REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, viernes nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Año 209º y 160º
ASUNTO: KP02-L-2019-000032.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROBERT RAFAEL ÁLVAREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-10.120.513.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad V-10.126.223 y V-8.490.903, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641 y 66.374; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo DELICIAS ARTESANALES 07, C.A., en la persona del ciudadano RICARDO SALVATORE NICOLOSI BIFFA, titular de la cédula de identidad V-11.260.711, o el ciudadano ALFIO NICOLOSI BIFFA, titular de la cédula de identidad V-5.249.238, en su carácter de Representantes legales de la referida empresa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 0019.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), a las once y cincuenta y nueve minutos exactos de la mañana (11:59 A.M.), por el ciudadano ROBERT RAFAEL ÁLVAREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-10.120.513, estando asistido judicialmente por los ciudadanos CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad V-10.126.223 y V-8.490.903, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641 y 66.374; respectivamente, incoó demanda por RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra la entidad de trabajo DELICIAS ARTESANALES 07, C.A., en la persona del ciudadano RICARDO SALVATORE NICOLOSI BIFFA, titular de la cédula de identidad V-11.260.711, o el ciudadano ALFIO NICOLOSI BIFFA, titular de la cédula de identidad V-5.249.238, en su carácter de Representantes legales de la referida empresa; todo ello siendo presentada la misma mediante libelo en cinco (05) folios útiles acompañado de anexos en diecisiete (17) folios útiles, por ante la taquilla Nro. 12 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), la cual, se distribuyó informáticamente a este Tribunal para su debida sustanciación (Del folio 01 al folio 22, ambos inclusive).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), a las diez y quince minutos exactos de la mañana (10:15 A.M.), el referido escrito libelar se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal (Al pie del reverso-folio 05), y en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), se dio por recibida la descrita demanda a través de auto librado que riela al folio 23 de este expediente; sin embargo, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) se libró auto (Folio 24) en el que este Juzgado se abstiene de admitir el ya señalado libelo dado que no cumple con lo establecido en el numeral 5° del párrafo inicial, y lo dispuesto en el numeral 2° del único acápice, ambos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
-Señalar dirección exacta con punto de referencia, del ciudadano ROBERT RAFAEL ÁLVAREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-10.120.513.
-Indicar si el ciudadano ROBERT RAFAEL ÁLVAREZ GALLARDO, ya identificado, actualmente recibe tratamiento clínico o médico.
(Folio 15).
Del anterior despacho saneador no se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante debido al primer ítem citado; haciéndole saber a prenombrada parte que de no corregir el libelo en cuestión, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la resulta positiva de su notificación al respecto, se declararía la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE A ESTA DEMANDA, y de no corregirlo debidamente se declararía la INADMISIBLIDAD DE ESTA DEMANDA.
Ahora bien, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a las once y cincuenta y cinco minutos exactos de la mañana (11:55 A.M.), dándose por notificado tácitamente el ciudadano ROBERT RAFAEL ÁLVAREZ GALLARDO asistido judicialmente por el ciudadano CARLOS ARMAS, ambos ya identificados en autos, presentó subsanación manuscrita acompañada de anexos en tres (03) folios útiles, con el propósito de subsanar la demanda incoada, evidenciándose por este Juzgador que la parte demandante sólo cumplió con el segundo ítem del Despacho Saneador que riela al folio 24, esto con relación a si el prenombrado ciudadano ROBERT RAFAEL ÁLVAREZ GALLARDO, actualmente recibe tratamiento médico o clínico (Del folio 25 al 28, ambos inclusive); puesto que respecto al punto correspondiente a la dirección del éste sujeto procesal, sólo se limitó a indicar ratificando nuevamente la ubicación del domicilio procesal señalado en el escrito libelar en cuestión -Teniendo él como basamento legal en el mencionado libelo de demanda, lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil-, es decir, CALLE 26 ENTRE CARRERA 19 Y AVENIDA 210, TORRE IDELCA, PISO 7, OFICINA 7-3, BARQUISIMETO ESTADO LARA, aspecto que conlleva a esta instancia declarar la inadmisibilidad de la demanda en cuestión.
Cabe destacar con respecto a la parte final del acápice anterior, que la parte demandante en el particular Segundo de la citada subsanación (Folio 25) manifestó lo siguiente:
(…) Indico al tribunal que indiqué mi dirección procesal para los efectos de este juicio en la siguiente dirección: Calle 26 entre carrera 19 y Av. 20, Torre Idelca, piso 7, oficina 7-3, Barquisimeto, Estado Lara, la cual, ratifico en este escrito (…)
(Subrayado propio de la subsanación de marras).
De lo anterior se evidencia que el demandante no señaló su dirección a los efectos de lo dispuesto del numeral 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó de nuevo en la descrita subsanación habida al folio 25 de este expediente, dirección procesal que corresponde a la sede de una oficina y no de habitación del ciudadano ROBERT RAFAEL ÁLVAREZ GALLARDO, ya identificado, pudiéndose observar, cónsono a ello, de los autos de este expediente que el mismo no tiene representación judicial en el presente juicio sino asistencia de abogados.
En consecuencia y una vez visto lo narrado anteriormente en este fallo, es preciso para este Tribunal descender a los autos que integran el presente expediente a fin de analizar el caso de marras y emitir el debido pronunciamiento de Ley:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
En el Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, se deben salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes intervinientes en la respectiva causa, ello como garantía a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos colectivos o difusos, según sea el caso, de ellas. En el asunto que atañe esta decisión, es deber del juzgador garantizar el llamado a ambas partes a la prosecución del asunto KP02-L-2019-000032 que los trajo a esta sede Judicial, debiendo examinar, como se hizo, en el momento de introducida la demanda si ésta cumple con los requisitos exigidos en el párrafo inicial y el único párrafo del artículo 123 de la destacada Ley Adjetiva Laboral, particularmente aquí la dirección de habitación y el domicilio procesal de tales en las que sea dirigida la boleta de notificación para ambas dependiendo la fase y el estado del juicio o el cartel de notificación para la parte demandada a fin del llamamiento a Audiencia Preliminar; y no lleguen al estado de indefensión en algún momento de este procedimiento ordinario, dado que el Juez es el director del Proceso y tiene la obligación legal de darle impulso de oficio o a instancia de parte en el expediente a la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que en este asunto, la parte demandante al indicar una vez más la dirección de la sede de una oficina, sin estar representada judicialmente por profesionales del Derecho sino únicamente asistida de abogados y aunado a esto sin señalar la dirección de habitación del ciudadano ROBERT RAFAEL ÁLVAREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-10.120.513, tal como se le ordenó en el Despacho Saneador que riela al folio 24, no subsanando así correctamente la ya mencionada demanda incoada en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019); resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoada en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano ROBERT RAFAEL ÁLVAREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-10.120.513, estando asistido judicialmente por los ciudadanos CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad V-10.126.223 y V-8.490.903, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641 y 66.374; respectivamente, contra la entidad de trabajo DELICIAS ARTESANALES 07, C.A., en la persona del ciudadano RICARDO SALVATORE NICOLOSI BIFFA, titular de la cédula de identidad V-11.260.711, o el ciudadano ALFIO NICOLOSI BIFFA, titular de la cédula de identidad V-5.249.238, en su carácter de Representantes legales de la referida empresa (Del folio 01 al folio 22, ambos inclusive), de conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario,
Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.
Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y siete minutos exactos del mediodía (01:57 P.M.).
El Secretario,
Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.
MJDG/Degq.-
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