REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000324
PARTE ACTORA: JOSEFINA COROMOTO PRADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.586.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELA LUGO PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.898.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JESÚS YEANDJI KAWDUATI e IVETH YEANDJI KAWDUATI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.189.641 y V-13.189641, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS M. VILLADIEGO W., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.739.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
En fecha 4 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO (Vivienda) intentado por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PRADO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos ANTONIO JESÚS YEANDJI KAWDUATI e IVETH YEANDJI KAWDUATI, el cual es del tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana JOSEFINA PRADO RODRIGUEZ contra los ciudadanos ANTONIO JESUS YEANDJI KAWDUATI e IVETH YEANDJI KAWDUATI, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora el inmueble ubicado en la avenida Argimiro Bracamonte, en el primer piso del Edificio Caracas, apartamento signado con el No. 1-D, Unidad Residencial del Este, Segunda Etapa, Tercer Grupo, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada interna del Edificio y área de circulación vertical-horizontal; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con apartamento 1-C del mismo Edificio; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: Por cuanto la sentencia se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-...”
En fecha 4 de julio de 2019, la parte demandada, ciudadanos ANTONIO JESÚS YEANDJI KAWDUATI e IVETH YEANDJI KAWDUATI, debidamente asistidos por el abogado Carlos M. Villadiego W, procedieron a apelar de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo en fecha 10 de julio de 2019, quien ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 18 de julio de 2019, se dio por recibido, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 primer aparte de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se fijó el TERCER (03º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ (10) de la mañana, para que tuviese lugar la Audiencia Oral.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2015, se inició la presente demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PRADO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos ANTONIO JESÚS YEANDJI KAWDUATI e IVETH YEANDJI KAWDUATI, identificados con anterioridad, en la cual alega la parte actora, que es propietaria de un inmueble y que se encuentra ubicado en la Avenida Concordia de la Urbanización del Este, II Etapa, Tercer Grupo, Lote de terreno “O”, Manzana MZ-8, Edif. Caracas, 1er. Piso, N° 1-D, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea recta de (80,00 mts2) con la Manzana MZ-8, Calle Paraguay de por medio, Sur: En línea recta de (80,00 mts2) con la Manzana MZ-5, calle Perú de por medio, Este: En línea recta de (78,00 mts2) con la Manzana MZ-4, Calle Ecuador de por medio y Oeste: En línea recta de (78,00 mts2) con la Manzana MZ-6, Avenida Concordia en ejecución de por medio. Indicó que dicho apartamento tiene un área de (118,12 mts2) y consta de la siguientes dependencias: recibo/comedor, balcón, oficio, cocina, un dormitorio principal con closet y baño privado, (02) dormitorios con sus respectivos closets, (01) baño y espacio para closets auxiliares, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con fachada interna del Edificio y área de circulación vertical/horizontal, Sur: Con fachada sur del Edificio, Este: Con apartamento N°1-C del mismo Edificio y Oeste: Con fachada oeste del Edifico.
Alegó que el inmueble le pertenece a su representada, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1983, inscrito bajo el N° 17, Tomo 19, folios 1 al 3, Protocolo Primero.
Destacó el hecho de que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Jesús Yeandji Kawduati, parte demandada. Que en la Cláusula Tercera del referido contrato determinado, establecieron que el tiempo de vigencia sería de un (01) año, contados a partir del primero (01) de julio de 2009 hasta el primero (01) de julio de 2010, vencido el tiempo, su representada le participó por escrito el inicio de la prórroga legal. Alegó que pasado catorce (14) meses, el ciudadano Antonio Jesús Yeandji Kawduati, parte demandada le propuso a su mandante la compra de dicho apartamento, lo cual no fue aceptado por la ciudadana Josefina Coromoto Prado Rodríguez, parte actora, manifestándole la necesidad de su inmueble, por lo que solicitó apoyo ante el Concejo Comunal del Este junto a la Junta de Condominio de Residencias del Este y en previa reunión urgente le hicieron un llamado a los hermanos Yeandji Kawsuati. Del mismo modo, indicó que su representada en varias ocasiones les envió telegramas con acuse de recibo y de esa forma agotó la vía conciliatoria extrajudiciales, aunado a las visitas personales que realizó en donde en ocasiones fue atendida y en otras no. Que en la Cláusula Cuarta, establecieron que el uso del inmueble era exclusivamente para el uso de vivienda familiar, no pudiendo darle otro uso sin previa autorización por escrito de su mandante. Afirmó en su escrito libelar, que en ocasiones y a plena luz del día descargaron cavas con productos de línea blanca, utilizando el apartamento como depósito de artefactos. Que en la Cláusula Novena establecieron que por algún retraso en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas, la arrendadora podría solicitarles la desocupación del referido apartamento, Que para la fecha de la interposición del presente juicio, la parte demandada adeuda de treinta y seis (36) meses a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) mensuales. Señaló que como consecuencia de lo que por todo lo anterior expresado su mandante tiene el derecho de solicitar la desocupación del inmueble arrendado. Que a la fecha que culminó el plazo para la entrega del inmueble, la parte demandada incumplió con dicha entrega.
