REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000243

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Carora estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-9.631.487.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARÍA MATILDE FERRER Z, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.120.

DEMANDADO: Ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.073.781.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.291.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0062. (KP02-R-2019-000243).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de febrero del año 2019 (f. 09) por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARISPE, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 31 de enero del año 2019 (f. 07), y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 10 de junio del año 2019 (f. 12).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente asunto, la parte recurrente-demandada de autos, presenta escrito de informe de fecha 28 de junio del año 2019 (f. 14 al 16), en la que expone, que la parte demandante promovió una prueba de inspección judicial en el terreno objeto del contrato que se pretende resolver, contra la que la representación judicial demandada presento oposición, pues, considera que el objeto con el que se promueve la inspección judicial, requiere de conocimiento especializados, y ello, afirma, amerita la prueba pericial.

En ese sentido, se lee del escrito de promoción de prueba en la primera instancia, de fecha 17 de enero del año 2019 (f. 3 y 4) por la apoderada judicial de la parte demandante que:

…con el propósito de realizar inspección judicial a los efectos de dejar constancia de: 1)Que el Tribunal deje constancia de las obras o construcciones que se encuentran en el terreno, 2) Que el Tribunal deje constancia si se encuentra construido terrazas, estacionamiento, colector principal de agua servida así como su empotramiento, que deje constancia si existe acueducto en tomas, asfaltado en el estacionamiento, brocales, cunetas, aceras y la construcción de estructuras de concreto armado (losas, columnas y vigas) de dos (2), Town House, con sus instalaciones eléctricas, 3) si en el momento se encuentra alguna obra en ejecución y de ser afirmativo describir que tipo de obra y 4) cualquier otra circunstancia o hecho que se señale en el momento de verificar la Inspección Judicial. Solicito se designe un experto (fotógrafo) a fin de que registre gráficamente la inspección y los particulares solicitados.

Dicha prueba de inspección judicial, fue admitida por la primera instancia mediante auto de fecha 31 de enero de 2019 (f. 7 y 8), del cual también se lee que: “en cuanto a la oposición a la admisión de la prueba presentada por el apoderado de la parte demandada, con respecto a la inspección judicial promovida por la parte demandante, se admite salvo su apreciación en la definitiva.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que, la controversia en este asunto se circunscribe en determinar sobre la procedencia de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la prueba de inspección judicial promovida por la apoderada judicial del demandante, y al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional, por ende, la misma debe ser observada de forma flexible, y en ese sentido, es importante, en la sustanciación y juzgamiento de la prueba, cuando este medio de prueba constituye un hecho relevante para el proceso en el que debe prevalecer “favores probationem”, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 32, de fecha 24 de febrero del año 2015, lo siguiente:

Asimismo, esta Sala se ha pronunciado en beneficio del principio favor probationem que rige nuestro sistema probatorio, el cual ordena el favorecimiento de la prueba en caso de dudas sobre su legalidad o pertinencia, siempre que ella sea producida en juicio de manera regular.

En efecto, el régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela, contiene el principio favor probationem, en el sentido de favorecer el desarrollo de la actividad probatoria; ahora bien, en el caso en concreto, se observa que la primera instancia de cognición, admite la prueba la prueba de inspección, y en relación a la oposición, no efectuó pronunciamiento expreso, de allí que la parte demandada apelante, solicite en el escrito de informe ante esta alzada, que se ordene al a quo que dicte pronunciamiento expreso sobre la oposición a la prueba, y al respecto, es pertinente citar sentencia N° 423, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio del año 2012, que estableció lo siguiente:

De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, salvo el de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, cuya admisión fue rechazada expresamente bajo los mismos argumentos que sustentaban la oposición.

Por lo tanto, conforme al criterio expuesto de la Sala de adscripción de esta segunda instancia, el cual se acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no haber pronunciamiento expreso en relación a la oposición a las pruebas promovidas, se entiende que se verifica la desestimación tácita de la oposición a las pruebas, por lo que el recurso de apelación ejercido no puede prosperar en derecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de febrero del año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Marcos Alejandro Rodríguez Arispe, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 31 de enero del año 2019.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 31 de enero del año 2019.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (14/08/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y treinta y cuatro horas de la tarde (12:34 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera