siempre y cuando su declaración brinde de confianza al sentenciador y este no sea inhábil en el proceso, lo que quiere decir que su valoración queda al prudente arbitrio de Juez. (vid. Sentencia Núm. Expediente Núm. 2014-797 dictada el XXX de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo antes expuesto y del análisis minucioso del acta contentivo de la testimonial en cuestión se puede vislumbrar que la misma no resulta un testigo idóneo que brinde de la convicción necesaria a esta aplicadora de justicia de afianzar las afirmaciones esbozadas por los demandantes, toda vez que su declaración nada aporta al hecho controvertido en la presente causa, referido al presunto incumplimiento de la parte demandada en la obligación de suscribir el contrato definitivo de venta ante el Registro Subalterno correspondiente, razón por la cual debe desecharse el mismo. Así se establece.

Del mérito de la causa
Ahora bien establecidos como fueron los parámetros y tracto procesal de las pretensiones de autos, corresponde a esta Tribunal de Municipio actuando como primera instancia jurisdiccional entrar a decidir la presente controversia y en este sentido se observa que:
El nodal del asunto gira en torno al presunto incumplimiento contractual que atribuye la representación judicial de los ciudadanos Carmen Egilda Rodríguez Silva de Crowther y Carlos Luis Crowther Albi, por parte de las ciudadanas Sarah Adela Saap de Otamendi y Lucy Pastora Saap de Romero respecto a los demandantes “…del inmueble que ofrecieron en venta”. (vid. Vuelto del folio 2 del expediente judicial).
Afirmó la demandante que después de infructuosas gestiones la demandada le notificó su voluntad injustificada e inconsulta de no “…vender por el monto ya convenido, sino que incumpliendo nuevamente la obligación contraída aumentan una vez más la cantidad exorbitante de Bs. 3.000.000,00”.
Alegó la existencia de una causa extraña no imputable en el cumplimiento toda vez que existió una “…toma violenta por un grupo de docentes que solicitaban ingresar al Ministerio (lo cual es un hecho notorio público y comunicacional, constituyendo un caso de fuerza mayor) que [le impidió] retirar los documentos firmados y sellados, informándole de esto a las propietarias del inmueble en cuestión…”. (Corchetes de este Tribunal).
En la debida oportunidad procesal, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la representación judicial de la parte demandante toda vez que “…el plazo acordado por las partes en el contrato para que los Optantes ordenarán (sic) la redacción del documento, lo consignaran (sic) en el Registro y pagaran el precio acordado para la futura compra venta fue de 90 días continuos, más 30 días de prórroga, esto es que al 20 de diciembre del año 2014, ya los demandantes debían haber notificado a mis representadas con 5 días de anticipación la fecha y hora de suscripción del documento y adicionalmente contar con el precio de compra del inmueble antes identificado, pues debía ser entregado al momento de la protocolización…”
Explicó, que “…esto nunca sucedió en el tiempo oportuno, sino que los demandantes pretendieron suscribir el contrato de compraventa (en enero de2016) un año después de vencido el plazo en el tantas veces mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa…”.
Que “…jamás fue planteado que el plazo concedido para la protocolización del documento dependía de la concesión de un crédito hipotecario, [toda vez] que las partes convinieron que el plazo para la materialización de la compra venta era sin alguna otra condición ni dependía de algún otro hecho o suceso…” (Interpolados de quien suscribe).
Asimismo interpuso reconvención por resolución contractual del vínculo obligacional fundado en que el incumplimiento provenía no de su mandante sino de la parte demandada, solicitando así fuese declarado con lugar la resolución del contrato.
Así las cosas debe indicarse que el contrato de opción de compra se puede definir como aquellos instrumentos que tienen la expresión del consentimiento de las partes, que versan sobre negocios jurídicos bilaterales y donde hace las partes la obligación de vender y la otra de comprar por un precio determinado, una cosa cierta (vid. Sentencia Núm. 878 dictada el 20 de julio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, riela al folio 6 y 7 del expediente judicial promesa de compra venta suscrita por los sujetos procesales el 22 de agosto de 2014 y de la cual se desprende lo siguiente:
“Entre LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO y SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI, venezolanas, casadas, mayores de edad, domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.721.100 y 3.316.442, respectivamente, quienes en adelante se denominarán LAS PROPIETARIAS, por una parte y por la otra los ciudadanos CARLOS CROWTHER y CARMEN EGILDA RODRÍGUEZ SILVA (…) cónyuges, mayores de edad (…) quienes en adelante se denominarán LOS OPTANTES, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente OPCIÓN DE COMPRA con base a las siguientes Cláusulas: PRIMERA LAS PROPIETARIAS prometen vender en la oportunidad más adelante señalada y LOS OPTANTES prometen comprar en esa misma oportunidad el bien inmueble que a continuación se describe y que es de la única y exclusiva propiedad de LAS PROPIETARIAS un apartamento distinguido con el No. 31, ubicado en el piso 3 del EDIFICIO SAAP, situado en la Avenida 20, entre Calles 28 y 29, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (134,82 M2), (…) El bien que por el presente documento vendemos nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el No. 31, folios 1 al 3, Tomo Trece (13), Protocolo Primero, cuyas mejoras y deslinde para ser enajenado mediante el sistema de propiedad horizontal consta en el documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19 de julio de 2011 (…) LOS OPTANTES entregan en este acto a LAS PROPIETARIAS la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.000,00) a la entera y cabal satisfacción de LAS PROPIETARIAS (…) Ambas partes declaran que la presente escritura no es sino un contrato preparatorio de venta que se perfeccionará en la oportunidad señalada en la Cláusula Quinta del contrato (…) A LOS OPTANTES se les concede un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha prorrogables por treinta (30) días más, a los fines de que Ordenen (sic) la redacción del documento de venta definitivo. (…) Introduzcan dicho documento de venta definitivo ante la Oficina Subalterna del Registro competente siendo de su parte la realización de todas las diligencias necesarias para ello y además notifique a LAS PROPIETARIAS de la manera como lo dispone la Cláusula siguiente. Será obligación de LAS PROPIETARIAS obtener las solvencias, permisos que el señalado Registro requiera y el pago de los impuestos inmobiliarios Municipales e impuestos nacionales por enajenación de inmuebles. (…) Una vez introducido el documento definitivo al Registro Subalterno competente, LOS OPTANTES deberán avisar a LAS PROPIETARIAS con por lo menos cinco (5) días de anticipación el día, la hora y el lugar en que se verificará la firma del documento definitivo de venta y se recibirá el precio acordado (…) Transcurrido el lapso señalado en la Cláusula Quinta, sin que se hubiese verificado la notificación a que se refiere la Cláusula Sexta, la presente opción se entenderá sin efecto jurídico alguno, quedando LAS PROPIETARIAS en plena libertad de vender el inmueble a cualquier tercero (…) La cantidad que EL OPTANTE entrega en este acto señalada en la cláusula Tercera (sic) a LAS PROPIETARIAS, se entregan como arras compromisorias a los fines de garantizar el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento del presente contrato. Es entendido entre las partes que si el presente contrato no llegare a cumplirse por una causa imputable a EL OPTANTE, LAS PROPIETARIAS tendrán derecho a tener el diez por ciento (10%) de las cantidades recibidas como indemnización por los daños y perjuicios causados a LAS PROPIETARIAS, debiendo esta devolver la diferencia. Igualmente si el presente contrato no se llegara a cumplir por una causa imputable a LAS PROPIETARIAS, éstas deberán devolver a ELOPTANTE la cantidad recibida más en este acto, mas el 10% de su valor por los daños y perjuicios, sin necesidad de comprobarse y sin pronunciamiento judicial pues se establece como penalidad. En caso de que ELOPTANTE diera fiel cumplimiento a las estipulaciones del presente contrato, la cantidad de dinero a que se refiere esta Cláusula, se imputará al precio señalado en la Cláusula Segunda del presente contrato (…) Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, se escoge como domicilio procesal único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Barquisimeto a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse. (…) En Barquisimeto, a los 22 días del mes de agosto de 2014…”. (Mayúsculas originales del texto).
Del instrumento anteriormente transcrito y del cual se demanda el cumplimiento, se puede evidenciar que hubo un ofrecimiento de opción de compra-venta por parte de las propietarias ciudadanas Sarah Adela Saap De Otamendi y Lucy Pastora Saap De Romero, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 31, ubicado en el piso tres (3) del Edifico SAAP, situado en la Av. 20 entre calles 28 y 29 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, al ciudadano Carlos Crowther, titular de la cedula de identidad N° V-4.476.715, el 22 de agosto de 2014.
Respecto a la pretensión del demandante debe esta Tribunal indicar que el vinculo obligacional gravitaba sobre dos aspectos principales los cuales i) son el pago del precio de la venta por la cantidad de trescientos cuarenta y un mil cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 341.054,24) y ii) que dicho pago fuese realizado dentro del lapso de 90 días continuos contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato, prorrogables por 30 días más, a saber; el 20 de diciembre de 2014.
Dicho así, se evidencia del estudio pormenorizado de las actas y de la adminiculación probatoria de la demandante que:
Riela a los folios 100 al 102 del expediente judicial En fecha 9 de septiembre de 2014, realizó transferencia interbancaria Núm. 93200911 a la cuenta ciudadana Sarah Saap de Otamendi por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), ello en razón de que el cheque Núm. 0000164 de la cuenta corriente Núm. 0108-2413-34-0100175675, titular Carlos Crowther, por esa cantidad entregado a la demandada “fue devuelto porque el Banco no lo pudo [confirmar]”. (Interpolados de quien suscribe).
Asimismo, riela al folio 8 del expediente judicial copia del cheque Núm. 1860015 de la cuenta corriente 0191-0060-06-216-0025383, titular Carlos Crowther de fecha 30 de julio de 2014 emanado a favor de la ciudadana Sarah Saap de Otamnedi.
Ahora bien, también riela al folio 110 y 111 del expediente judicial copia simple de los cheques de gerencia emitidos por el Banco Occidental de Descuento Cuenta “0116-0119-73-2120210100” Núms. 10711541 y 10711542 de fechas 10 de diciembre de 2015 emanados a favor de las demandadas ciudadanas Sarah Adela Saap de Otamendi y Lucy Pastora Saap de Romero por concepto de “PAGO DE IPASME” ambos por la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.199.986,80).
En principio y por aplicación de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio, sin embargo se advierte a los sujetos procesales que las mismas no fueron impugnadas por la demandante razón por la cual debe asignársele valoración respectiva (vid. Sentencia Núm. 00334 dictada el 12 de marzo de 2014 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que inicialmente la parte accionante entregó la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00), como forma de pago parcial del monto total de la deuda, discriminados en un cheque de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) y otro de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) (vid. Folio 8 del expediente judicial).
No obstante, no fue hasta el 10 de diciembre de 2015 que la parte demandante realizó el pago definitivo del monto convenido en la opción de compraventa de fecha 22 de agosto de 2014, fecha para la cual ya había fenecido con creces el lapso otorgado por el vendedor para concretizar la venta definitiva y así la traslación de la propiedad a través de la protocolización del documento definitivo; a saber, 90 días continuos contados a partir de la firma del documento preparatorio, prorrogable por 30 días continuos mas.
Así las cosas, si bien la parte demandante invocó la existencia de un “retraso” en el pago (causa extraña no imputable) por la intervención del Instituto de Previsión de Asistencia Social Para el Ministerio de Educación (IPASME), (hecho notorio el cual reconoce esta Juzgadora) no es menos cierto que del estudio detallado del instrumento-convenio no se desprende cláusula condicional o a término que obligara y supeditara a la demandada-vendedora a esperar la tramitación administrativa ante dicho organismo y así la emisión del cheque. (vid. Artículos 1197 y 1211 del Código Civil Venezolano).
En este sentido, debe recordar quien aquí decide que el incumplimiento culposo del deudor no resulta extensible al hecho de verificación de un eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero (retraso en la emisión del cheque por problemas de autoridades), toda vez que como previamente se indicó las partes asumieron el cumplimiento de las obligaciones de forma simple y pura, cuestión que se entiende así, al no especificarse el origen del pago total del saldo restante de la opción de compraventa; a saber que sería financiada por un organismo administrativo, por la relación laboral que mantiene o mantenía en su época la accionante con éste. (vid. Sentencia Núm. RC.00036 dictada el 17 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien por otra parte también deben desestimarse las documentales promovidas por la demandante suscrito por la Coordinadora Legal del Instituto de Previsión Social de Asistencia para el Ministerio de Educación (IPASME), toda vez que si bien el mismo representa un documento administrativo, no es menos que el mismo no se encuentra suscrito por los respectivos sujetos obligaciones. (vid. Folio 106 y 107 del expediente judicial).
Asimismo, debe acotarse que otorgársele valorización alguna a la referida documental atentaría contra el principio de alteridad probatoria ya que pretender imponer en el accionado una prueba no suscrita por este, devendría en la aceptación de que la demandante cree ella misma pruebas a su favor, lo cual va en detrimento de las garantías constitucionales del derecho a la igualdad procesal y debido proceso de las cuales debe ser protectora esta Juzgadora.
Siendo así y volviendo al nodal del asunto, podemos avizorar que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativo a aportar las pruebas necesarias que respaldaran sus afirmaciones de hecho. Por el contrario, solo se evidencian pruebas que no acercan a esta Juzgadora a la conclusión de que las demandadas tenían entereza suficiente de los trámites que se encontraban realizando los ciudadanos Carmen Egilda Rodríguez Silva de Crowther y Carlos Luis Crowther Albi ante organismos gubernamentales para la obtención de la liquidez necesaria para el cumplimiento de la obligación contraída o de que en su defecto la demandante haya cumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de opción de compraventa relativas al pago dentro del tiempo estipulado o la notificación para la protocolización del documento definitivo. (vid. Folios 131 al 134 del expediente judicial).
Así las cosas, estima imperioso quien suscribe expresar que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse “exactamente como han sido contraídas”, siendo que si alguna de las partes no ha ejecutado de forma cabal con las obligaciones adquiridas en dicha convención se le atribuirá el incumplimiento de la misma y posibilitará a la parte de recurrir a la vía judicial a los fines de solicitar el cumplimiento o la resolución de mismo. (vid. Artículo 1264 y 1167 del Código Civil Venezolano).
En razón de los fundamentos que anteceden la argumentación expuesta es por lo que debe indicarse que la pretensión de cumplimiento de contrato no tiene asidero jurídico alguno pues el incumplimiento voluntario no responde a la parte demandada sino a la propia accionante cuando no realizó el pago estipulado en el contrato suscrito el 22 de agosto de 2014, resultando forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Carmen Egilda Rodríguez de Crowther y Carlos Luis Crowther Albi, asistidos por el abogado Nelson Ledezma. Así se determina.
Declarada como fue sin lugar la pretensión de la accionante debe desestimarse la solicitud de condenatoria en costas. Así se establece.

Reconvención propuesta por la demandada-reconviniente
Alegó la demandada reconviniente que su mandante solo suscribió el contrato de promesa bilateral de contrato de fecha 22 de agosto de 2014.
Que los optantes de dicha relación contractual pactaron entregar el precio en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, momento en el cual según sus dichos se perfeccionaría la venta del inmueble.
Que sus mandantes prometieron vender un inmueble de su propiedad a los ciudadanos Carlos Crowther y Carmen Rodríguez sí estos se comprometían a su vez apagar un monto en específico en un plazo de 90 días continuos mas 30 de prórroga.