Del mismo modo indicó, que en virtud de lo narrado, inició el procedimiento administrativo previo a la demanda por falta de entrega del inmueble, el día 7 de enero de 2014 ante el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, levantándose un Acta de entrega, donde se formalizó que para el 7 de julio de 2014 a las 4:00 pm, se realizaría la entrega de dicho apartamento, lo cual no cumplió la parte demandada. Asimismo, en vista de las audiencias conciliatorias realizadas, en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo; esa, Superintendencia en fecha 10 de marzo de 2015, resuelve habilitar la consecución de vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela competentes para tal fin y por todo lo anteriormente narrado y agotados como están los recurso, es por lo que ocurro ante Usted y solicitó en nombre de su representada en demandar como formalmente lo hace, para que convenga la demandada en cancelar los montos adeudados, acumulados y en el desalojo a la brevedad y entregue libre de personas y cosa el inmueble objeto de la demanda y en las mismas condiciones que lo recibió.
Fundamentó la presente demanda, establecido en los numerales 1° y 4° de los artículos 91 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Igualmente solicitó el cumplimiento a la Providencia N° 25 emanada de (SUNAVI Lara) de fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada y consignados como fueron los fotostatos se libró la compulsa, cuyas resultas sin firmar fueron agregadas a las actas procesales el 14 de diciembre de 2015.
En fecha 13 de enero de 2016, el tribunal A-quo, ordenó la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2016, la co-demandada Iveth Yeandji, asistida en este acto por el abogado Elio Abreu, inscrito en el Inpreabogado N° 21.122, consignó escrito en el cual manifestó que no contaba con dinero para la cancelación de la asistencia de un abogado y alegó que en el inmueble que ocupa, vive junto a su hijo y un hermano, por contrato de alquiler con la arrendadora, ciudadana Josefina Prado, arguyó estar en la disposición de cancelar el canon de arrendamiento propuesto por SUNAVI, hasta la recepción material de la vivienda asignada por Sunavi-Lara, la cual hasta la fecha no se ha concretado. En fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal A-quo ordenó oficiar a la Defensoría Pública del estado Lara, a los fines de la asignación de un defensor público a la co-demandada Iveth Yeandji. Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2017, compareció la abogada Daylin Irazú Mara López, en calidad de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy, aceptando dicho cargo, a petición de la parte se acordó la citación de la defensora judicial del co-demandado Antonio Jesús Yeandji.
En fecha 24 de octubre de 2017, siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia que comparecieron la parte demandante con su apoderada judicial, la co-demandada Iveth Yeandji Kawduati junto a la defensora pública, así como la abogada Yulimar Velásquez en su carácter de defensora ad litem del co-demandado Antonio Jesús Yeandji, quienes expusieron: “Seguidamente se le concedió la palabra a la actora y expuso que visto que agotó las vías extrajudiciales para mediar con los demandados, que el monto establecido como canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), es todo. Se le concedió la palabra a la parte co-demandada Iveth Yeandji KAWOUATI y expuso: Reconoció que paga los servicios básicos y el condominio y acepto el hecho de estar en morosidad con el pago del canon de arrendamiento y los mismos manifestaron su voluntad de prosecución del juicio, quedando abierto el lapso para dar contestación a la demanda”.
El 9 de noviembre de 2017, la abogada Daylin Irazú Mara López, en calidad de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy, de la co-demandada, Iveth Yeandji Kawduati consignó escrito de contestación en el que expuso: Como punto previo solicitó la perención breve, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem y el 269, asimismo solicitó la no admisibilidad de la presente acción de desalojo, al observar un error inexcusable al no estimar la demanda de desalojo por parte del actor, situación ésta que impide el claro establecimiento de la cuantía de la misma. En su contestación al fondo negó, rechazó y contradijo categóricamente, señalando que: 1) Opuso sobre la falta de cancelación del pago de los cánones de arrendamiento, la actora fundamentó su pretensión de manera superficial los presuntos cánones insoluto, sin detallar lo presuntamente adeudado de su defendida, 2) La necesidad justificada de la propietaria: La referida oposición se basa sobre el informe médico y un registro fotográfico del estado de salud de la actora, ya que no constituye una demostración de necesidad y no son suficientes como medio de prueba contundente de la necesidad justificada, 3) El deterioro mayor del inmueble o reformas no realizadas: Rechazó esta causal al pretender la actora, al consignar un registro fotográfico de personas que cargan cavas o productos de línea blanca, ya que no son suficientes elementos para demostrar que su defendida ocasiono deterioros al inmueble. Que con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba en beneficio de los derechos de su patrocinada, se adhiere a las pruebas promovidas por la abogada asistente de la actora, en cuanto le sean favorables a su defendida. Ratificó las pruebas solicitadas y promovidas en el fondo de la contestación. Procedió a impugnar las pruebas consignadas por la actora junto a su escrito liberal. Finalmente pidió que el presente escrito se reincorporase a las actuaciones y sentenciado a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 14 de noviembre de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal a quo procedió a fijar los límites de la controversia y los hechos controvertidos y abrió el lapso para la promoción de pruebas.
