REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-000896
PARTE DEMANDANTE: Abg. CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS y MIRLA LURIBETH LINAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 207.967 y 212.849, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano BRUNO DE JESUS OLLARVE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.073.978, domiciliado en la 2da avenida de Las Fuentes, estacionamiento Mi Tesoro, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 05/09/2016, anotado bajo el N° 04, tomo 127, folios 11 al 13.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles LASA, S.A. y SEGUROS GUAYANA, la primera representada por el ciudadano Guillermo Romero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-431.461 y la segunda representada por su apoderada judicial abogada Patricia Vargas, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 64.449, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, piso 4, oficina 41, Barquisimeto, estado Lara, firma mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/10/1974, anotado bajo el N° 768, folios vto del 60 al 65, tomo N° 08.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, MANUEL ENRIQUE TUA, JOSE HERNANDEZ FREITEZ Y PATRICIA VARGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N° 20.440, 133.349, 16.093 y 64.449 respectivamente.
MOTIVO:
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por los Abg. CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS y MIRLA LURIBETH LINAREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del BRUNO DE JESUS OLLARVE PIÑA, en contra de las sociedades mercantiles LASA S.A., y solidariamente SEGUROS GUAYANA, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 27/03/2017, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 29/03/2017, se recibió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 31/03/2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados. En fecha 12/06/2017 el alguacil del tribunal consignó boleta de citación para la empresa aseguradora Seguros Guayana, en la persona de la ciudadana Marlin Piñero, quien se negó a firmar, en la misma fecha consignó compulsa para la empresa LASA S.A., por no haber podido localizar a su representante. En fecha 10/08/2017, se acordó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/10/2017 la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 01/12/2017 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, en fecha 10/01/2018 se reordenó el procedimiento y se ordenó la publicación del cartel de citación a la persona del demandado, en fecha 30/01/2018 la parte actora consignó los carteles debidamente publicados y en fechas 14 y 15/03/2018 la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel, en fecha 20/04/2018 se designó defensor ad litem a los demandados, en fecha 10/07/2018 se designó nuevo defensor ad litem, el cual fue juramentado en fecha 09/08/2018. En fecha 21/11/2018 la Abg. Dioselis Pérez se abocó al conocimiento del asunto a fin de cubrir la falta temporal de la Juez Abg. Rosángela Sorondo y en la misma fecha el alguacil consignó la boleta de citación del defensor ad litem. En fechas 08 y 09/01/2019 los demandados procedieron a dar contestación a la demanda. En fecha 04/02/2019 se agregaron los escritos de pruebas. En fecha 06/02/2019 la abogada Patricia Vargas se opuso a las pruebas de la parte actora. En fecha 12/02/2019 se admitieron las pruebas. En fecha 07/10/2019 se fijo acto de informes. En fecha 31/05/2019 se fijo para observaciones a los informes. En fecha 13/06/2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los abogados César David González Cárdenas y Mirla Luribeth Linarez, actuando en nombre y representación del ciudadano Bruno de Jesús Ollarve Piña, expresando que proceden a demandar por negligencia en la prestación de servicios, daños físicos y morales a la empresa LASA S.A., en la persona de Guillermo Romero Gutiérrez, presidente y propietario de la firma mercantil y solidariamente a su aseguradora Seguros Guayana, indicaron que la noche del 23/07/2016 su representado realizó un viaje a la ciudad de Barquisimeto, donde residen familiares que visita con frecuencia, que abordó el bus N° 30, placas AC755X, conducido por el ciudadano Pedro Rafael Reinefeld Quintana, titular de la cédula de identidad N° 9.953.244, con boleto N° 7974675, que comenzó el viaje con total normalidad hasta que le comenzaron unos cólicos estomacales y se encontró en la necesidad de pedirle al chofer detuviere el autobús para realizar su necesidad fisiológica, luego de un rato habiendo transcurrido unas tres horas de carretera siendo las 2:45 am y encontrándose en situación de emergencia exige al chofer detenga la unidad para realizar su necesidad, el chofer de forma molesta detiene el autobús y este desciende hacia las orillas de la carretera cuando de forma inmediata el chofer arrancó y se retiró del lugar dejándolo en el sitio, indica que tuvo que caminar en medio de la oscuridad cayéndose en varias oportunidades en zanjas, huecos, entre rocas, luego de caminar mal herido durante dos horas aproximadamente se acerca por el otro lado el bus se detiene y abre la puerta para abordar de nuevo, que le indicó al chofer que eso n o se le hace a un ser humano, subió y se fue de pie, indica que se devolvió el autobús ya que los pasajeros lo obligaron a hacerlo, continuo su viaje de pie y volvieron los cólicos y se hizo las necesidades en el pantalón, al llegar al terminal de Barquisimeto, los choferes entregaron rápido las metas y procedieron a sacar el autobús del terminal para evitar se retención, una vez retirado el equipaje se dirigió al puesto de la Guardia Nacional a los fines de interponer la denuncia, la denuncia fue remitida al Ministerio Público quien la desechó por no revestir carácter penal, por lo que procedió a la vía civil, por todo ello procedió a demandar la indemnización por los daños causados, ffundamentaron la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, en los artículos 58, 108, 109, 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la demandada Seguros Guayana C.A., alegó como puntos previos la perención breve y prescripción extintiva, al respecto menciona que la omisión o incumplimiento de la obligación de efectuar dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda, las diligencias necesarias para que el alguacil efectúe la citación, acarrea la perención de la instancia, que en el caso que nos ocupa y de los autos se desprende que el actor indicó haber consignado los emolumentos necesarios para que se efectuare la citación, sin embargo el alguacil del tribunal negó tal hecho y que transcurrieron 73 días después de la admisión de la demanda cuando el alguacil dejó constancia de su traslado hasta la dirección de los demandados, por todo ello solicita la perención breve, asimismo alega la prescripción extintiva que ocurre en la extinción de derechos, pretensiones o relaciones que por previsión normativa sucede en razón del transcurso de un determinado tiempo sin actividad por parte del titular, aduce que en materia de transito la responsabilidad prescribe conforme lo establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre en el lapso de un año contado a partir de la ocurrencia del hecho, que en el caso que nos ocupa no existe prueba alguna de que el actor haya registrado la demanda ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Lara antes de la expiración del lapso es decir antes del 24 de julio de 2017, que otra forma de interrumpirla es con la citación y la misma se verificó el 20/08/2017, según diligencia presentada por la secretaria en fecha 15/03/2018, es decir a más de dos años y seis meses después de la ocurrencia del accidente.
Por otra parte procede a admitir que ciertamente la codemandada Línea LASA S.A., contrató con Seguros Guayana C.A., una póliza de responsabilidad civil de automóviles signada con el N° 0032-001-003022, con vigencia desde el 26/08/2016 al 26/08/2017, para amparar las indemnizaciones de su asegurado bajo el concepto de cobertura por daños a personas y la oponen al actor. Seguidamente procede a aseverar que la codemandada contrató una póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil, que es obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Tránsito Terrestre y que tiene por objeto indemnizar a los terceros por los daños causados en un accidente de tránsito, alega que los hechos narrados por el actor no constituyen accidente de tránsito causado por la circulación del vehículo, que estos hechos no constituyen ni choque, ni colisión, ni arrollamiento de alguna persona con el vehículo, indica que los hechos narrados no se subsumen dentro del supuesto establecido en la norma contenida en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre y que no existe responsabilidad solidaria entre su representada y el propietario del vehículo para indemnizar los supuestos daños reclamados, que dichos hechos se encuentran fuera del alcance de la poliza contratada, por todo ello procedió a rechazar y contradecir la demanda, además impugnó los anexos acompañados al libelo y solicitó sea declarada con lugar la perención breve, con lugar la prescripción y sin lugar la demanda intentada por el actor.
Por su parte la codemandada Línea Lasa S.A., procedió a dar contestación a la demanda alegando que resulta inverosímil el relato efectuado por el actor en el libelo de la demanda y su relación con los hechos que le generaron los daños demandados, que no guarda relación la narración efectuada en el libelo de demanda y en la denuncia efectuada ante el puesto de la Guardia Nacional, observa contradicción entre ambas, por todo ello negó, rechazó y contradijo la negligencia en la prestación de servicios, daños físicos y morales, negó que el vehículo descrito en el libelo y el chofer a su cargo no le hiciere caso al actor en relación a detenerlo para realizar una necesidad fisiológica, que el chofer de la unidad haya arrancado de manera inmediata, que el actor haya caminado en medio de la oscuridad y que durante la travesía haya caído en zanjas, huecos, tropezado con piedras entre otras, que el actor haya caminado mal herido durante dos horas, rechazó que haya transcurrido un largo periodo de tiempo entre el momento en que la unidad lo dejó para hacer su necesidad y momento de rescatarlo nuevamente, rechazó que su representada tuviere que resarcir algún daño físico o moral, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño con en el libelo de la demanda:
Factura N° 79730 emanada de Cenisam, referida a rayos x de rodilla derecha y su correspondiente informe, la misma fue impugnada por la codemandada Seguros Guayana S.A., y no habiendo insistido la parte actora, ésta queda desechada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Factura N° 00-093680 emanada del Centro de Resonancia especializada, de fecha 15/09/2016, la misma fue impugnada por la codemandada Seguros Guayana S.A., y no habiendo insistido en ella la parte actora, ésta queda desechada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Poder debidamente Notariado ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 05/09/2016, del cual se desprende la cualidad con que actúan los apoderados, es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de boleto de viaje N° 7974675, el cual es tomado en su pleno valor por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Consignó copia fotostática de denuncia efectuada ante la 1era CIA DE SUR 12 LARA, la misma fue impugnada por la codemandada Seguros Guayana S.A., y no habiendo insistido en la misma la parte actora, esta queda desechada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó constancia de examen físico, récipe médico, factura de gastos del Centro Médico Loira C.A., las mismas fueron impugnadas por la codemandada Seguros Guayana S.A., y no habiendo insistido en ellas la parte actora, quedan desechadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompaño con la contestación de la demanda
Consignó en copia certificada poder debidamente notariado, constante de tres folios, cursante en los folios 85 al 87. Se valora como prueba de la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
Promovió en original presupuesto N° 334.096, emanado del Centro Médico Loira C.A., de fecha 17/10/2018, la cual se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia y resulta impertinente. Así se establece.
