REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: TP11-L-2019-000010.

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM YAURY PALOMARES BASTIDAS y RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 11.323.127 y 10.398.261, respectivamente, actuando en condición de Presidenta y Secretario General del SINDICATO UNICO REGIONAL DE TRABAJADORES PUBLICOS y PRIVADOS DEL SECTOR SALUD DEL ESTADO TRUJILLO SURTRAPPS Trujillo), con domicilio en Parroquia La Beatriz, Valera Estado Trujillo y con domicilio en la Parroquia Motatàn, Municipio Motatàn estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR GONZALEZ, GUSTAVO RONDON y CARMEN HERMINIA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 287.068, 290.33 y 124.07, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, presentado legalmente por la ciudadana MAGALI GUTIERREZ VIÑA, en su condición de Presidenta.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO DE SALUD DEL AÑO 2017

Se inicia el presente proceso en fecha 29 de octubre de 2019, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por los ciudadanos MIRIAM YAURY PALOMARES BASTIDAS y RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 11.323.127 y 10.398.261, respectivamente, actuando en condición de Presidenta y Secretario General del SINDICATO UNICO REGIONAL DE TRABAJADORES PUBLICOS y PRIVADOS DEL SECTOR SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (SURTRAPPS Trujillo), asistidos por el Abogado OSCAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.068, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, representado legalmente por la ciudadana MAGALI GUTIERREZ VIÑA, en su condición de Presidenta, por motivo CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO DE SALUD DEL AÑO 2017; correspondiendo su conocimiento por distribución manual a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En este orden, en fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena a la parte actora su corrección, en lo referente a: “Primero: Indicar domicilio de la parte demandante y dirección a los efectos de la practica de las notificaciones correspondientes. Segundo: Acreditar la facultad que tienen los ciudadanos MIRIAM YAURY PALOMARES BASTIDAS y RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Presidenta y Secretario General del SINDICATO UNICO REGIONAL DE TRABAJADORES PUBLICOS y PRIVADOS DEL SECTOR SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (SURTRAPPS Trujillo), para actuar en el proceso en nombre y representación de JEINMY CAROLINA GONZALEZ, ELEIDA COROMOTO MONTILLA y ELEIDA CAROLINA ROMAN GRATEROL, cédula de identidad Nº 16.377.165, 10.311.583 y 19.270.246, a los fines de establecer la legitimación de los mismos en la causa. Tercero: En cuanto al objeto de la demanda, debe explicar lo que pide o reclama, en lo que concierne a los beneficios salariales y económicos; específicamente en los puntos identificados como “9” Pago de Prima Sustitutiva de Evaluación de desempeño para dirigentes sindicales de la cláusula 72; “13” Pago de Planes de Trabajo de la cláusula 92, debiendo estimar y calcular monetariamente cada uno de dichos conceptos, salario base generado para cada trabajador en el tiempo a reclamar, los meses que se adeudan; e indicar si se cancelaron a los demás representante sindicales excluyendo solo a JEINMY CAROLINA GONZALEZ, ELEIDA COROMOTO MONTILLA y ELEIDA CAROLINA ROMAN GRATEROL señalando el cargo sindical que los mismos desempeñan. Cuarto: Manifestar si aparte de las comunicaciones libradas el 10 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2018, citadas en el folio 1 del escrito libelar, se efectuó otra reclamación o acción a tales fines”
.
Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2019 la parte demandante ciudadanos MIRIAM YAURY PALOMARES BASTIDAS y RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, asistidos por el Abogado OSCAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.068, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral Poder Apud Acta, otorgado a los Abogados OSCAR GONZALEZ, GUSTAVO RONDON y CARMEN HERMINIA PACHECO, según de desprende de los folios 65 al 66 del expediente; de manera que con dicha actuación judicial, considera este Tribunal que la parte actora se dio por notificada de la subsanación de la demanda, operando específicamente la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación, a la figura de citación tácita aplicable a la parte actora en los procesos laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0244, de fecha 21/04/2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, caso Lennys Salazar contra LABORATORIOS VARGAS, S.A., señaló:
“Ahora bien, tal como lo señaló el ad-quem, la Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N° 889 de fecha 27 de junio de 2012, respecto al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
… Según refiere la parte apelante, la decisión dictada por el a quo constitucional erró al considerar que se encontraba tácitamente notificado del auto dictado el 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se le ordenó subsanar el escrito de amparo, pues su intención al otorgar, el 30 de noviembre de 2011, poder apud acta no fue darse por notificado. Refiere, así mismo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, existe citación tácita más no notificación.
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Del fallo parcialmente transcrito se desprende, que la disposición normativa contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no debe aplicarse de manera exclusiva a la parte accionada, sino que debe ser extendida a la parte demandante, por cuanto la notificación tácita contiene un principio procesal fundamental, propugnado en nuestra Carta Magna, tal como es la celeridad procesal, el cual confluye con la tutela judicial efectiva, permitiendo a los justiciables dirimir sus controversias sin necesidad de dilaciones indebidas que pongan en suspenso el derecho debatido... .
En este orden de argumentación, esta Sala evidencia que la disposición normativa contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación tácita, remitida al proceso laboral según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es extensible a la parte accionante, así como que abarca, por aplicación analógica a la figura de la notificación…”
Así las cosas en el caso de marras, estando la parte actora notificada de la subsanación de la demanda desde el día 29 de noviembre de 2019, fecha de presentación de poder Apud Acta y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de dos (2) días hábiles, conforme se evidencia en cómputo de días despachados elaborado por la secretaria, cursante al folio 74 del expediente, sin que hubiese subsanado la demanda, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por los ciudadanos MIRIAM YAURY PALOMARES BASTIDAS y RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 11.323.127 y 10.398.261, respectivamente, actuando en condición de Presidenta y Secretario General del SINDICATO UNICO REGIONAL DE TRABAJADORES PUBLICOS y PRIVADOS DEL SECTOR SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (SURTRAPPS Trujillo), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, representado legalmente por la ciudadana MAGALI GUTIERREZ VIÑA, en su condición de Presidenta, por motivo CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO DE SALUD DEL AÑO 2017; por falta de corrección del libelo de demanda en el lapso legal, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. Publíquese y Regístrese. Dado, sellado y firmado a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2019, siendo 11:30 a.m.
LA JUEZA,

ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA

ABG. EVELYN PARRAGA

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria