REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000157
PARTE ACTORA: FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.123.223.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA VERÓNICA COLMENAREZ, NIEVES K RODRÍGUEZ C Y JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.349, 89.723 y 92.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ Y ROSA MARÍA AMAYA DE RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.414.718 y V-7.764.740, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLBRICH ESDELL GUZMÁN VARGAS, EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS, RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ Y ROSA VIRGINIA VALERA COLMENAREZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.233, 41.974, 63.337 y 249.827, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
En fecha 31 de enero de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, interpuesto por el ciudadano FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENAREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ Y ROSA MARÍA AMAYA DE RODRÍGUEZ; dictó fallo al tenor siguiente:
“declara CON LUGAR la presente demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado ( contrato compra-venta) Dos (02) locales comerciales con terreno propio e igualmente la posesión y derecho del 50% del lote de terreno que comprende el garaje, oficina de Registro Público del Municipio Morán (12-11-2003), inserto bajo el N° 40, folios 57 al 62, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, año 2003, contra los ciudadanos José Alirio Rodríguez Pérez y Rosa María Amaya de Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad N° 4.414.718 y 7.764.740 respectivamente, a comparecer por ante este Tribunal para el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento privado a los ciudadanos arriba identificados.-Se ordena una vez reconocido el documento su inserción en los libros de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara. Se ordena pagar las costas y costos del proceso, prudencialmente 25% sobre el valor de la demanda por haber resultado totalmente perdidoso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
En fecha 20 de febrero de 2019, el abogado RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 07 de marzo de 2019 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 02 de mayo de 2019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 04 de junio de 2019 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 14 de junio de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2016 el ciudadano Frank Leonardo Castillo Colmenárez, asistido por la Abogada Nieves K Rodríguez C, interpuso demanda en contra de los ciudadanos José Alirio Rodríguez Pérez y Rosa María Amaya de Rodríguez, en los siguientes términos: Indicó que en fecha 21 de julio de 2008, celebró un contrato de compra venta con el codemandado José Alirio Rodríguez Pérez, que fue debidamente autorizado por su cónyuge la codemandada Rosa María Amaya de Rodríguez, que tenía como finalidad demostrar, afianzar y avalar que entre las partes se convenía en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de dos (02) locales comerciales, con terreno propio e igualmente la posesión y derechos del 50% del lote de terreno que comprende el garaje de dicha extensión, los cuales le pertenecían según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Morán, en fecha 12 noviembre de 2003, inserto bajo el N° 10, folios del 57 al 62, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2003. Señaló que en vista de que fueron infructuosas todas las gestiones para que la parte demandada firmara el documento definitivo por la negociación anteriormente mencionada de manera voluntaria, solicitó el reconocimiento de firma voluntaria en fecha 26 de septiembre de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Morán, donde los accionados asistieron en fecha 14 de octubre de 2016 y manifestaron que no reconocen el mencionado documento ya que indicaron que se anexaron las dos últimas líneas al final y la firma no la reconocen por que el documento que firmaron es de otro tenor y no tenía la firma del accionante, por lo que el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Morán en fecha 28 de octubre de 2016, decidió que visto el no reconocimiento de los accionados del mencionado documento da por terminada la solicitud de reconocimiento, situación que se mantienen en la actualidad. Fundamentó la presente demanda en los artículos 340, 444, 450, 585 y 599 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga, o sea, condenada a: 1-Que los codemandados en la presente causa comparezcan para el reconocimiento del contenido y firma del documento Privado. 2-Que una vez reconocido el documento, el Tribunal ordene su inserción en los libros del Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara. Adicionalamente solicitó que visto el incumplimiento y el temor fundado de que los codemandados una vez terminado del proceso dejen ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, sea decretada medida cautelar de secuestro según lo establecido en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), equivalentes a mil ciento veintinueve con veinticuatro unidades tributarias (1.129,24 U.T).