Que en ningún momento podría hablarse de un contrato de venta pues fueron específicos al determinar que se pactaba un contrato preparatorio.
Indicó que la cláusula tercera es clara en el precio, el cual debió ser pagado al momento de la protocolización del documento, dentro del plazo previsto en la cláusula quinta.
Que así fueron contraídas las obligaciones y así deben ser cumplidas pues en ninguna clausula se acordó que el pago iba a depender de una solicitud de crédito.
Peticionó fuese declarada la resolución del contrato por incumplimiento de cláusulas contractuales y se condenara en costas.
Estimaron la demanda en trescientos cuarenta y un mil cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos, equivalentes a un mil ciento treinta y seis con ochenta y cuatro unidades tributarias (1.136, 84 Unidades Tributarias).
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención la parte reconvenida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en la reconvención planteada en fecha 6 de febrero de 2018.
Asimismo impugnó la cuantía de la reconvención propuesta y peticionó fuese condenada en costas la parte reconviniente.
Ahora bien, previo a entrar a decidir la reconvención en cuestión debe proveer pronunciamiento esta Instancia sobre la impugnación de la cuantía hecha por la parte reconvenida y en este sentido se tiene:
La parte reconvenida impugnó la cuantía de la reconvención “por no establecer y discriminar el origen del monto o de la cifra establecida, púes vaen contra, violenta y conculca lo establecido en el Código de Procedimiento Civl en lo referente a su establecimiento…”.
La competencia por su parte es una institución que delimita la aplicación de justicia y que sirve como medida de la jurisdicción, está a su vez obedecerá a distintos matices y particularidades que harán a un Juez conocedor o no del asunto llevado a su ratio de aplicación de justicia. (vid. Sentencia RC.00024 dictada el 30 de enero de 2008 por la Sala de Adscripción Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-680, Caso: Reinaldo José Pereira y sentencia Núm. 117 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de enero de 2002).
Siendo así, todos los jueces tendrán –en principio- potestad para aplicar justicia en razón de su investidura, sin embargo esta potestad se va a encontrar delimitada por situaciones de territorio, cuantía y materia.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia a delimitado los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada o reconvenida impugna la cuantía de los demandado, señalando que la parte que impugna no debe solo limitarse a impugnarla de forma genérica sino que debe impretermitiblemente alegar un hecho nuevo y debe probarlo.
Esta limitación debe ser entendida en que el hecho nuevo de influenciar en la afirmación de la reducción o estimación exagerada de la cuantía; pudiendo considerar necesario sostener una nueva cuantía, así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el invocante. (vid. Sentencia Núm. 977 dictada el 27 de julio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, y de cara a las actas que comprenden el expediente judicial no logra avizorar esta aplicadora de justicia alegación de un hecho nuevo probado que haga viable la impugnación de la cuantía de la mutua petición, razón por lo cual debe esta Instancia Judicial Municipal desestimar la misma. Así se determina.
Ahora bien, de vuelta al fondo de la mutua petición solicitada este Órganismo Jurisdiccional observa:
Riela al folio 6 y 7 del expediente judicial promesa de compra venta suscrita por los sujetos procesales el 22 de agosto de 2014 y de la cual se desprende lo siguiente:
“Entre LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO y SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI, venezolanas, casadas, mayores de edad, domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.721.100 y 3.316.442, respectivamente, quienes en adelante se denomirán LAS PROPIETARIAS, por una parte y por la otra los ciudadanos CARLOS CROWTHER y CARMEN EGILDA RODRÍGUEZ SILVA (…) cónyuges, mayores de edad (…) quienes en adelante se denominarán LOS OPTANTES, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente OPCIÓN DE COMPRA con base a las siguientes Cláusulas: PRIMERA LAS PROPIETARIAS prometen vender en la oportunidad más adelante señalada y LOS OPTANTES prometen comprar en esa misma oportunidad el bien inmueble que a continuación se describe y que es de la única y exclusiva propiedad de LAS PROPIETARIAS un apartamento distinguido con el No. 31, ubicado en el piso 3 del EDIFICIO SAAP, situado en la Avenida 20, entre Calles 28 y 29, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (134,82 M2), (…) El bien que por el presente documento vendemos nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el No. 31, folios 1 al 3, Tomo Trece (13), Protocolo Primero, cuyas mejoras y deslinde para ser enajenado mediante el sistema de propiedad horizontal consta en el documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19 de julio de 2011 (…) LOS OPTANTES entregan en este acto a LAS PROPIETARIAS la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.000,00) a la entera y cabal satisfacción de LAS PROPIETARIAS (…) Ambas partes declaran que la presente escritura no es sino un contrato preparatorio de venta que se perfeccionará en la oportunidad señalada en la Cláusula Quinta del contrato (…) A LOS OPTANTES se les concede un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha prorrogables por treinta (30) días más, a los fines de que Ordenen (sic) la redacción del documento de venta definitivo. (…) Introduzcan dicho documento de venta definitivo ante la Oficina Subalterna del Registro competente siendo de su parte la realización de todas las diligencias necesarias para ello y además notifique a LAS PROPIETARIAS de la manera como lo dispone la Cláusula siguiente. Será obligación de LAS PROPIETARIAS obtener las solvencias, permisos que el señalado Registro requiera y el pago de los impuestos inmobiliarios Municipales e impuestos nacionales por enajenación de inmuebles. (…) Una vez introducido el documento definitivo al Registro Subalterno competente, LOS PTANTES deberán avisar a LAS PROPIETARIAS con por lo menos cinco (5) días de anticipación el día, la hora y el lugar en que se verificará la firma del documento definitivo de venta y se recibirá el precio acordado (…) Transcurrido el lapso señalado en la Cláusula Quinta, sin que se hubiese verificado la notificación a que se refiere la Cláusula Sexta, la presente opción se entenderá sin efecto jurídico alguno, quedando LAS PROPIETARIAS en plena libertad de vender el inmueble a cualquier tercero (…) La cantidad que EL OPTANTE entrega en este acto señalada en la cláusula Tercera (sic) a LAS PROPIETARIAS, se entregan como arras compromisorias a los fines de garantizar el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento del presente contrato. Es entendido entre las partes que si el presente contrato no llegare a cumplirse por una causa imputable a EL OPTANTE, LAS PROPIETARIAS tendrán derecho a tener el diez por ciento (10%) de las cantidades recibidas como indemnización por los daños y perjuicios causados a LAS PROPIETARIAS, debiendo esta devolver la diferencia. Igualmente si el presente contrato no se llegara a cumplir por una causa imputable a LAS PROPIETARIAS, éstas deberán devolver a ELOPTANTE la cantidad recibida más en este acto, mas el 10% de su valor por los daños y perjuicios, sin necesidad de comprobarse y sin pronunciamiento judicial pues se establece como penalidad. En caso de que ELOPTANTE diera fiel cumplimiento a las estipulaciones del presente contrato, la cantidad de dinero a que se refiere esta Cláusula, se imputará al precio señalado en la Cláusula Segunda del presente contrato (…) Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, se escoge como domicilio procesal único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Barquisimeto a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse. (…) En Barquisimeto, a los 22 días del mes de agosto de 2014…”. (Mayúsculas originales del texto).

En primer lugar corresponde a esta Instancia Judicial puntualizar que el instrumento de autos se trata sobre un contrato bilateral de compra venta.
Asimismo, debe indicarse que de la adminiculación del contrato suscrito el 22 de agosto de 2014, la parte opcionante se comprometía a realizar el pago definitivo en el lapso de 90 días continuos prorrogables por 30 días continuos.
Ahora bien, en relación a lo dicho debe darse por reproducida la argumentación esbozada ut supra en donde se indicó al resolver la pretensión de cumplimiento de contrato que la parte accionante inicialmente entregó la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00), como forma de pago parcial del monto total de la deuda, discriminados en un cheque de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) y otro de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) (vid. Folio 8 del expediente judicial).
