REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000216
PARTE ACTORA RECONVENIDA: MIREN YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.113.099.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: DULCE MARÍA SISIRUK RIVAS, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.860
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ZIUDY JANETH ABREU GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.370.983.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVIENTE: AMÉRICA DEL CARMEN PÉREZ FERNÁNDEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.074.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 16 de mayo de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, en contra de la ciudadana ZIUDY JANETH ABREU GIMÉNEZ, dictó auto al tenor siguiente:
“Vistos los escritos de Promoción de Pruebas de fecha 08 de Mayo de 2019, presentados por las Abogadas DULCE MARIA SISIRÚK RIVAS, inscrita en el I.P.S.A: 192.860, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, y AMERICA DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A: 170.074, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora
• De las documentales: Se admiten todas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
• De los Testigos: Se admite la prueba testifical de los ciudadanos EDWIN GERARDO URBINA CORDERO Y ALEXARYS YELITZA COLMENARES MENDOZA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.638.132 y V-17.450.012, respectivamente, se fija para el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy a las 10.00 y 10:30 AM, para que rindan sus declaraciones, conforme a lo establecido en el artículo 483del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente tendrá la carga de presentar los testigo en la oportunidad legal señalada.
• De los informes: Se NIEGA la prueba de informes al Banco Mercantil por cuanto el promovente no indicó el número de cuenta bancaria objeto de la prueba, ni la agencia a la cual se debe oficiar, así como tampoco indicó cual es el objeto que pretende probar con la prueba promovida, requisito sine qua non para la regularidad de la misma. Ahora bien, en relación a la prueba de informes sobre el expediente KP02-V-2014-001202, se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, se acuerda oficiar al Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que informe lo requerido en el escrito de pruebas respectivo. Los gastos por las copias certificadas solicitadas serán sufragados por el promovente de la prueba. Líbrese el oficio correspondiente.
• De la inspección judicial: Se NIEGA la prueba de inspección judicial solicitada por cuanto el solicitante no indico el objeto, pertinencia y utilidad de la misma, requisito sine qua non para la regularidad de la prueba.
Pruebas de la parte demandada
• De las documentales: Se admiten todas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
• De los Testigos: Se admite la prueba testifical de los ciudadanos GREIZLANNY ELIANA PEREZ COLMENAREZ Y FRANKLIN OCTAVIO YAJURE ESCALONA, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-20.472.440 y V-19.104.023, respectivamente, se fija para el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy a las 11.00 y 11:30 AM, para que rindan sus declaraciones, conforme a lo establecido en el artículo 483del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente tendrá la carga de presentar los testigo en la oportunidad legal señalada.
De los informes: Se admite la misma por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. Líbrese oficio correspondiente al Banco Mercantil, a la Cámara de compensación del Banco Mercantil, a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, y al condominio del Conjunto Residencial Miraflores ubicado en la carrera 17 cruce con la calle 31 en el Estado Lara, para que informen lo requerido en el escrito de pruebas respectivo. Líbrese los oficios correspondientes.”
En fecha 21 de mayo de 2019, la abogado DULCE MARÍA SISIRUK RIVAS, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 27 de mayo de 2019 oyó la apelación en un sólo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 13 de junio de 2019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 02 de julio de 2019 se acordó agregar a los autos el escrito presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 15 de julio de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentados por la representación judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que, en fecha 8 de mayo de 2019, la abogada Dulce María Sisiruk Rivas, apoderada judicial de la parte actora reconvenida, plenamente identificada, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente demanda, presentó escrito donde promovió las siguientes documentales: 1-Ratificó copia certificada de documento; 2-Promovió y consignó históricos de transacciones de la cuenta de la parte actora reconvenida; y 3-Promovió copia de expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2014-001200, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estados Lara. Seguidamente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Edwin Gerardo Urbina Cordero y Alexarys Yelitza Colmenárez Mendoza, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.638.132 y V-17.450.012, respectivamente, además solicitó prueba de informes dirigidos a la entidad financiera Banco Mercantil y al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y finalmente solicitó se practicara una inspección judicial en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2019, el a-quo, dictó el auto objeto de la presente apelación, donde pasó a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente las mismas fueron admitidas a sustanciación, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, las documentales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, de igual forma fueron admitidas las pruebas testimoniales, en relación a la prueba de informes la dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida, ahora en cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, misma fue negada señalando el a-quo que la parte promovente no indicó el número de cuenta bancaria objeto de la prueba, ni tampoco indicó el objeto que pretende probar con la misma; y finalmente la prueba de inspección judicial fue negada, señalando el a-quo la accionante reconvenida no indicó el objeto, pertinencia y utilidad de la prueba, requisito que señaló sine qua non.