Por las accionadas.
En lo que respecta a Línea Lasa C.A., promovió el mérito favorable de autos, debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Promovió la prueba de informes a las oficinas de la administración del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, sobre los siguientes particulares: 1.- Si el ciudadano Bruno de Jesús Ollarve Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.073.978, fue pasajero de la empresa LASA, S.A., que venía proveniente de Caracas Barquisimeto, el día 23 de julio de 2016, en el Bus N° 30, placa AC755X, el cual era conducido por el ciudadano Pedro Rafael Reinefeld Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.953.244. 2.- Que informe al tribunal, cual fue la hora de salida de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y de arribo a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 3.- Que informe al tribunal, si el ciudadano Bruno de Jesús Ollarve Piña, ya identificado, formuló alguna denuncia o queja por ante las oficinas, que Ud. Dirige, por algún inconveniente que se le hubiese presentado durante el viaje y 4.- Que informe al tribunal, si el chofer, arriba identificado, igualmente reportó algún inconveniente presentado a algún pasajero o con respecto a alguno de ellos. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende información referida a la controversia y que permiten a esta operadora judicial formar criterio sobre la contienda. Así se establece.
En lo que respecta a Seguros Guayana C.A., promovió el mérito favorable de autos, debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Promovió póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil, signada con el N° 0032-001-003022, con vigencia desde el 26/08/2015 hasta el 26/08/2016, la misma es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende el ámbito de cobertura de la póliza de seguro contratada con la codemandada y su alcance. Así se establece.
CONCLUSIONES
Al revisar los alegatos y pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal verifica que no existe contención en torno a la póliza de seguro contratada por la co demadada Linea LASA S.A., a su alcance y cobertura con respecto a la responsabilidad civil de vehiculos. El punto medular y controvertido se reduce a determinar si efectivamente se causó un daño al actor tal y como este lo narra, todo ello en virtud de que las accionadas al momento procesal de ejercer sus defensas proceden a traer al proceso presupuestos e interrogantes sobre la ocurrencia de los hechos que demuestran la inverosimilitud de los mismos, en tal sentido y de l análisis de las pruebas aportadas al procedicimiento por el actor, no se logra esclarecer el daño alegado, el mismo no ha quedado demostrado a los autos, los hechos alegados no llevan una hilación lógica que permita a esta juzgadora establecer un daño tal y como fue planteado, por lo que esta acción no debe proceder, por otro lado, la codemandada Seguros Guayana alega como punto previo la prescripción que se encuentra establecida en la Ley de Tránsito Terrestre, normas que fueron invocadas por el actor en su libelo y del análisis de las mismas así como de la revisión de las actas que corren insertas al expediente no se observa en modo alguno la interrupción de la prescripción tal y como lo establece nuestro ordenamiento sustantivo, en tal sentido se hace necesario establecer que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción y así debe declararse.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que de las pruebas aportadas por la parte accionante tal y como se indicare no hay demostración del daño alegado y las pruebas aportadas por la parte demandada lograron desvirtuar los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
Dado que se demandó la indemnización por daños y perjuicios. En este sentido el artículo 1.185 del Código Civil establece:
SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
Se hace necesario que la parte demandada haya producido un daño al actor, daño este que no logró demostrarse con las pruebas aportadas por la parte accionante; para la procedencia de esta indemnización hace necesario el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008:
Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)’ -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 192, 196 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los Abg. CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS y MIRLA LURIBETH LINAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 207.967 y 212.849, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano BRUNO DE JESUS OLLARVE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.073.978, domiciliado en la 2da avenida de Las Fuentes, estacionamiento Mi Tesoro, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 05/09/2016, anotado bajo el N° 04, tomo 127, folios 11 al 13, contra las sociedades mercantiles LASA, S.A. y SEGUROS GUAYANA, la primera representada por el ciudadano Guillermo Romero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-431.461 y la segunda representada por su apoderada judicial abogada Patricia Vargas, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 64.449, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, piso 4, oficina 41, Barquisimeto, estado Lara, firma mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/10/1974, anotado bajo el N° 768, folios vto del 60 al 65, tomo N° 08.
SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSANGELA SORONDO.
EL SECRETARIO.
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 p.m-
RS/GG.
Resolución N° 154/2019
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