No obstante, no fue hasta el 10 de diciembre de 2015 que la parte demandante realizó el pago definitivo del monto convenido en la opción de compraventa de fecha 22 de agosto de 2014, fecha para la cual ya había fenecido con creces el lapso otorgado por el vendedor para concretizar la venta definitiva y así la traslación de la propiedad a través de la protocolización del documento definitivo; a saber, 90 días continuos contados a partir de la firma del documento preparatorio, prorrogable por 30 días continuos mas.
De tal manera, tal como se desprende del estudio de las actas que componen el expediente administrativo, la parte reconvenida no cumplió con las obligaciones de pago respecto al monto definitivo de la venta del bien inmueble, toda vez que esta fue la modalidad (pura y simple y no sometida a condición) que escogieron las partes para la ejecución de las obligaciones contenidas en el contrato escrito de índole privado.
En este contexto, de la revisión de la actividad probatoria reconviniente se puede se logra determinar la existencia de elementos de convicción que permiten corroborar el incumplimiento de la parte reconvenida respecto a la ejecución del pago del monto total de la transacción. Asimismo, se desprende que no existió clausula condicional o de término que sustentara la tramitación de un crédito ante un organismo del Estado y justificara así el pago extemporáneo otorgado a favor de la deudora que le permitiera cumplir con la ejecución de la obligación y que le permitiera coaccionar judicialmente al acreedor de cumplir con el traspaso del bien a través de la protocolización del documento definitivo.
Ello así, se puede determinar que los ciudadanos Carmen Egilda Rodríguez de Crowther y Carlos Luis Crowther Albi incumplieron voluntariamente respecto a la cláusula quinta referente al lapso del pago de la opción de compraventa y trasgredieron lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano referente a que las obligaciones deben cumplirse exactamente han sido contraídas.
Colorario a lo anterior debe quien aquí decide declarar Con Lugar la mutua petición interpuesta por la representación judicial de las demandadas Sarah Adela Saap de Otamendi y Lucy Pastora Saap de Romero, y en consecuencia se declara Resuelto el contrato suscrito el 22 de agosto de 2014 por los ciudadanos Carmen Egilda Rodríguez Silva de Crowther y Carlos Luis Crowther Albi y las ciudadanas Sarah Adela Saap de Otamendi y Lucy Pastora Saap de Romero. Así se determina.
Declarada con lugar como fue la reconvención en cuestión y resuelto como fue el contrato de marras es por lo que se condena al pago de las costas a los ciudadanos Carmen Egilda Rodriguez Silva de Crowther y Carlos Luis Crowther Albi, por resultar totalmente vencida en la presente controversia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato accionada por los ciudadanos CARMEN EGILDA RODRÍGUEZ SILVA DE CROWTHER y CARLOS LUIS CROWTHER ALBI, titulares de la cédula de identidad Núm. V-7.344.993 y V-4.476.715, respectivamente, asistidos del abogado Nelson Ledezma, inscrito en el INPREABOGADO Núm. 55.976, contra las ciudadanas SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, titulares de la cédula de identidad Núm. V-3.316.442 y V-4.721.100.
SEGUNDO: Se desestima la pretensión de condenatoria en costas visto de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la mutua petición incoada por la abogada Sarah Otamendi Saap, inscrita en el INPREABOGADO Núm. 80.218, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, titulares de la cédula de identidad Núm. V-3.316.442 y V-4.721.100.
CUARTO: Se RESUELVE el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 22 de agosto de 2014, por los sujetos que protagonizan la presente controversia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte reconvenida en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente caso.
SEXTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal por ende se ORDENA librar las notificaciones respectivas de Ley.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, al doceavo día del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (12/08/2019). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ARBENIS SOIREE PINTO NOGUERA
En la misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde (12:30 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.


BBDC/aspn.-