En fecha 03 de marzo de 2017, el Abogado Olbrich Esdell Guzmán Vargas, apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Rechazó, negó, contradijo, impugnó y se opuso a la presente demanda en virtud que la dirección suministrada y registrada en el documento presentado por la parte actora no corresponde a la dirección cierta y verídica correspondiente a los locales comerciales propiedad de la parte demandada según inspección judicial solicitada. Seguidamente rechazó, negó, contradijo, impugnó y se opuso a la presente demanda por cuanto el documento que presenta la parte actora tiene una alteración en su contenido, evidenciándose disparidad en la tinta en las dos (02) últimas líneas y en las firmas, y que en la copia del documento privado que posee la parte demandada no se encuentra la firma de la parte actora. Seguidamente rechazó, negó, contradijo, impugnó y se opuso a la presente demanda por cuanto el accionante entrego a la parte demandada un cheque del Banco Central número de cuenta 0061019894, cheque N° 3906842568 de fecha 21 de julio de 2008, el cual fue cobrado a los cuatro (04) días por carecer de fondos y el resto del dinero a cancelar por el accionante, no ha sido recibido hasta la actualidad, por tanto no fue cumplida la obligación adquirida por la parte actora. Seguidamente rechazó, negó, contradijo, impugnó y se opuso a la presente demanda, ya que el accionante alega haber estado llamando y localizando constantemente a la parte demandada, siendo lo contrario ya que la parte demandada le urgía percibir el resto del dinero a cancelar por el accionante, sin embargo señaló que el accionante evadía a la parte demandada y cuando lo ubicaba este solo le daba excusas. Seguidamente rechazó, negó, contradijo, impugnó y se opuso a la posesión de los locales en controversia, por cuanto en ningún momento la parte actora ha gozado de la propiedad de los mismos, ni ha tenido las llaves de las cerraduras de los locales en cuestión. Seguidamente rechazó, negó, contradijo, impugnó y se opuso a la presente demanda en razón de que el accionante, espero demasiado tiempo para reclamar después de 9 años su derecho, ya que de ser cierta y verídica su pretensión debió haber reclamado la propiedad de los locales comerciales con anterioridad. Seguidamente rechazó, negó, contradijo, impugnó y se opuso al secuestro de los locales comerciales, que son propiedad de la parte accionada y no del accionante. Finalmente rechazó, negó, contradijo, impugnó y se opuso a la presente demanda debido a que el accionante se valió de la buena fe del accionado y de la confianza que este último depositó en la parte actora. Adicionalmente se apego a la “excepción non adimpleti contractus”, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, además de ampararse en los artículos 429 en su último párrafo y 438 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos solicitó la tacha y cotejo del documento presentado por la parte actora. Además conviene en devolver a la parte actora el pago realizado de treinta y cinco mil bolívares (Bs 35.000,00), con sus respectivos intereses, calculados según tasa bancaria por cada año.
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcadas con la letra “A”, copias certificadas de procedimiento de reconocimiento de contenido y firma llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° S-171-16, constantes de (19) folios útiles, en cuyo contenido se encuentra original de documento privado suscrito por las partes, que es objeto de la presente demanda, y copia de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en la ciudad del tocuyo, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 10, folio 57 al folio 62, protocolo primero, tomo tercero. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Promovió contrato de arrendamiento privado. se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se decide.
3. Promovió prueba de cotejo. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 89 hasta el folio 100, del expediente. Se valora conforme lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 446, 447, 448 y 449 ejusdem; De donde se desprende que la rúbrica estampada en precitado documento privado objeto del presente reconocimiento, es la misma que la estampada en los documentos indubitados presentados para ser cotejados. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió original de poder especial, autenticado por ante Notaría Pública del Tocuyo en el Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el N° 21, tomo 4, folios 64 hasta el 66. Se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
2. Promovió copia simple de contrato de compra venta privado. Se trata de copias simples cuyo contenido se valorara en la sentencia de mérito. Así se establece.
3. Promovió copia simple de contrato de compra venta privado. Se trata de copias simples cuyo contenido se valorara en la sentencia de mérito. Así se declara.
4. Ratificó la tacha de falsedad. La misma se desecha por cuanto la misma no fue formalizada en la oportunidad pertinente. Así se decide.
5. Invocó el mérito favorable que se deprende del acto de reconocimiento de contenido y firma que riela en el folio 19 hasta el 20 del expediente. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
6. Solicitó la prueba de cotejo. Se valora conforme lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 446, 447, 448 y 449 ejusdem; De donde se desprende que la rúbrica estampada en precitado documento privado objeto del presente reconocimiento, es la misma que la estampada en los documentos indubitados presentados para ser cotejados. Así se establece.
