REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-M-2018-000029
INTIMANTE (S): NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.446.010, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 20.591.
INTIMADO: NICOLAS GUILLERMO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.612.291.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) instaurada por la ciudadana NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, contra el ciudadano NICOLAS GUILLERMO PARRA, todos plenamente identificados.
En fecha 08/08/2.018, se ordena a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 24/09/2.018, se admitió la demanda.
En fecha 25/10/2.018, se libró boleta de intimación a la parte intimada.
En fecha 07/12/2.018, se da por citado el intimado.
En fecha 18/12/2.018, la parte intimada presenta escrito de ofrecimiento de pago.
En fecha 09/01/2.019, el se emitió un auto mediante el cual se deja constancia que venció el lapso de oposición señalado en el auto de admisión, de fecha 24/09/2018, observándose que dentro del lapso la parte intimada presento escrito de ofrecimiento de pago.
En fecha 20/06/2.019, la parte actora introduce un escrito mediante el cual acepta la oferta de pago propuesta por el intimado.
En fecha 02/07/2.019 este Tribunal advierte a la parte que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente existe discrepancia con el numero de cedula de identidad del intimado NICOLAS GUILLERMO PARRA, con el numero de cedula que figura en los instrumentos cambiarios, poder Apud Acta y títulos de propiedad, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 8, 16 de la Ley Orgánica de Identificación, no se corresponden y no es el intimado.
En fecha 05/08/2.019, la intimante solicita mediante diligencia que por error material contenido en los instrumentos que fundamenta la presente demanda, y que los mismos no fueron señalados en la contestación de la demanda, al contrario el intimado convino en los términos del libelo presentado y ofreció un convenimiento mediante la transacción, la cual fue plenamente aceptada por la parte intimante.
En fecha 05/08/2.019 El apoderado Judicial del intimado, abogado Andrés Eloy Parra, Inpreabogado N° 14071, presento diligencia mediante el cual especifica que su representado no señalo error en los instrumentos cambiarios, por el contrario, convino en los términos expuestos en la presente demanda ofreciendo tranzar y solicitando la presente homologación.
Ahora bien, visto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte intimada, así como los escritos presentados por ambas partes en fecha 05/08/2.019, vista la solicitud de homologación por ambos litigantes, asumiendo el intimado que si es el deudor los cuatro (4) instrumentos cambiarios y quiere honrar la obligación contraída, y siendo que la presente versa sobre derechos disponibles -artículo 13 del Código Adjetivo Civil- y por cuanto lo acordado no violenta el orden público ni versa sobre materias para cuyo tratamiento estén prohibidas las transacciones y disponiendo las partes de la capacidad suficiente para transar en el presente juicio y así ponerle fin al mismo se acuerda por ser procedente, en consecuencia se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 263 eiusdem, téngase la forma de auto composición procesal presentada como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Se da por terminado el juicio. Remítase al archivo Judicial para su guarda y cuido.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
MJV/yd.- Abg. Elías Abrahán Pérez
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