REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-003263
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO NOE MORENO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.506.469, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.367.753 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.276.
PARTE DEMANDADA: Empresa de seguros C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la 17° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06/11/1956, bajo el N° 53, libro 42, Tomo 1, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01/03/2012, quedando anotada bajo el N° 14, tomo 15-ARMI, e inscrita en la Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el N° 51.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA PATRICIA VARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.599.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 29/11/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), por el ciudadano FERNANDO NOE MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.506.469, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.367.753 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.276, en contra de la empresa de seguros C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la 17 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06/11/1956, bajo el N° 53 libro 42, Tomo 1, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01/03/2012, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 15-ARMI, e inscrita, en la Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el N° 51, representada por la gerente de la sucursal de Barquisimeto la ciudadana MORELA PRIETO, y representada por el Gerente Regional ciudadano RICHARD PINTO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
En fecha 30/11/2017 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, en fecha 14/02/2018 el alguacil del tribunal consignó boleta de citación junto con la compulsa sin firmar por no haber podido localizar a la demandada, en fecha 26/02/2018 se ordenó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29/06/2018 consignó un ejemplar del diario El Informador que contiene el cartel debidamente publicado, en fecha 20/11/2018 la secretaria del tribunal procedió a efectuar la fijación del cartel ordenado en fecha 31/01/2019 se designó defensor ad litem, en fecha 19/02/2019 se juramentó elñ defensor, en fecha 29/04/2019 la parte actora reformó la demanda y se admitió la reforma en fecha 08/05/2019.
En fecha 26/06/2019, la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, ya identificada, actuando como apoderada judicial del FERNANDO NOE MORENO FLORES, así como la empresa de seguros C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, asistida por la abogada en ejercicio PATRICIA VARGAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449 presentaron transacción judicial en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL así como los artículos 1.713 y siguientes del CÓDIGO CIVIL, hemos convenido –de común y mutuo acuerdo- celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, mediante el otorgamiento de mutuas y reciprocas concesiones, con el objeto de finalizar el litigio pendiente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano FERNANDO NOE MORENO FLORES, cuyas actuaciones procesales se encuentran contenidas en el presente expediente signado con el numero KP02-V-2017-003263 de la nomenclatura interna de llevada por este Tribunal, y con el objeto de precaver cualquier otro litigio eventual o futuro, por cualquier otro motivo derivado de cualesquiera derechos e intereses que pudiera tener FERNANDO NOE MORENO FLORES, en contra de CASLO, lo cual lo hacemos en términos y condiciones que de seguidas se explanan:
CLAUSULA PRIMERA: DEFINICIONES:
Para los fines y consecuencias de esta TRANSACCION JUDICIAL se establecen las siguientes definiciones:
i. CASLO: Por este término se entenderá la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, a sus accionistas, gerentes, presidentes y vicepresidentes, directores principales o suplentes; así como a cualesquiera otra u otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias o afiliadas o de cualquiera manera con ellas relacionadas, incluyendo su personal bajo subordinación.
ii. LA DEMANDANTE: Por este término se entenderá al ciudadano FERNANDO NOE MORENO FLORES, amplia y suficientemente identificado con anterioridad.
iii. LAS PARTES: Por este término se entenderá tanto a CASLO como LA DEMANDANTE, actuando conjuntamente.
CLAUSULA SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el libelo de la demanda, sus afirmaciones de hecho fueron las siguientes:
1. Que entre CASLO y LA DEMANDANTE, se celebró un contrato de seguro de automóvil, el cual tenía por objeto cubrir los riesgos de un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: Gran Vitara, Serial de Carrocería: 8ZNCJ13B36V336027, Año: 2006, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: Sport Wagon, Uso: PARTICULAR.
2. Que la vigencia del mencionado contrato era desde el 9 de diciembre del 2015 hasta el 09 de diciembre del 2016;
3. Que el vehículo asegurado sufrió TRES (03) siniestros en fechas 01, 04 y 07 de diciembre del 2016, cuyo conductor en los TRES (03) siniestros era la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ.
4. Que como consecuencia de los reseñados siniestros el vehículo asegurado sufrió daños, los cuales describe así; Primer Siniestro: “parte delantera izquierda del parachoques y del buche de guardafangos delantero izquierdo… retrovisor derecho”; Segundo Siniestro: “puerta del chofer (delantera izquierda) había sido forzada… las dos tapas de los cauchos delantero una del caucho trasero de lado derecho”, Tercer Siniestro: “fractura en el parachoques trasero del lado derecho, guardafangos trasero derecho y descuidó la puerta de la maletera”.