7. Promovió prueba de informes al archivo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Las resultas de la misma no constan en autos, por lo que no queda sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Francisco Pérez y Edward Aquiles Giménez Goyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.455.782 y V-16.957.989, respectivamente. Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2017, día fijado para la celebración del acto de declaración de testigos, estando presente el ciudadano Edward Aquiles Giménez Goyo, up supra identificado y los apoderados judiciales de ambas partes, el testigo expuso: Señaló conocer de vista y trato a los codemandados en la presente causa, que el codemandado José Alirio Rodríguez Pérez, ha ocupado el inmueble objeto de la presente demanda de forma pacífica, de igual forma señaló que conoce de vista y trato al accionante Frank Leonardo Castillo Colmenárez, y que es vecino de los codemandados, señaló desconocer si en fecha 21 de julio de 2008 las partes en el presente litigio celebraron un contrato privado de compra venta. La misma no aporta elementos de convicción sobre particular alguno que desvirtué o confirme las pretensiones aducidas, por lo que no queda sobre lo cual pronunciarse. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte demandada, y sus respectivas observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa: Que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
En esta sintonía, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por los accionados en su contestación de demanda, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio, debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En ese sentido visto el escrito libelar y el petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la de Reconocimiento de contenido y firma del documento privado. Así se establece.
Punto Previo
Se desprende de las actas procesales que en fecha 04 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada Abogado Rafael Valera, plenamente identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta superior instancia, consigno escrito al tenor siguiente: Señaló que en fecha 26 de septiembre de 2016, la parte actora, debidamente asistido interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en contra los accionados en la presente causa, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de octubre de 2016, bajo el N° S-171-16, y una vez admitida la demanda, el precitado juzgado emplazo a la parte demandada para que al segundo día de despacho siguiente comparezca para a reconocer el o negar el contenido y firma del mencionado documento privado. Así las cosas, en fecha 14 de octubre de 2016, oportunidad para llevar a cabo el acto de reconocimiento del contenido y la firma del precitado documento privado estando presentes los codemandados, plenamente identificados, los mismos señalaron que no reconocen el contenido del documento privado objeto del presente reconocimiento. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada indicó que le correspondía a la parte actora en el proceso ventilado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° S-171-16, proceder conforme a lo establecido en el artículo 1.365 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la comprobación del instrumento en cuestión, indicando que la parte acora no promovió ninguna de las probanzas para la comprobación del mismo, por lo que el mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán, dictó sentencia, en fecha 28 de octubre de 2016, mediante la cual desestimó la solicitud de reconocimiento del documento en cuestión, e instó a las partes a hacer valer sus derechos por la vías ordinarias que consagra el ordenamiento jurídico, indicando que con esta decisión el citado Juzgado de municipio, daba por terminado la solicitud de reconocimiento de contenido y firma incoada por la parte actora. Seguidamente señaló la parte demandada que la presente demanda ventilada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es igual a la interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se estaría en presencia de la existencia de la excepción de la cosa juzgada, prevista el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, cumpliéndose con los limites objetivos y subjetivos, de la triple identidad de la cosa juzgada.
Así las cosas, para esta juzgadora es importante traer a colación lo que lo que señala la doctrina en cuanto a la oportunidad de oponer la excepción de la cosa juzgada, por lo que al analizar la naturaleza de la excepción de la cosa juzgada, el Maestro Domingo J Salgado Rodríguez, sostiene:
“La cosa Juzgada es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. Sin embargo la verdad que otorga la ley a la cosa juzgada no es absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien favorece y está puede renunciar a ella, por lo que se entiende que la parte favorecida por la fuerza de la autoridad de cosa juzgada, renuncia a ella cuando en el acto de la contestación de la demanda no opone la excepción de la cosa juzgada, no siendo válida la oposición de la cosa juzgada en otra oportunidad de juicio, en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, se permite alegar la cosa Juzgada bien como cuestión previa (Art.346 Ord.9°) o como defensa de fondo, junto con las demás defensas del demandado en la contestación de la demanda, cuando no la ha propuesto como cuestión previa ( Art.361 ejusdem)”.
De la cita anteriormente transcrita se desprende que la oportunidad de oponer la excepción de la cosa juzgada es bien como cuestión previa o como defensa de fondo junto con la contestación, cuando no se ha propuesto ya como cuestión previa; y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede observar que en fecha 23 de marzo de 2017, la parte demandada estando dentro de la oportunidad de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se limito a presentar contestación de la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma. Así se declara.
En el caso bajo estudió, es importante señalar que si bien las cuestiones previas extemporáneamente interpuestas, no producen ningún efecto jurídico (al igual que cuando no se interponen), ello no impide al juez controlar, de oficio, los presupuestos procesales a que ellas se refieren por ser requisitos de valides del proceso, salvo aquellas que son convalidadas por la voluntad de las partes; así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002:
“Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
Ahora bien, después de establecer que el juez como director de proceso puede en cualquier grado y estado la causa controlar de oficio los presupuestos procesales a los que se refieren las cuestiones previas como requisitos de valides del proceso, esta juzgadora pasa a analizar los limites objetivos y subjetivos para establecer si se está en presencia de la“triple identidad de la cosa Juzgada”, en la presente demanda, por lo que del análisis de las actas procesales se desprende que ciertamente ambas partes son las mismas y acudieron con el mismo carácter a ambos procesos, ambas causas están fundadas sobre el mismo hecho jurídico, que es el no reconocimiento del precitado documento privado por parte de los accionados. Sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda se puede determinar con claridad que el proceso ventilado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° S-171-16; el objeto del mismo era una “solicitud” del reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, por la vía voluntaria, para lo que se cito a los codemandados para reconocerlo al segundo día que constara en autos sus citaciones, y efectivamente en fecha 14 de octubre de 2016 acudieron ambos codemandados, al acto de reconocimiento, donde los mismos no reconocieron el documento en cuestión, razón por la cual el precitado Tribunal Segundo de Municipio de moran en fecha 28 de octubre de 2016 mediante fallo desestima la solicitud e insta a las partes a hacer valer sus derechos por las vías ordinarias, según lo estipulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que la parte actora hace mediante el presente proceso de “demanda” de reconocimiento del contenido y firma, y en cuanto a la sentencia la misma no pone fin a ningún proceso ni toca materia de fondo, por el contrario insta a las partes a hacer vales sus derechos por la vías ordinarias, razón por cual no deben prosperar los alegatos esgrimidos por la parte accionada en referencia a la excepción de cosa juzgada. Así se declara.
DE LA SENTENCIA DE MERITO
Establecido lo anterior el punto nodal de discusión, estriba en los alegatos de las partes, siendo que el actor fundamenta su acción en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra venta que tenía como finalidad avalar la venta de dos (2) locales comerciales, con terreno propio y la posesión y derechos del 50% del lote de terreno que comprende el garaje, razón por la cual interpone la presente demanda.
En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Así las cosas, la parte demandada estado en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda presento escrito donde entre otras cosas negó rechazó y contradijo el documento producido por la parte actora, objeto del presente reconocimiento, por cuanto el mismo, señaló presenta una alteración en su contenido, indicando que se evidencia una disparidad en la tinta en las dos (2) últimas líneas y en las firmas, y que la copia del mencionado documento privado no se encuentra firmado por la parte actora, solicitó el cotejo de las firmas presentes en el documento objeto del presente reconocimiento y además solicitó la tacha del documento objeto de la presente demanda según lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 eiusdem.
Dicho lo anterior es importante indicar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.906 de fecha 29 de noviembre de 2002, en referencia a las formas de impugnar documentos:
“Existen en Derecho Común dos modos diversos de impugnar documentos: a) en primer lugar, el desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 CPC, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y b) en el segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 CC, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.”
Ahora bien, luego de solicitar la tacha de falsedad, en la oportunidad de contestar la demanda, y ratificarla en la en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no presentó escrito de formalización de la tacha, según lo estipulado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que está juzgadora al igual que el tribunal a-quo la desecha y da por terminada la incidencia de tacha incidental planteada.
Así las cosas, en fecha 27 de marzo de 2017, la parte actora dentro del lapso legal para promover pruebas, presentó escrito donde ratificó las documentales promovidas junto con el libelo de demanda, entre las que se encuentra el documento privado objeto del presente reconocimiento, además promovió el cotejo del mencionado instrumento privado.
Luego del nombramiento, aceptación y juramentación de los tres expertos, en fecha 18 de mayo de 2017, los mismos presentaron el informe grafotécnico correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, donde concluyeron que las firmas que aparecen suscritas en el precitado documento privado de compra venta, objeto de la presente demanda, fueron ejecutadas por las mismas personas, los ciudadanos José Alirio Rodríguez Pérez y Rosa María Amaya de Rodríguez, codemandados en la presente causa.
En virtud de lo expuesto continua observando quien se pronuncia que en virtud de los hechos anteriormente narrados, y luego de cumplidos todos los requisititos a los que hace referencia los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil que establecen el mecanismo procedimental para el reconocimiento de los instrumentos privados, y una vez realizada la prueba de cotejo correspondiente, la misma arrojo como resultado que la rúbrica estampada en precitado documento privado objeto del presente reconocimiento, es la misma que la estampada en los documentos indubitados presentados para ser cotejados, y visto que la parte demanda no pudo desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni formalizo la tacha del documento en cuestión, limitándose su defensa a la promoción de unas testimoniales que nada aportaron al tema decidendum, razón por la cual está juzgadora debe confirmar el fallo apelado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado.
SEGUNDO: Se ratifica la condena en costas que le impuso el a quo a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Igualmente se condena en costas en esta instancia dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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