REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Año 209° y 160°
EXPEDIENTE KP02-L-2015-000773 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
AUDIENCIA DE CONVENIMIENTO-FASE DE EJECUCIÓN
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PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-13.989.265.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad V-13.543.143 y V-7.444.612, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 96.262 y 116.324; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas MARISABL CHIQUITO LUQUE y FABIOLA DORANTE LAGOS, titulares de las Cédulas de Identidad V-11.323.578 y V-7.447.501, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.983 y 161.677, respectivamente.
Hoy, lunes cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a las nueve y treinta minutos exactos de la mañana (09:30 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia de Convenimiento-Fase de Ejecución en esta causa, el ciudadano abogado KELBIS CRESPO, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de la misma haciendo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante la ciudadana MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, titular de la cédula de identidad V-13.543.143, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.262; mientras que por la parte demandada entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL, compareció la ciudadana MARISABL CHIQUITO LUQUE, titular de la cédula de identidad V-11.323.578, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.983. Anunciadas las prenombradas partes, sus representantes judiciales ingresaron a la Sala dándose inicio el referido acto de audiencia.
Ahora bien, una vez siendo escuchadas las identificadas apoderadas judiciales -Cada una por la parte que le corresponde en el presente juicio- y habiendo sido analizados sus alegatos y defensas, respectivamente, respecto a lo condenado en sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 252 al 258, ambos inclusive y de la pieza 4 de este expediente); el Informe Pericial rendido en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano licenciado WILFREDO ECHEVERRÍA (Del folio 24 al 28, ambos inclusive y de la pieza 5 de este expediente); el estado en que se encuentra actualmente esta causa, es decir, la Revisión del descrito informe por dos expertos revisores nombrados por este Tribunal, quienes están identificados como los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA CASTAÑEDA Y LUÍS LOYO (Folio 72 de la pieza 5 de este expediente); y en virtud del ánimo, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, en convenir satisfactoriamente lo condenado en la precitada decisión de Alzada, con el propósito de poner fin al presente expediente, todo ello de conformidad a lo consagrado en el único acápice del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo estipulado en el párrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se pasa señalar lo siguiente:
La citada sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 252 al 258, ambos inclusive y de la pieza 4 de este expediente), declaró procedente los siguientes debido a la existencia de la relación de trabajo entre ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-13.989.265, y la entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL, no evidenciándose la prestación extraordinaria de servicios:
1. Por concepto de vacaciones: Bs. 2.039.421,60.
2. Bono Vacacional: Bs. 2.039.421,60.
3. Utilidades no pagadas: Bs. 4.328.568,00.
4. Por Prestaciones Sociales: Bs. 4.661.534,40.
5. Por Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.661.534,40.
De lo anterior se desprende la sumatoria total de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 17.730.480,00) -Monto que de acuerdo a lo establecido en el decreto Nro. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, en el que se postergó al día veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la oportunidad para la reexpresión de la unidad del sistema monetario de la Nación en los términos establecidos en el decreto-ley Nro. 3.332, por el cual se dictó el decreto Nro. 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica que conllevó a decretar la Reconversión Monetaria, y que se publicó en la Gaceta Oficial de esta Patria Nro. 41.366, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018); es de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 177,30)-
Cabe destacar, que del último acápice de la parte motiva de la indicada decisión Superior, el Juzgador de Alzada ordenó que los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo -Desde el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)-, y corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda -Desde el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) (Folio 04 de la pieza 2 de este expediente). En seguimiento a los parámetros anteriormente expuesto y verificado con las representaciones judiciales comparecientes a este acto el Índice Nacional de Precios al Consumidor y las tasas de intereses sobre prestaciones sociales, ambas tasas de conformidad a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela -INPC hasta abril de 2019 e Intereses sobre prestaciones sociales hasta junio de 2019-, se tiene como método porcentual utilizado para el cálculo de la corrección monetaria el siguiente excluyendo los lapsos de paralización de la causa, así como los períodos por Recesos Judiciales y Recesos Decembrinos:
Índice de Precios al Consumidor Final /
Índice de Precios al Consumidor Inicial = Resultado.
El resultado de la división que precede X el capital condenado en Bolívares.
Numéricamente es:
1.268.517.190,90 (Variación 33,80 en el mes de abril de 2019) / 1.397,50 (Variación 10,80 en el mes que se practicó la notificación de la parte demandada-re3sultando la misma positiva en fecha 16/07/2015)= 907.704,60
907.704,60 X 177,30 (Monto reconvertido)= Bs. 160.936.025,60.
La cantidad indexada arrojada de acuerdo a la formula vista y discutida entre las partes intervinientes y compareciente por ante este Tribunal, es de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTICINCO CON SESENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 160.936.025,60).
Por otra parte, en lo que corresponde a los intereses moratorios calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (Desde el 25/04/2014), tomando en consideración el método porcentual utilizado para el cálculo de estos intereses, el cual, es el siguiente excluyendo los lapsos de paralización de la causa, así como los períodos por Recesos Judiciales y Recesos Decembrinos:
Porcentaje promedio de la tasa de interés activa arrojada por el Banco Central de Venezuela cada mes X el monto condenado en sentencia / 360 días conforme a la L.I.S.L.R x os días adeudados por cada mes que haya transcurrido.
La fórmula citada para el cálculo de intereses moratorios arrojó la cantidad BOLÍVARES QUINCE MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 15.020.594,84), monto que reconvertido es de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA CON VEINTE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 150,20); lo que da como resultado total del monto indexado en BOLÍVARES CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTICINCO CON SESENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 160.936.025,60) más los intereses moratorios de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA CON VEINTE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 150,20), de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 160.936.175,80).
Luego de lo esgrimido en los párrafos que preceden, ambas representaciones judiciales de las partes, ya identificadas, manifiestan su conformidad con el monto total ya expresado en el acápice anterior, exponiendo la parte demandada que se compromete con la demandante a pagar el señalado monto en fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Sobre este respecto, ambas representaciones judiciales indican que en el mencionado día y de manera conjunta presentarán por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara) diligencia en el que conste el pago íntegro del ya descrito monto, a la orden del ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-13.989.265.
En tal sentido de todo lo anteriormente asentado en la presente acta, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación, la Ley y el Derecho, decide HOMOLOGAR el citado convenimiento entre las partes intervinientes en este juicio con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-13.989.265 contra entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL. Vale señalar, que la presente Homologación adquiere el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia de ello, se hace saber a las partes que de no cumplir la demandada el mencionado convenimiento, la parte demandante tiene el derecho a solicitar a este Juzgado la Ejecución Forzosa de lo condenado en la causa que ocupa este expediente. -Es todo.- Se terminó, se leyó y conformes firman:
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
Por la parte demandante,
Por la parte demandada,
El Secretario,
Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.
El Alguacil,
Kelbis Crespo.
MJDG/Degq/Kc.-
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