En fecha 21 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora-reconvenida apeló el auto ut supra señalada de fecha 16 de mayo de 2019, posteriormente, en fecha 02 de julio de 2019, la accionante reconvenida presentó escrito de informes donde señaló que la presente demanda por resolución de contrato verbal, de opción a compra-venta, fue incoada en fecha 21 de noviembre de 2018, seguidamente indicó que la parte demandada-reconviniente se puso a derecho de forma oportuna, representada judicialmente por la Abogada América Del Carmen Pérez Fernández, plenamente identificada, según se desprende de un supuesto poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 24 de octubre de 2017, bajo el N° 26, tomo 222, folios 93 al 95. Seguidamente, señaló que de una lectura exhaustiva del instrumento poder se observaron un grupo de irregularidades, por lo que acudió a la mencionada notaría para verificar si el mismo se autenticó por ante la misma, siendo la respuesta de la funcionaria del archivo, que bajo los datos aportados no se registraba ningún poder, pero si se registraba otro acto jurídico, que era una revocatoria de poder de la accionada reconviniente hacia otro abogado. Seguidamente señaló que la parte demandada-reconviniente con un poder inexistente, contestó y reconvino la presente demanda, siendo que el mismo es falso, donde se aprecia simulación de datos, sellos, planillas de pago, entre otras infracciones o delitos. Seguidamente señaló que en la oportunidad de contestar la reconvención de la presente demanda, expresó como punto previo, la falsedad del mencionado instrumento poder, y con anterioridad ya había solicitado una inspección judicial en la precitada Notaría Pública Segunda del Estado Lara, para que se dejara expresa constancia de la falsedad del mencionado instrumento poder. Seguidamente indicó que como consecuencia de lo anteriormente narrado es que apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 16 de mayo de 2019, mediante la cual negó la práctica de la inspección judicial tantas veces señalada, indicó que es de fundamental interés la mencionada inspección, para demostrar que el poder ut supra indicado traído a las actas procesales, no existe, y la accionada-reconviniente simuló fraudulentamente el poder, señalando que es por ello la insistencia justificada en que se practique la mencionada inspección, ya que el a-quo no ahondó en la falsedad del instrumento poder, tampoco aperturó una incidencia, no hizo uso del auto de mejor proveer, ni comunicó al Ministerio Público el supuesto delito de simulación, dolo y fraude procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
Se desprende del contenido del auto proferido por la juzgadora a-quo que en el mismo se negó la admisión en cuanto a la promoción de una Inspección Judicial, siendo así a los afectos de un pronunciamiento por parte de esta alzada , resulta imperante inquirir que la Sala Civil , ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Estima así mismo que se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).
Ahora bien, quien se pronuncia advierte que el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
En tormo a lo expuesto sobre dicho particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Con relación a lo esgrimido, en cuanto a la pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el cursante recurso de apelación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos. En el caso que nos ocupa, observa esta alzada que dicho contenido se ilustra en el escrito contentivo de la promoción de pruebas que obra en autos y que fuera presentado por ante la instancia precedente, en fecha 09 de mayo de 2019 por el aquí apelante y promovente de la prueba, dentro del cual se señalan desde el primero al séptimo item, particulares sobre lo que se pretende a través del medio solicitado
De tal manera que la actividad del juez debe ser velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “ (sic)…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Al hilo de lo expuesto y determinado lo se guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Esta alzada en cuanto al punto en examen, se hace partícipe de lo que al respecto opina el jurista argentino, M.S.M. quien afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, M.S.. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)
Hechas las anteriores consideraciones, observa quien conoce que en el caso de autos tal como se analizó al principio, la juez a quo inadmitió la prueba de Inspección Judicial, por considerar que en la solicitud de la prueba no se indicó la pertinencia y utilidad de la misma
No obstante en base a los criterios jurisprudenciales plasmados, para esta juzgadora es relevante dejar sentado que emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. Por todo lo cual se hace procedente en derecho revocar el auto apelado de fecha 16 de mayo de 2019 que niega la promoción de la prueba tantas veces referidas y en su lugar ordenar su admisión tal como se hará en la parte dispositiva Se decide,
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 21 de mayo de 2019, interpuesta por la abogado DULCE MARÍA SISIRUK RIVAS, apoderado judicial de la ciudadana Miren Yolimar Cordero, parte demandante, plenamente identificada.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 16 de mayo de 2019, sólo en lo que respecta a la negativa de la prueba de Inspección judicial y en su lugar se ordena la admisión de la prueba de Inspección Judicial de dicha prueba, salvando el contenido de los demás pronunciamientos en él expresados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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