5. Que en tiempo oportuno, LA DEMANDANTE presento ante CASLO, la correspondiente notificación de la ocurrencia de los siniestros, y en consecuencia le entrego toda la documentación que le fue exigida.
6. Que CASLO, asumió una conducta de omisión al acatamiento de sus obligaciones contractuales y que no procedió a informar el estado de la reclamación, ni sobre el resultado y monto de la reclamación, en definitiva, que no cumplió con la obligación de indemnizar los siniestros.
7. Que en razón de las anteriores situaciones, se intento la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y prejuicios en contra de CASLO, a los fines de que el Tribunal condenase la reparación y sustitución de los repuestos necesarios para cubrir los daños materiales, en casa de que ello o sea posible se condenada en pagar su equivalente, ajustado dicho pago al costo actual de la reposición de piezas, repuestos y mano de obra, al pago de los daños y perjuicios, las costas y costos procesales y la correspondiente indemnización monetaria.
CLAUSULA TERCERA: PLANTEAMIENTO DE CASLO:
De acuerdo con lo planteado en la demanda CASLO en este acto expone lo siguiente:
3.1 Admite de manera expresa la existencia y validez del contrato de seguro de automóvil celebrado entre CASLO y LA DEMANDANTE, el cual tiene por objeto cubrir los riesgos del vehículo automotor de las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: GRAN VITARA, serial de carrocería: 8ZNCJ13B36V336027, año: 2006, color: VERDE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR.
3.2 Adicionalmente, se reconoce de manera expresa que la vigencia del mencionado contrato era desde el 9 de diciembre del 2015 hasta el 09 de diciembre del 2016, vale decir, que el siniestro ocurrió durante la vigencia del contrato de seguro.
3.3 No obstante lo anterior, CASLO, niega y rechaza los hechos esbozados por LA DEMANDANTE, en su libelo de demanda cumpliendo con todas y cada una con sus obligaciones contractuales.
3.4 Como consecuencia de lo anterior, CASLO, se encuentra exenta de toda responsabilidad actuando en todo momento dentro de las CONDICIONES GENERALES Y CONDICIONES PARTICULARES DEL SEGURO DE DAÑOS DE VEHÍCULOS TERRESTRES, las cuales rigen las relaciones contractuales entre LAS PARTES.
CLAUSULA CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL:
En virtud de lo señalado por LAS PARTES en las CLAUSULAS SEGUNDA y TERCERA, es evidente que en las posiciones plasmadas hay diferencias importantes, lo que hace de los derechos reclamados, derechos litigiosos, susceptible de ser objeto de una transacción, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LAS PARTES han considerado resolver el conflicto mediante la presente forma de auto-composición procesal, sin que ellas acepten de manera expresa lo afirmado por la otra. En tal sentido y con el fin de dar por terminado el procedimiento judicial que actualmente existe, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a toda controversia que pudiera haber surgido entre LAS PARTES, relacionadas con los hechos que han sido descritos tanto en el presente documento, como en el escrito libelar; así como también para evitar que se siga generando gastos y honorarios profesionales, LAS PARTES de común y mutuo acuerdo, mediante el otorgamiento de reciprocas concesiones, en uso pleno de sus facultades, libre de toda violencia o coacción, y convencidas de que este es el medio idóneo para satisfacer sus intereses, con independencia de lo que hasta ahora ha sido alegado, han consentido y convenido por medio del presente documento en lo siguiente:
1. LAS PARTES han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, dirigida y razonada por ante este Tribunal y así evitar una decisión judicial que pudiera perjudicarlas.
2. En virtud de lo anterior, CASLO ha ofrecido a LA DEMANDANTE la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.: 3.000.000,00) por concepto de pago transaccional.
3. El pago de dicho monto se realiza en este acto, mediante Cheque de Gerencia N° 87021277, de fecha 21 de junio del 2019, librado contra la cuenta corriente n° 0116-0107-32-0003592170, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de: PINTO FREITEZ YAJAIRA JOSEFINA MARISELA, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.: 3.000.000,00) esta última libre de impuesto, y que recibe a su entera y total satisfacción. En virtud del carácter transaccional de este documento cada parte asumirá el monto de los honorarios profesionales que se hubieren generado en el presente procedimiento, bien en lo que respecta a los propios de los profesionales demandante o aquellos generados por los apoderados de CASLO, así como cualquiera otros gastos, costos y costas en los cuales se haya incurrido.
4. LA DEMANDANTE acepta SIN RESERVA ALGUNA la cantidad ofrecida anterior mente como pago UNICO, TOTAL y DEFINITIVO, a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como toda y cualquier controversia relacionada directa e indirectamente con los hecho aquí planteados, incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados. En consecuencia, renuncia de manera expresa e irrevocable a todas las eventuales acciones que tendría, por si o por interpuesta persona, en contra de CASLO, derivado de los siniestros ocurridos los días 01, 04 y 07 de diciembre del 2016, anteriormente descritos. En ese sentido, renuncia de manera expresa a todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tales pretensiones indicadas en el libelo de la demanda y presentado por ante el mencionado Tribunal, se dan como reproducidas en su totalidad a los efectos de este instrumento de carácter transaccional. Asimismo, LA DEMANDATE renuncia de manera expresa e irrevocable a ejercer acciones en contra de CASLO, por si o por interpuesta persona, dirigidas a obtener cualquier tipo de resarcimiento por daños directos, indirectos, especiales, punitivos, morales o incidentales, por lucro cesante o daño emergente, intereses, indexación y cualesquiera otro conceptos que tengan origen en los siniestros ya referidos y la póliza objeto de la presente controversia.
5. LA DEMANDANTE deja constancia expresa de que la renuncia de todas las eventuales acciones que tendría en contra de CASLO no solo abarca a esta última, si no que se extiende, libera, exima, absuelve, satisface y exonera para siempre tanto a CASLO como a sus subsidiarias y cada uno de sus accionistas, socios, filiales, funcionarios, directores, apoderados, empleados, agentes, representantes legales y personales, empresas matrices y relacionadas, predecesores y sucesores.
6. LAS PARTES aseveran que, aparte del litigio judicial iniciado por LA DEMANDANTE contra CASLO no existe ningún otro procedimiento judicial o administrativo, que hubiere sido iniciado por cualquiera de ellas en contra de la otra. Sin embargo, a todo evento, LAS PARTES acuerdan que la presente transacción abarca cualquier proceso judicial, arbitral o administrativo, iniciado o en trámite al momento a la celebración de la transacción, razón por la cual cualquiera de LAS PARTES podrá presentar el presente instrumento ante las autoridades judiciales, arbitrales o administrativas que conozcan de dichos procesos, como prueba de tal desistimiento para que se den expresamente por terminados y archivados de manera definitiva.
CLAUSULA QUINTA: RECIPROCAS CONCESIONES MUTUO FINIQUITO:
Como consecuencia de las reciprocas concesiones otorgadas por LAS PARTES, se dan por cumplidos los extremos del articulo 1.713 y siguiente del Código Civil, razón por la cual ambas partes dan por celebrada la presente transacción extrajudicial y máxime por tratarse de materias en las cuales no está interesado el orden público. Conforme a lo anterior, queden zanjados de manera definitiva cualquier reclamo demanda, pretensión o disputa entre las partes como consecuencia de la controversia ampliamente descrita con anterioridad, por lo que la transacción aquí celebrada entre LAS PARTES, tiene por objeto el precaver los eventuales litigios entre ellas y tendrá el carácter de cosa juzgada tal y como lo dispone el artículo 1.718 eiusdem, por tanto, ambas partes se otorgan de manera reciproca y definitiva el más amplio, absoluto y definitivo finiquito, razón por la cual nada quedan a deberse la una a la otra.
CLAUSULA SEXTA: HOMOLOGACIÓN, COSA JUZGADA, COPIA CERTIFICADAS Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE:
En virtud de que LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de la cosa juzgada que la presente transacción tiene a todo los efectos legales y lo vinculante de la misma en todo proceso actual y futuro, de conformidad a los artículos 1.718 del CODIGO CIVIL y 256 del CODIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo por lo que respetuosamente solicitan de este digno Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, así como expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de su correspondiente homologación y que una vez acordada lo anterior ordene el cierre y el archivo del expediente”.

D E C I S I O N
Ahora bien, se observa que la anterior transacción se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue expresada personalmente por las partes intervinientes en el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debidamente asistidos por sus correspondientes abogados, teniendo las partes la facultad expresa para transigir y no tratándose de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones. En consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
El Secretario Temporal
Abg. Gustavo Gómez.


RMSG/GG /mvsv
Resolución N° 150/2019