P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-L-2013-000815 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE JUAREZ, CARLOS VASQUEZ, NAUDY GUEVARA, CARLOS RAMONES, NERIO GIMENEZ, ENRIQUE VASQUEZ, ALEXANDER VARGAS, EDGAR RAMONEZ, ELIO ARRIETA y WILDERSON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.083.444, 11.878.977, 12.076.048, 17.626.694, 18.432.542, 16.385.493, 15.597.956, 12.436.485 y 14.825.144, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO y FRANKLIN AMARO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.002, 119.447, 127.485 y 32.784, en su orden.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo (1) ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de mayo de 2012, bajo el Nro. 25, Tomo 4-A y solidariamente (2) KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.: THAIS GONZALEZ ROMERO e IGNACIO MORENO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.907 y 197.206, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A: ROGER RODRIGUEZ, GIOVANNA TOMEI, DIANA PEREIRA, ANDREINA TORREALBA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.469, 108.632, 108.603 y 226.650, respectivamente.

M O T I V A

Remitido el presente asunto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 16 de diciembre de 2014; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes el día 09 de enero de 2015, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva (folios 02 al 06 pieza 03).

En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado WILMER AMARO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó acta de defunción correspondiente al ciudadano JOSE ELICESO JUAREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.444, quien funge como accionante en el presente asunto, por lo que el día 24 de ese mes y año, se dictó sentencia interlocutoria, en la que se declaró la suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se consigne la declaración de únicos y universales herederos del referido ciudadano (folios 09 al 16 de la pieza 03), la cual consta al folio 33 de la pieza 03; ordenándose en fecha 26 de enero de 2016, librar notificación a las partes en virtud de la reanudación de la causa, constatándose a los folios 41 al 49 de la pieza 03 que las boletas de notificación dirigidas a las demandadas fueron consignadas en forma negativa, por lo cual en fecha 14 de diciembre de 2016 la parte demandante consigna nuevas direcciones para la práctica de las respectivas notificaciones (folio 50 pieza 03).

Posterior a ello, el 07 de agosto de 2017 comparecen ante este despacho, la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, a los fines de celebrar un acuerdo respecto a los ciudadanos CARLOS VASQUEZ, NAUDY GUEVARA, CARLOS RAMONES, NERIO GIMENEZ, ENRIQUE VASQUEZ, ALEXANDER VARGAS, EDGAR RAMONEZ, DAVID ARRIETA y WILDERSON SALAZAR.

Así pues, en fecha 14 de agosto de 2017 este Tribunal homologó la referida transacción, dejando constancia que la causa continuará respecto a la ciudadana SHARON JUAREZ, en su condición de única y universal heredera del ciudadano JOSE JUAREZ, ordenando su notificación mediante boleta, cuya resulta consta a los folios 109 al 120 de la pieza 03.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 07 de agosto de 2017 la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguna, a los fines de proseguir con el trámite de dicha causa, transcurriendo a la fecha, más de dos años y cuatro meses de inactividad procesal.

En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.

En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año desde el 07 de agosto de 2017, se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 16 de diciembre de 2019


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:15 p.m. agregándose al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO