REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 09 de Agosto de Dos Mil Diecinueve
Años: 209º y 160º
ASUNTO: 2130-2019
Visto el escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 06/08/2019, por los ciudadanos CASTILLO MARQUEZ JOSE ANTONIO, y SORMANO DE CASTILLO ROSANNA, venezolanos, hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.102.528 y V- 13.945.975, respectivamente, asistidos por el Abogado VICLEYDER HERNAN SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 240.669. Désele entrada en los libros respectivos; en consecuencia se admite con basamento a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 8, numeral 8 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal.-
Para decidir este Tribunal observa: ------------------------------------------------------
UNICO: El Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de Cinco (05) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten es competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Quien juzga encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Artículo 8, Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2014, no tienen hijos y se encuentran domiciliados en el Municipio Crespo; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CASTILLO MARQUEZ, JOSE ANTONIO, y SORMANO DE CASTILLO, ROSANNA, venezolanos, hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.102.528 y V- 13.945.975, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), según acta de Matrimonio inserta bajo el N° 73, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho.
Liquídese la comunidad de gananciales existente entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Duaca, en el Noveno (09) día del mes de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.-
El Juez,


Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.
La Secretaria Acc.,

Maryluz López Pérez

RAVQ/aiv