REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de diciembre de 2019.
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: abogado en ejercicio ITALO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad número 3.2123.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, el cual actúa en su propio nombre y representación.
RECURRIDA: INDERMINADOS
EXPEDIENTE: A- 0698-2.019
ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO.
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
En fecha 03 de diciembre de 2.019, el abogado en ejercicio ITALO HERNANDEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, actuando en su propio nombre y representación interpone el presente recurso de Amparo Constitucional, recayendo su pretensión sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Cristóbal Mendoza, Tres (3) Esquinas del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos. Norte: Eje Vial, con el Hospital del seguro Social; Sur: rio Castán y El Hospital Binacional del seguro Social; Este: Hospital del Seguro Social y la Urbanización San Pablo¸ Oeste: Terreno que es o fue de un restaurante llamado la empanizada llanera; escrito inserto al folio 1 con sus anexos del folio 2 al 4.
En fecha 9 de diciembre de 2.019 el tribunal mediante auto dicta el presente despacho saneador y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales se ordenó la notificación del recurrente con el propósito de subsanar la omisión observada por el suscrito; corre inserto del folio 5 al 6.
En fecha 9 de diciembre de 2.019, el abogado recurrente presenta escrito con el propósito de subsanar el recurso interpuesto; corre inserto del folio 7 al 8.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La determinación de la competencia del Tribunal viene a constituir un elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1999, (Caso E. melendez en amparo, exp 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, el suscrito jurisdicente considera oportuno y necesario traer a colación un extracto de la Sentencia número 1/00 de fecha 20 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro Máximo Tribunal de la República, caso Emery Mata Millan, en la cual estableció:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, el ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en unica instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho articulo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuesto, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las dediciones de ultima instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la Republica, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Así mismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobres las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la accion de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan distinto a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis… (Resaltado del Tribunal)
La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar la acción de amparo constitucional como medio de protección de derechos y garantías constitucionales atisbo de la esencia d este peculiar medio procesal. La acción de amparo está, en efecto, consagrada en el artículo 27 del texto Fundamental, es decir, a continuación del derecho a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 eiusdem, constándose a su vez conforme el numeral tercero del extracto se la Sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita en primer orden se constata conforme los fundamentos de quien interpone la acción la existencia del elemento de la agrariedad el cual viene a determinar la competencia por la materia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, por cuanto indica que su pretensión recae sobre un lote de terreno, resaltándose a su vez que el mismo se ubica en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo; entidad territorial ésta que en razón de la resolución número 2.0008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó el presente Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo confiriéndole competencia para conocer de los asuntos jurisdiccionales que se presenten en dicho Municipio Boconó, en consecuencia; Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, queda plenamente establecido que el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir del recurso de Amparo Constitucional interpuesto, es este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.
La naturaleza de la pretensión deducida, vía Amparo Constitucional se refiere a la protección de derechos Constitucionales el cual exige un procedimiento especialmente expedito. Ello encuentra su razón de ser una consideración de sentido común, debiendo existir una proporcionalidad entre la magnitud del daño que el proceso pretende remediar y la rapidez con que lo remedie, por ello una violación a un derecho constitucional es sin duda un daño de suma gravedad, que exige una protección inmediata de alli radica el carácter extraordinario de la Amparo Constitucional, siendo necesario transcribir en este sentido el artículo 27 de nuestra carta magna, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el poce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguna, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, observa el tribunal que la Acción de Amparo Constitucional aquí interpuesta, es con ocasión a los presuntos hechos materializados en un lote de terreno ubicado en la Parroquia Cristóbal Mendoza, Tres (3) Esquinas del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos. Norte: Eje Vial, con el Hospital del seguro Social; Sur: rio Castán y El Hospital Binacional del seguro Social; Este: Hospital del Seguro Social y la Urbanización San Pablo¸ Oeste: Terreno que es o fue de un restaurante llamado la empanizada llanera; resaltándose que el recurrente con el propósito de subsanar su recurso intentado, del cual el tribunal ordenó un despacho saneador; el mismo expuso:
“…con respeto y consideración me dirijo a ud. Hoy 09/12/19 11:45 presente ante la majestad de la justicia el recurso constitucional de amparo, por daños y perjuicios causado por algún funcionario del estado, en comunidad debo saber quién es el responsable, que todo el tiempo está destruyendo el terreno, ubicado en la adyacencia del hospital IVSS en la parroquia tres esquina perteneciente al municipio Trujillo capital (… ininteligible.) en otra que es la gobernación el una parte del pago al Dr Ítalo Hernández por la (… ininteligible.) que tiene el estado Trujillo con la obra planificada proyectada y culminada y que presto su servicio en el 2006 para el entonces gobernador Gilmer Viloria cuando fue ordenado por el gobernador hacer todo lo referente al papeleo, y a la solicitud de recurso para solicitud para comenzar el hospital Binacional IVSS para solucionar o ayudar a 4 Estado, con el Estado Trujillo con tecnología de punta en la planificación y poca (… ininteligible.) (…) pero han causado daños y perjuicio a mi como profesional investigador en el área de la salud, como microbiólogo clínico III, y no encuentro que la justicia intrincada que esto como es un recurso de amparo mixto por que han causado muchos daños y perjuicio a mi terreno y los talleres que tengo ahí(…) yo solicito al tribunal que se pronuncie y que pida al CCIPC la investigación (quienes son) los perturbadores… “ (sic) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso que aquí ocupa al tribunal mal podría utilizarse el ejercicio del recurso del Amparo Constitucional para resolver una pretensión con ocasión a la alegación de daños, siendo el fin ulterior de la solicitud que ocupa al suscrito, vía amparo constitucional se oficie a un cuerpo de seguridad del Estado para identificar las personas que a juicio del recurrente ocasionan los respectivos daños aducidos; encontrándose quien aquí decide suficientemente cauteloso en evitar que dicho recurso extraordinario se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones de naturaleza patrimonial, y entre particulares, destacando a su vez que el recurrente no indica los derechos y garantías de rasgo constitucional que se encuentran amenazados así como tampoco la urgencia que conlleven a la actuación sumaria breve y eficaz del órgano jurisdiccional, de igual forma y en virtud de lo antes expuesto resulta necesario traer a colación la Sentencia Nº 1134/00, de fecha 05 de octubre del año 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Importadora y Exportadora Chipendele, C.A. en la cual expuso:
“…No puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, pues como lo señalo la sentencia citada: “el amparo constitucional no es – como se ha pretendido – un correctivo ilimitado”. De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constituciones cuando, o bien no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien estas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este jurisdicente conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ITALO HERNANDEZ DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, quien actúa en su propio nombre y representación contra sujetos indeterminados. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
UNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ITALO HERNANDEZ DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, quien actúa en su propio nombre y representación contra sujetos indeterminados. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg .REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:35 m.
Conste SECRETARIO.
JCAB/GG
EXP Nº A-0698-2.019
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