P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-L-2016-000034 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RAUL PEÑA, RAFAEL PERDOMO, LEANSSI GIYO, LUCINDO MARTINEZ, RUBEN BETANCOURT, RICHARD CHACON, JOSE AULAR, MARTIN AGUILAR, SABINO LUCENA, CARLOS CASTILLO, JUAN PARRA, JUIO ALVAREZ, ARGENIS OJEDA, PEDRO PEÑA, NASARIO PINEDA, DEIBIS RODRIGUEZ, JOSE SANCHEZ, WILLIAN ESCALONA, JOSE PEREZ y SERGIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.614.029, 8.659.291, 12.090.486, 10.139.971, 10.635.957, 11.984.661, 12.448.807, 10.840.652, 7.383.754, 7.425.760, 12.527.135, 13.555.070, 16.294.970, 7.406.241, 12.092.050, 12.859.766, 9.577.678, 11.848.743, 15.868.287 y 14.937.437, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, WUILBER PEREZ, MANUEL DE ARCO, LUIS AVILA, ELVER GONZALEZ y JUAN HERNANDEZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687, 229.789, 253.189, 219.894 y 205.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS S.A. (DUSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el Nº 59, Folio 291, Tomo 33-A, con modificación, inscrita ante el referido Registro, bajo el Nº 24, Tomo 112-A, el 07 de diciembre de 2012.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSE BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, LUIS MELENDEZ, ALFREDO D’ APOLLO, ANTONIO LOSSIO, JESUS MOLINARES, JOHANNA BARRIOS, ANDREINA VALERA, MARIANA MELENDEZ, ARIADNA PANTO, LUISA BALLESTEROS, JESUS GOMEZ y SAILE ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.21.026, 80.533, 16.176, 64.884, 90.368, 64.440, 92.411, 126.115, 99.335, 118.830, 140.940, 126.037 y 119.604, respectivamente.


M O T I V A

Remitido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 27 de marzo de 2017; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el día 03 de abril de 2017, fijando la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio (folios 89 al 93 pieza 04).

En fecha 08 de mayo del 2017, oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la suspensión de la misma, en virtud que no constaban en autos las resultas de las pruebas de informe promovidas (folio 94 pieza 04).

El 29 de noviembre de 2017 –previo abocamiento al conocimiento de la causa de quien suscribe- fecha pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, se suspendió la misma, para que la representación de la organización sindical que hizo presente, consignara los recaudos respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a los fines de verificar debidamente su representación (folios 107 y 108 pieza 04).

El 09 de enero de 2018, mediante auto se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 22 de febrero de ese año, en la que ambas partes solicitaron la suspensión de la misma, lo cual fue acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Párrafo Segundo, del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 126 y 127 pieza 04).

Posterior a ello, en fecha 24 de mayo de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó por sentado la comparecencia de ambas partes, se oyó los alegatos y se procedió al control de las pruebas por éstas; dejándose constancia que “en relación a la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas constan al folio 102 al 104 pieza 4, dicha información fue remitida en forma digital en CD que cursa al folio 104, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la LOT y 4 de la LOSDFE, se le requiere a cada parte la consignación de un CD formato DVD para que se envíen al Departamento Audiovisual de esta Coordinación Laboral, para su copia de reproducción, a los fines de que las partes revisen la información remitida por la entidad bancaria referida, y proceder a su debida evacuación ”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, se observa que en fecha 16 de julio de 2018, -previa consignación de lo referido anteriormente en fechas 29 de junio y 02 de julio de 2018, respectivamente- se instó a las partes a retirar por secretaria las copias reproducidas en los CD consignados, respectivamente, ello para que procedieran a la revisión de la información enviada por el Banco Provincial; apreciándose que hasta la fecha ninguna de las partes haya dado impulso procesal a la presente causa.

En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad. Así se establece.

En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año, desde el 02 de julio del 2018, se cumplen con creces los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 05 de diciembre de 2019


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:28 p.m. agregándose al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO