REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KC02-X-2019-000023

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contenida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUAO VENTURA contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 210, C.A, en la cual manifiesta:
“El suscrito abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: manifiesto: me INHIBO de conocer la presente causa signada con la nomenclatura KP02-R-2019-000321, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUAO VENTURA, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 210 C.A., por cuanto al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, me percaté que por distribución este Superior en el año 2017 le correspondió conocer del recurso con el Nº KP02-R-2017-000192, el cual se refiere a una oferta real de pago que guarda relación con el presente recurso, por cuanto allí dicté sentencia en fecha 11/08/2017 declarando: “…SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INVALIDA la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO hecho por la ciudadano NELVIS DEL CARMEN CAGUO AVENTURA a la oferida Empresa PROMOCIONES 210, C.A., ambos identificados en autos...” ; lo que implica, que ello constituye pronunciamiento sobre el pago del precio de venta y por ende, sobre uno de los elementos a debatir en el contrato compra venta cuyo cumplimiento es el objeto del proceso del recurso de autos, y que indudablemente influye como precedente a la decisión del caso de autos, por cuanto versa sobre la mismas partes y es el mismo contrato por el cual se hizo la oferta de pago; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, es por lo que procedo a inhibirme con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina de de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, (caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), en la que ella señaló "... que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. En consecuencia, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ábrase oportunamente el Cuaderno Separado de Inhibición, encabezándolo con copia certificada del auto de remisión del presente expediente, del acta inhibición, del libelo de demanda y de la supra referida sentencia...”

En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copias certificadas de la sentencia por él proferida, en la cual declaró: (sic) “…SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INVALIDA la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO hecho por la ciudadano NELVIS DEL CARMEN CAGUO AVENTURA a la oferida Empresa PROMOCIONES 210, C.A., ambos identificados en autos...”
El anterior medio probatorio, evidencia que ciertamente en el presente caso el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio N° 155/2019.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.