REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: TP11-L-2019-000013
PARTE ACTORA: ELEIDA CAROLINA GRATEROL ROMAN
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OSCAR SEGUNDO GONZALEZ ANGARITA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado por su Presidenta ciudadana MAGALI GUTIERREZ.
MOTIVO: RETENCION DE SALARIOS

I
SISTESIS PROCESAL:

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral (U.R.D.D-laboral), el presente expediente contentivo de procedimiento por retención salarial, incoado por la ciudadana ELEIDA CAROLINA GRATEROL ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.270.246, asistida por el Abogado OSCAR SEGUNDO GONZALEZ ANGARITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 287.068; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado por su Presidenta ciudadana MAGALI GUTIERREZ, de la cual desconoce sus datos de identificación.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) se le dio entrada a la causa debiendo este Tribunal pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, a este fin debe previamente revisar su competencia para conocer el presente asunto, lo cual pasa a realizar bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA:

Este órgano jurisdiccional en resguardo del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural que sea competente, conforme al artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe revisar prima facie su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

La competencia es la capacidad que la Ley le otorga a los órganos judiciales para conocer determinados asuntos, y ésta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio. Siendo la competencia por la materia de estricto orden público, el Juez debe revisarla aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.

La competencia por la materia de los Tribunales del Trabajo, se encuentra establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
”Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”

Ahora bien, observa este Tribunal del libelo de demanda, que la misma fue interpuesta como una demanda por retenciones salariales, alegándose lo siguiente:
“Ciudadano Juez, comencé a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2013, para el Seguro Social Dr. Juan Motezuma Ginnari, desempeñando el cargo de Enfermera I… siendo el caso ciudadano Juez, que me retiene mi salario, en mi condición de trabajadora en fecha 04 de noviembre de 2019, me traslade hacía la sede de la entidad de trabajo visto a que no me fue cancelado mi salario el día 31 de octubre de 2019, siendo atendida por la representante legal Sandra Peñaloza, quien me manifestó que estaba destituida visto a que tenía abandono de cargo, situación que no es cierta visto a que soy miembro de la junta directiva del SINDICATO UNICO REGIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD, SURTRAPPS TRUJILLO… OMISSIS… por lo cual solicito la restitución de la situación jurídica infringida, en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento de la irrita retención salarial, y se me cancele salarios retenidos o caídos, causados, y demás beneficios dejados de percibir que me correspondan desde la fecha de la retención salarial ya que tengo fuero sindical.”

En consecuencia, la pretensión versa sobre la solicitud de la parte actora, como trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cargo de Enfermera I, de que se le paguen los salarios retenidos desde el 30 de noviembre de 2019, alegando para ello la existencia de un fuero sindical, para lo cual consigna credencial como delegada Distrito Sindical, marcada con la letra “A”.

Observa este Tribunal, que al folio 4 en los anexos de la demanda, consta Resolución No. 008409 de fecha 09 de julio de 2013, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resuelve nombrarla en el cargo de Enfermera I (TI), adscrita al Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, con código de origen 60209622, correspondiente al cargo No. 85-05963.

De dicha resolución puede este Tribunal inferir que la ciudadana ELEIDA CAROLINA GRATEROL ROMAN, ostenta un cargo de función pública, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, específicamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y adscrita al Hospital “Dr. Juan Moteczuma Ginnari”.
En razón de ello, le es aplicable la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece:

“Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales… OMISSIS…”

“Artículo 3.- Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Igualmente, el artículo 93 ejusdem, indica que corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir la controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, entre ellas, la atinente a reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este orden de ideas, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido que la competencia para conocer de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (específicamente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en apelación) y no a la Laboral, independientemente de que sustantivamente se aplique la legislación laboral ordinaria, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo.

Así podemos citar la sentencia Nº. 175, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2017, con la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Plena en sentencia N° 11 del 14 de febrero de 2008 (caso: Juana María Moreno De Espinoza); así como el de la Sala Político Administrativa, entre otros, decisión Nº. 1014 de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), en la cual establece:
“En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“Con base en lo expuesto, esta Sala determina que el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea esta nacional, estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en el caso bajo examen, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual sea asignada la causa previa distribución de la misma y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Es importante indicar que la Sala Plena ha reiterado que “los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública,” (vid. sentencias Nº 13 del 17 de abril de 2013), y que por lo tanto, conforme al artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el régimen aplicable al contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral; por lo que dicho caso, es de conocimiento de la Jurisdicción Laboral.

En este sentido, al evidenciarse de la Resolución, antes considerada, cursante al folio 4 del expediente, que la ciudadana Eleida Carolina Roman Graterol, fue designada por “Resolución” bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que por tanto, no se trata de una contratada de la administración pública, sino de una funcionaria pública, este Tribunal considera que, en virtud de la materia, el conocimiento de la presente causa no corresponde a la Jurisdicción Laboral, por lo que DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y sustanciar la misma. Así se decide.-

Dada la declaratoria de incompetencia por razón de la materia, y siendo que lo pretendido versa sobre una controversia contencioso administrativa funcionarial; es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar los principios constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, DECLINA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado.

III
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir la presente demanda incoada por la ciudadana ELEIDA CAROLINA GRATEROL ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.270.246, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado por su Presidenta ciudadana MAGALI GUTIERREZ. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MEURIS S. QUINTALE B.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN PARRAGA

Se deja constancia que en el mismo día y hora se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,