P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-L-2010-000058/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS SIERRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.032.036.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DANIEL MENDEZ, MARISOL REVILLA, GERALDINE REVILLA y YESSENIA PATRICIA REYES REVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.260, 104.194, 113.894 y 192.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA 74 S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 62 Tomo 57-A; (2) NOVA CASA GRILL C.A. (antes denominada CASA GRILL C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 59, Tomo 88-A, cuya última modificación se registró en fecha 06 de noviembre de 2009 bajo el Nro. 42, tomo 76-A, y (3) a la persona natural ENMANUEL BRAZAO MENDOCA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.467.552.

APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, RAFAEL YGNACIO CARVAJAL, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO DIAZ, ADRIANA VASQUEZ y JOSE CONTRERAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nros. 45.954, 92.260, 55.040, 90.018, 104.109 y 114.385, respectivamente.


M O T I V A

Remitido el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 05 de noviembre de 2014; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes el día 12 de ese mismo mes y año, fijando la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio (folios 184 al 190 pieza 02).

Contra el auto de admisión de pruebas, las partes ejercieron recursos de apelación en fecha 17 de noviembre de 2014, respectivamente; declarados respecto a la parte demandante desistido y a la parte demandada parcialmente con lugar, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2015.

El día 26 de febrero de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la misma, debido a que no constaban en autos las resultas de la prueba de informes (269 y 270 pieza 02), lo cual ocurrió, en fechas 15 de abril, 03 de junio, 27 de noviembre del 2015 y 08 de marzo de 2016.

Con el devenir procesal del expediente, se verifica que cursa a los folios 114 y 115 certificado de defunción correspondiente al ciudadano JORGE LUIS SIERRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.032.036, quien funge como parte demandante en el presente asunto, por lo que en fecha 15 de marzo de 2016 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se “suspende la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea consignado en autos la declaración de únicos y universales herederos”, requerimiento que fue suplido en fecha 24 de marzo de 2017, por lo que el día 29 de ese mes y año, se declaró la reanudación de la causa y se ordenó notificar a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folios 125 al 128 pieza 03):

Así pues, se verifica del folio 129 al 135 de la pieza 03 la práctica de las notificaciones libradas a los demandados, siendo que la notificación dirigida a la demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74 S.R.L., resultó negativa; sin constatarse alguna otra actuación que dé impulso procesal al presente asunto.

En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.

En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año, desde el 24 de marzo de 2017, se cumplen con creces los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 05 de diciembre de 2019


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:05 p.m. agregándose al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO