REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2016-000345
PARTE SOLICITANTE: ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.840.705, domiciliado en Santa Inés, sector 28 de Mayo, jurisdicción de la parroquia Moroturo, municipio Urdaneta del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: PASTOL NOEL GARCIA FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.018.
INTERDICTADO: FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.115.790, domiciliado en Santa Inés, sector 28 de Mayo, jurisdicción de la parroquia Moroturo, municipio Urdaneta del estado Lara.
MOTIVO:
INTERDICCION CIVIL. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el ciudadano ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, ya identificado, presentadas en fecha 29/02/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) y correspondió a este tribunal conocer de la causa, anexó los recaudos correspondientes, folios 2 al 14.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 29/02/2016 se recibió la demanda ante la U.R.D.D, en fecha 11/03/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente y en fecha 14/03/2016, declaró su incompetencia por la materia. En fecha 11/04/2016, este Juzgado recibió el expediente y procedió a darle entrada, en fecha 20/04/2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Fiscal de familia y oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, así como oír la declaración de cuatro parientes o amigos. En fecha 10/05/2016, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04/07/2016, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Nilson Díaz, Eulises Ortiz, Carlos Sangronis, Rubén Díaz. En fecha 08/08/2016, el ciudadano Elvis Díaz, consignó informe médico psiquiátrico del interdictado. En fecha 13/12/2016, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró la interdicción provisional del ciudadano Faulkner Ramón Diaz Camacaro, ya identificado. En fecha 19/12/2016, se realizó acto de juramentación del ciudadano Elvis Díaz. En fecha 19/12/2016, se recibió escrito de apelación presentado por la ciudadana Libia Susana Camacaro de Díaz quien manifestó ser la madre del interdictado. En fecha 10/01/2017, se oyó la apelación en ambos efectos, seguidamente se remitió a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución. En fecha 26/05/2017, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 31/05/2017, se le dio continuidad al juicio y en virtud a ello se ordenó la notificación de las partes. En fecha 04/07/2017 se ordenó notificar a la ciudadana Libia Camacaro de Díaz madre del interdictado. En fecha 17/07/2017, el alguacil consignó boleta de notificación para la ciudadana Libia Camacaro, debidamente firmada por la ciudadana Lili Rojas. En fecha 10/08/2017, se agregó escrito de pruebas del ciudadano Elvis Díaz. En fecha 28/09/2017, se admitieron las pruebas. En fecha 03/10/2017, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos Edgardo Sangronis y Argenis Sangronis respectivamente. En fecha 09/10/2017, el tribunal suspendió la causa previa solicitud de las partes desde la fecha 13/10/2017 hasta el 06/11/2017. En fecha 27/11/2017, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Rosángela Sorondo en su condición de Juez suplente. En fecha 04/12/2017, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Edgardo Sangronis y Argenis Sangronis. En fecha 06/12/2017, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Sangronis Edgar y Sangronis Argenis. En fecha 09/01/2018, se fijó lapso de informes. En fecha 31/01/2018, se recibió escrito de informe presentado por la abogada Lili Rojas Rivero. En fecha 01/02/2018, se fijó lapso de observación de informe. En fecha 16/02/2018, se fijó para sentencia. En fecha 17/04/2018, se emitió auto de mejor proveer y se ordenó escuchar al interdictado. En fecha 09/10/2018, se acordó nueva oportunidad para entrevistar al interdictado e igualmente se ordenó escuchar la declaraciones de cuatro parientes o amigos. En fecha 25/10/2018, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Libia Camacaro, Marbelis Rivero, Danny Díaz, Fradid Díaz y José Piña. En fecha 26/10/2018, se acordó nueva oportunidad para oír al interdictado. En fecha 02/11/2018, se entrevistó al interdictado. En fecha 13/11/2018, se recibió escrito presentado Wilfredo José Díaz Camacaro y Belkys Díaz Camacaro en su condición de hermano del interdictado. En fecha 17/01/2019 se recibió escrito de los ciudadanos Wilfredo Díaz y Belkis Díaz, solicitando una investigación exhaustiva sobre informe médico. En fecha 18/06/2019 se ordenó publicar edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil. En fecha 27/06/2019 al abogado Nil Marcano consignó un ejemplar del diario La Prensa que contiene el edicto debidamente publicado. En fecha 08/07/2019 la abogada Lili Rojas consignó diligencia en la cual pide se tenga como parte den el procedimiento a la ciudadana Libia Susana Camacaro de Díaz, madre del interdictado, en fecha el tribunal libró auto mediante el cual indicó que se han cumplido con todas las formalidades
DE LA DEMANDA.
Narra el solicitante que su padre el ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.115.790, de este domicilio, sufre de una enfermedad llamada esquizofrenia paranoide, tal y como indica la constancia médica, emitida por la Dra. Yurvany Sole Quijada, medico psiquiátra del Ministerio del Poder Popular para la salud en la Unidad Psiquiátrica de Agudos Dr. Jesús Eduardo Pimentel Monteverde de Barquisimeto, de fecha 09/10/2012. Alegó el solicitante que su padre se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses y en vista de su incapacidad tiene que ser sometido a interdicción. Por lo que solicitó se le nombre como curador AD-HOC, del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, fundamentó la pretensión en los artículos 393 y siguientes del Código Civil.-
Por otra parte la ciudadana LIBIA SUSANA CAMACARO DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.341.865, domiciliada en Santa Inés, parroquia Moroturo, municipio Urdaneta del estado Lara, asistida por las abogadas Iris Rojas de Vásquez y Lili Rojas Rivero, inscritas en el IPSA, bajo los N° 9.135 y 108.710 respectivamente; alegó tener interés jurídico actual por ser la madre del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO.
Asimismo los ciudadanos WILFREDO JOSE DIAZ CAMACARO y BELKIS DIAZ CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.418.543 y V-5.253.986, actuando en su condición de hermanos del interdictado, manifestaron tener la cualidad legitima para comparecer en el juicio y alegaron que el solicitante fue nombrado tutor interino tal como consta en sentencia de fecha 13/12/2016 dictada por este juzgado, que tiene intereses contrapuestos con el ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, en virtud de la existencia de hechos que evidencia dichos intereses, de los cuales señalaron que obtuvo del Instituto Nacional de Tierras carta agraria de permanencia sobre el fundo la fe, que forma parte de la finca denominada La Pista, el cual es parte de la herencia dejada por el padre del interdictado, que el interdictado es coheredero junto con los ciudadanos WILFREDO JOSE DIAZ CAMACARO y BELKIS DIAZ CAMACARO. Asimismo manifestaron que el accionante cedió a terceros el fundo que le fue adjudicado por el INTI para su explotación, a pesar de la prohibición impuesta.
Igualmente manifestaron que el demandante no probó el estado de salud del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, para justificar la medida de su posible discapacidad. Señalaron que no toda enfermedad amerita la discapacidad de una persona para todos los actos civiles y patrimoniales, salvo que ello sea diagnosticado por expertos de la psiquiatría. Alegaron además que el solicitante no demostró el perfil emocional, social y económico para ser el tutor del presunto interdictado.
Aditivo a lo anterior enfatizaron que el prenombrado tutor interino no ha rendido cuentas de su mandato, tal como lo establece el artículo 400 del Código Civil, a pesar que han transcurrido casi dos años desde que fue designado tutor interino del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, razón por la cual solicitaron los ciudadanos LIBIA SUSANA CAMACARO, WILFREDO JOSE DIAZ CAMACARO y BELKIS DIAZ CAMACARO, la primera en su condición de madre y los segundos en su condición de hermanos del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO se declare sin lugar la acción.
De las pruebas cursantes en autos.
Acompañadas con el libelo de la demanda.
Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ELVIS RAMON; anexada con la letra “A”, la cual se valora como prueba de la filiación existente entre el interdictado y el demandante, asimismo se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó en copia simple constancia médica emitido por la Dra. Yurvany Sole, en su condición de Médico Psiquiatra, anexada con la letra “B”, se le otorga su pleno valor como prueba de la discapacidad del interdictado, la referida prueba no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Acompañó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO; anexada con la letra “C”, la cual se valora como prueba de la identidad del interdictado, se le otorga pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó copias fotostáticas de las cédulas de identidad del demandante y del interdictado, cursantes en el folio 5; se valoran como prueba de identidad de las partes. Así se establece.
Acompañó constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Moroturo, la cual se valora como instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
1.- Ratificó partida de nacimiento del ciudadano Elvis Ramón Diaz Sangronis, que fue acompañada con el libelo de la demanda y la cual fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Ratificó constancia emanada de la Unidad Psiquiátrica de Agudos, acompañada con el libelo, la cual fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Ratificó constancia de residencia que fue acompañada con el libelo de la demanda, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Moroturo, la cual fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.- Ratificó las declaraciones de los ciudadanos Nilson Ramón Diaz Rivero, Ulises Segundo Ortiz y Carlos Eduardo Sangronis, efectuadas en este tribunal en fecha 04/07/2016, las cuales fueron valoradas en la sentencia interlocutoria que decretó la interdicción provisional.
5.- Promovió las testificales de los ciudadanos Edgar José Sangronis y Argenis Rafael Sangronis, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.980.693 y V-18.115.577, cuyas deposiciones serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia.
Así las cosas queda claro que la causa quedó abierta para el procedimiento ordinario, una vez se decretó la interdicción provisional del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, al transcurrir íntegramente el lapso de ley el Tribunal verifica la legalidad de las pruebas ofrecidas con lo cual se tiene como cierto el defecto intelectual grave por parte del prenombrado. Los testigos ofrecidos en su oportunidad también dieron razón de las limitaciones conocidas por el entredicho, por lo que sus deposiciones se consideran contestes, generan confianza a esta juzgadora y se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se oyó la declaración de los ciudadanos Libia Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-4.341.865, madre del interdictado, Marbelis Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-25.136.275, sobrina del interdictado, Danny Díaz de Campo, titular de la cédula de identidad N° V-9.115.909, hermana del interdictado, Fradid Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.548, hermano del interdictado, José Luis Piña, titular de la cédula de identidad N° V-16.840.460, amigo, del análisis de las declaraciones efectuadas las mismas observan contradicciones en cada una de las personas que presentan su declaración testifical con respecto a los cuidados y atenciones del interdictado, sin embargo resultan contestes y claros que padece enfermedad mental que amerita tratamiento psiquiátrico, por lo que esta juzgadora debe proceder a otorgarles su pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, esta juzgadora si bien no tiene los conocimientos médicos que tienen los profesionales de la salud, percibió en la entrevista las limitaciones descritas lo cual se compagina con las causales necesarias para que proceda la interdicción del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO. Con las pruebas aportadas quien suscribe no tiene la menor duda que el ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, amerita la asistencia de un tutor que vele por sus intereses, igualmente se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, corresponde a la madre ejercer la tutoría del entredicho, sin embargo de su declaración se percibe que por la edad de esta, así como las condiciones físicas y mentales, no se considera apta para ejercer dicha encomienda, por todo ello y en aplicación de la norma contenida en el artículo 309 del Código Civil, esta juzgadora con las atribuciones conferidas y observando que el entredicho tiene un hijo mayor de edad que se encuentra en plena capacidad física y mental, debe necesariamente atenderse necesariamente dicha situación y proceder a designar a la persona que se cree más idónea para su representación, en consecuencia, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 308 y 309 del Código Civil Venezolano, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO y designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.840.705, asimismo se designa a los ciudadanos LIBIA SUSANA CAMACARO DE DIAZ, WILFREDO JOSE DIAZ CAMACARO y BELKIS DIAZ CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad V-4.341.865, V-7.418.543 y V-5.253.986, respectivamente, como miembros del Consejo de Tutela, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberán registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público de la domicilio del entredicho, dentro de los quince días siguientes a contar desde la fecha en que entre en funciones, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el decreto judicial en el Diario "LA PRENSA".
Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese con el Superior en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/Gg.
Resolución N° 148/2019
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