REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KH02-X-2019-000038
Vista la solicitud de la medida realizada en el juicio principal y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, seguido por el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.068.691, debidamente asistido por el Abg. JESUS ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 133.352, en su carácter de COMISARIO de la empresa “DESTILERIA TIUNA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro: 65, Tomo: 13-A de fecha 20/11/1991, contra los ciudadanos JOSE LUIS ANDRADE y JOAO IGNACIO SANTOS DE CORTE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 3.862.002 y V- 7.444.163, respectivamente, en sus caracteres de directivos de la Sociedad Mercantil antes señalada, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, pasa a considerar los argumentos alegados.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:

“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

Si bien es cierto que el juez al dictar medidas preventivas de carácter innominadas puede entre otras cosas autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en el presente caso estamos en presencia de unas medidas solicitadas en un procedimiento de Rendición de Cuentas.En tal sentido corresponde a esta Juzgadora la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora solicitó, medida innominada consistente: 1) Que se le atribuya como comisario asumir como único administrador de la Sociedad Mercantil plenamente descrita con anterioridad las siguientes funciones: firmar por ella, realizar pagos, cobranzas, adquirir insumos y materias primas y demás actividades propias de la administración de una empresa.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo de demanda una serie de instrumentos que hacen presumir la existencia del fumus bonis iuris, por cuanto la acción de marras está enmarcada en derecho y correctamente aplicada en derecho para su petición. Y así se declara.-

Ahora bien, respecto al periculum in mora, argumenta la demandante que se evidencia de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiera, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos de demandado tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De tales acciones previamente descritas, se evidencia claramente el periculum in damni, tercer requisito para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, puesto que al seguir los ciudadanos JOAO DOS SANTOS y JOSE LUIS ANDRADE, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 3.862.002 y V- 7.444.163, respectivamente, con la facultad de realizar transacciones bancarias de las cuentas de la Sociedad Mercantil, podría afectar de manera significativa los derechos de la demandante, aunado al hecho de la interposición de la demanda por RENDICION DE CUENTAS, en la que fue requerida las Medidas cautelares Innominadas, podría incidir notablemente en los derechos de la demandante; lo que permite precisar que se haya configurado este requisito. Y así se declara.-

En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados a la demanda, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante y se demostró el riesgo de que el fallo quede ilusorio, para acordar las medidas solicitadas sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADAS CONSISTENTE EN:

1) ATRIBUIR COMO ÚNICO ADMINISTRADOR AL CIUDADANO RAFAEL GENARO BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO: 4.068.691, LAS SIGUIENTES FUNCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DESTILERÍA TIUNA, C.A”: FIRMAR POR ELLA, REALIZAR PAGOS, COBRANZAS, ADQUIRIR INSUMOS Y MATERIAS PRIMAS Y DEMÁS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE UNA EMPRESA.
2) SE PROHIBE A LOS CIUDADANOS JOAO DOS SANTOS y JOSE LUIS ANDRADE, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS: V- 3.862.002 Y V- 7.444.163, RESPECTIVAMENTE REALIZAR TRANSACCIONES DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DESTILERÍA TIUNA, C.A”.
En consecuencia, a fin de practicar las mismas, se ordena librar oficios dirigidos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Superintendente Nacional de Entidades Bancarias. Líbrense oficios.-
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Abg. Luís Fernando Ruiz Hernández