El 8 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, el Tribunal a quo dejó constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes.
Consecuencialmente, se dictó la sentencia, objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompañando el libelo:
1- Promovió marcado con la letra “A” copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Josefina Coromoto Prado Rodríguez.
2- Promovió marcado con la letra “B” original del poder otorgado por la ciudadana Josefina Prado Rodríguez, a la abogada Gisela Lugo Prado, plenamente identificadas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 5 de diciembre de 2012, inserto bajo el N° 04, Tomo 306, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria.
3- Promovió marcados con la letra “C” copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 17, Tomo1, de los folios 1 al 3, de fecha 21 de diciembre de 1983.
4- Promovió marcados con la letra “CH”, informes médicos, emanado del médico Julio Rey Guichón, Neurólogo, de fecha 3-6-2008, 9-9-2009, 8-11-2012.
5- Promovió marcados con la letra “D”, fotocopia de fotografías.
6- Promovió marcados con la letra “E”, contra de arrendamiento, protocolizado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, bajo el N° 53, Tomo 84, de fecha 3 de julio de 2009.
7- Promovió marcados con la letra “F”, comprobante de pagos.
8- Promovió marcados con la letra “G”, certificada del Acta de Convenimiento entre las partes, expediente N° S-760-03-2013, emitida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 4 de junio de 2013.
9- Promovió marcada con la letra “H” en original, correspondencia emitida por la ciudadana Josefina Prado Rodríguez, en referencia del disfrute de la prorroga legal.
10- Promovió marcada con la letra “I” en original, correspondencia emitida por la ciudadana Josefina Prado Rodríguez, en referencia a la no venta del inmueble.
11- Promovió marcada con la letra “J” en original, correspondencia dirigida al Consejo Comunal del Este.
12- Promovió marcada con la letra “K” en original, correspondencia dirigida a la Junta de Condominio de Residencias del Este.
13- Promovió marcada con la letra “L” en original, correspondencia dirigida a propietarios y vecinos de Residencias del Este.
14- Promovió marcadas con las letras “LL” y “M” en original, telegramas enviados con su acuse de recibo al arrendatario.
15- Promovió marcada con la letra “N” fotos varias..
16- Promovió marcada con la letra “Ñ” en original, Boleta de Notificación dirigida a los arrendatarios.
17- Promovió marcada con la letra “O” en original, Acta de Entrega de la notificación.
18- Promovió marcada con la letra “P” en original, providencia, emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda de Barquisimeto N° 00025, de fecha 10 de marzo de 2016.
En el lapso probatorio:
1- Ratificó las documentales promovidas junto al libelo de demanda.
2- Solicitó que mediante informe la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ubicada en la avenida Venezuela con calle 33, edificio INAVI de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, indicare si existe un certificado de incorporación al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SIRCAV) a nombre de la ciudadana Iveth Yeandji Kawduati i. No consta en acta las resultas.
La parte co-demandada, Iveth Yeandji Kawduati, acompañó el escrito de contestación:
1- Promovió copia simple, de constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
2- Promovió copias simples, de correspondencias dirigidas al Director del Sunavi-Lara.
En el lapso probatorio la parte co-demandada Iveth Yeandji Kawduati:
1- Ratificó las documentales promovidas junto a la contestación de demanda.
2- Solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe sobre : Declaración e Inscripción de Vivienda principal a nombre de Iveth Yeandji Kawduati, ubicado en el Edificio Caracas, Planta Baja, apartamento 1-D. Urb. Residencial del Este, Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha26 de enero de 2018, según oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2018, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se recibió la siguiente resulta: Se constató no existir información o inscripción con los datos aportados y asociadas al inmueble en referencia.
3- Solicitó oficiar al (SAREN), a los fines que informare sobre: Si en sus registros aparece registrado un inmueble a nombre de Iveth Yeandji Kawduati como de vivienda principal.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia por ante esta alzada y siendo la oportunidad legal, el día jueves veinticinco (25) de julio del año 2019, tuvo lugar la audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Carlos M. Villadiego W. en representación de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal a-quo. En este sentido, corresponde determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido, se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, adquiere por ende el deber de examinar las razones expuestas por las partes aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el juzgador en alzada, debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Así lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Parcialmente con Lugar de la demanda interpuesta.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido éste como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta cuanto menos de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Al hilo de lo expuesto y revisadas como han sido las actas procesales que rielan en autos, es imperante para quien se pronuncia antes de entrar a pronunciarse al mérito de la presente controversia, advertir que nos encontramos frente a una sentencia, cuya declaratoria alcanza la confesión ficta producida por la falta de contestación a la demanda en que incurriera el defensor público JOSE AGUSTIN MARTIN LEON quien asumió el cargo en fecha 13-04-2018 y no ejerció la defensa que por mandato legal le correspondía, infringiendo con ello en detrimento de la parte que representa el derecho a la defensa.
Siendo así y retomando criterios analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, considera asimismo quien se pronuncia que la conducta de un defensor ad-litem no puede devenir en perjuicio para el defendido y es deber del juez corregir la inactividad o negligencia del profesional nombrado, todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del demandado.
A manera de ejemplo, es pertinente ilustrarnos con la decisión de fecha 27/11/2006 (Exp. 06-0007) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció:
…”Ahora bien, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la parte solicitante denunció el error en que incurrió la juzgadora cuando, en la sentencia de mérito, considero que el lapso de contestación de la demandada comenzaba a contarse desde el momento en que el defensor ad litem prestó el juramento de ley, aun cuando el propio tribunal había ordenado, por auto expreso del 28 de mayo de 2002, se librara “compulsa de citación al Defensor Judicial”.
Tal cambio de apreciación, lo fundamentó la Juez en la aplicación de un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del mismo 28 de mayo de 2002, cuya aplicación contenía la modificación de la orden de proceder que la propia juez había dado en ese proceso, sin la debida advertencia a las partes.
Observa esta Sala que, si la propia Juez había ordenado la citación del defensor ad litem para la contestación de la demanda, una vez que las partes había procedido conforme a esa orden, no podía ella, en la sentencia de mérito, castigar a la parte demandada porque hubo actuado según la misma orden; más aún cuando ello traía como consecuencia que con el cambio de criterio, se entendía que el defensor estaba a derecho desde una oportunidad anterior, por lo que la contestación que había presentado resultaba extemporánea, lo que enervaba la defensa del demandado cuando se suprimieron los efectos procesales de este acto.
Esta Sala considera que la actuación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del 4 de diciembre de 2002 configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial. En efecto, el contenido de dicho veredicto produjo la violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la parte solicitante de la revisión, pues implica que le cambiaron las reglas del procedimiento con respecto a una etapa del juicio que ya había culminado para el momento en que se impuso el cambio, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue dictado con posterioridad (…)
Asimismo, observa esta Sala que, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión requirió la peticionaria, cuando se aplicó un cambio de criterio a una etapa procesal ya superada, se apartó abiertamente de la interpretación que parcialmente fue transcrita supra, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la peticionaria que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró la confesión ficta de la parte demandada y convalidó la inactividad del defensor judicial, quien no demostró haber realizado ninguna gestión para notificar a la parte demandada de su designación en el proceso para defender sus derechos e intereses, así como tampoco ofreció una defensa plena, pues no ejerció el derecho a repreguntar a los testigos que habían sido llevados al proceso, lo que no advirtió en su sentencia del 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ….”
El criterio transcrito impera en esta hora dada la declaratoria que se hiciera en la presente causa con ocasión de la falta de contestación de la demanda con relación a uno de los codemandados, teniendo en cuenta que la juzgadora que nos precede pasó por alto que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; recordando que, el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Aunado a lo anterior, discurre esta juzgadora, que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Que todo lo anterior aunado a la falta de la fijación por parte del tribunal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, es criterio de este tribunal, analizar lo que debe seguirse en lo que respecta al contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública y velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Que por todo lo expuesto y tomando en consideración que no es procedente la aplicación de los efectos de la confesión ficta, en los casos en que el defensor ad litem no conteste ni promueva pruebas, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Carlos M. Villadiego W., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Desalojo de Vivienda. La Reposición en la presente causa al estado que quede verificada la obligación del defensor o en su defecto el nombramiento de otro que sí cumpla, porque la no defensa ejercida a favor del coaccionado Antonio Jesús Yeandji Kawduati, resultó violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Y la Nulidad del fallo apelado tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Vista la decisión a la que arriba, esta alzada resulta inoficioso entrar a la valoración del caudal probatorio. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesta por el abogado Carlos M. Villadiego W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOMBRE DEFENSOR AD-LITEM, al codemandado Antonio Jesús Yeandji Kawduati. Salvando la contestación de la demandada que riela a los folios de 128 al 136 que corresponde a la realizada por la co-demandada Iveth Yeandji Kawduati, y sin efecto las actuaciones subsiguientes a dicho acto.-
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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