REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de diciembre de 2019.
209º y 160º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.962.040.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUNA REGINA GÓMEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.409.758.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.

ASUNTO: DESLINDE JUDICIAL.

EXPEDIENTE: A-0556-2017

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO.

Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 21 de Abril de 2017, el abogado en ejercicio DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.198, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.962.040, incoa por ante este Juzgado con competencia agraria la presente Acción de Deslinde en contra de la ciudadana LUNA REGINA GÓMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 24.409.758, la cual recae sobre el lindero Sur de un lote de terreno ubicado en el Sector Boca del Monte, parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Joselo Gudiño y Tierras de Epifanio Briceño; Sur: Con tierras que son o fueron de Franklin Gómez y Tierras de Feliciano González; Este: Tierras que son o fueron de Julia Rosa Toro, Tierras de Pedro Delgado y Javier Delgado; y Oeste: Tierras que son o fueron de Franklin Gómez;
Promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo el número 16, folio 53, tomo 14 del Protocolo de Transcripción, de fecha 14 de Octubre de 2015.
Copia certificada de levantamiento topográfico debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, perteneciente al Cuaderno de Comprobantes número 7477, cuarto trimestre, folio 9830 del año 2015
Copia certificada de levantamiento planímetro debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, perteneciente al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 661, primer trimestre, folio 1009 del año 2017
Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo el número 2017.152, asiento registral 1 número de matrícula 447.19.2.3.782, de fecha 22 de Febrero de 2017.
(Corren insertos del folio 01 al 29)

En fecha 03 de Mayo de 2017, el Tribunal mediante auto admite el presente deslinde judicial librándose en el acto la boleta de citación de la ciudadana LUNA REGINA GÓMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 24.409.758; siendo emplazada a comparecer al referido inmueble a los fines de la práctica de la operación de deslinde al quinto 5to día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., a que conste en autos la práctica de la citación; riela del folio 30 al 32.
En fecha 12 de Mayo de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente practicada a la demandada de autos; riela del folio 33 al 34.
En fecha 22 de mayo de 2017, oportunidad legal para practicar la operación de deslinde, el tribunal hace constar que como consecuencia de la falta de vehículo para trasladarse, al igual que la incomparecencia de la parte actora se procedió a la suspensión del acto; procediendo en la misma fecha el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Agrario N° 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979 a manifestar mediante diligencia la aceptación de la defensa de la demandada de autos; corren insertos del folio 35 al 36.
En fecha 24 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para practicar el deslinde respectivo; riela al folio 37.
En fecha 31 de Mayo de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, fijando conforme a la agenda interna del tribunal el día 26 de septiembre de 2017 a la 01:30 p.m., para llevarse a cabo el acto de operación de deslinde; ordenando oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para que designe un profesional con conocimientos técnicos agrarios que acompañe al tribunal en la realización del referido deslinde; en la misma fecha se libró oficio 0254-17; riela del folio 38 al 39.
En fecha 06 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica del deslinde, requiriendo al respecto una fecha más próxima; riela al folio 40.
En fecha 06 de Junio de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, fijando conforme a la agenda interna del tribunal el día 05 de octubre de 2017 a las 09:30 p.m., para llevarse a cabo el acto de operación de deslinde; ordenando la notificación de la parte demandada, al igual que oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para que designe un profesional con conocimientos técnicos agrarios que acompañe al tribunal en la realización del referido deslinde; en la misma fecha se libró oficio 0266-17; riela del folio 41 al 43.
En fecha 07 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la realización del deslinde, de igual manera solicita se nombre un experto privado para la realización del mismo; riela al folio 44.
En fecha 16 de Junio de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, fijando conforme a la agenda interna del tribunal el día 28 de julio de 2017 a las 09:30 p.m., para llevarse a cabo el acto de operación de deslinde; ordenando la notificación de la parte demandada, de igual forma fue designado como practico auxiliar al Ingeniero Agrícola ALVARO BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero 19.287.495, en la misma fecha fueron libradas boletas de notificación; riela del folio 45 al 47.
En fecha 13 de Julio de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada al Ingeniero Agrícola ALVARO BARRIOS en su condición de práctico auxiliar; riela del folio 48 al 49.
En fecha 20 de Julio de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación de la demandada de autos, practicada en la persona de su representante conforme a la ley abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO; Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo riela del folio 50 al 52.
En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal como consecuencia de la reestructuración de la agenda interna del juzgado fija mediante auto el día 01 de Agosto de 2017 a las 09:30 a.m., para llevar a cabo la Operación de Deslinde, ordenando la notificación de la parte demandada, de igual manera designó como practico al Ingeniero Agrícola ALVARO BARRIOS, antes identificado; riela del folio 53 al 55.
En fecha 28 de Julio de 2017, el Ingeniero Agrícola ALVARO BARRIOS, antes identificado, mediante diligencia hace constar su notificación del diferimiento de la operación de deslinde en la cual actuará como practico auxiliar-practico fotógrafo; riela al folio; riela al folio 56.
En fecha 31 de Julio de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación de la demandada de autos, practicada en la persona de su representante conforme a la ley abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, antes identificado; riela del folio 57 al 58.
En fecha 01 de Agosto de 2017, el Tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en el Sector Boca del Monte, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, a los fines de practicar operación de deslinde; presente en el acto el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.198 mas no su mandante; en igual orden, compareció al lindero objeto de la solicitud la demandada de autos ciudadana LUNA REGINA GOMEZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad número 24.409.758, debidamente asistida del Defensor Público Agrario número 2 del estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979, siendo juramentado en el acto como practico auxiliar al Ingeniero Agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 19.287.495, notificados los presentes de la misión del juzgado se procedió a fijar lindero provisional; lindero Sur del solicitante y Norte de la parte demandada plenamente identificados mediante el señalamiento de estantillos de madera; tomándose como puntos de coordenadas UTM referenciales de dichos estantillos los siguientes: P1 Norte: 1028593; Este: 0368960; P2 Norte: 1028595; Este: 0368950; P3 Norte: 1028607; Este: 0368936; P4 Norte: 1028627; Este: 0368917; P5 Norte: 1028636; Este: 0368895; P6 Norte: 1028651; Este: 0368885; P7 Norte: 1028665; Este: 0368869 y P8 Norte: 1028668; Este: 0368861; presentando en el acto oposición la parte demandada quien consignó las siguientes pruebas documentales:
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 24, folio 49 al 50, tomo 3033 de fecha 18 de junio de 2.014.
Copia simple de punto de información de fecha 07 de julio de 2.017 suscrito por funcionarios de la ORT-Portuguesa así como del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
(Acta de deslinde, oposición y documentales insertas del folio 59 al 69.)
En fecha 09 de agosto de 2.017, el práctico auxiliar designado durante la operación de deslinde mediante escrito consigna informe fotográfico del respectivo acto, al igual que levantamiento con coordenadas UTM del lindero provisional. Corre inserto del folio 70 al 80.
En fecha 10 de agosto de 2.017, el apoderado de la parte actora mediante escrito ratifica las pruebas documentales acompañadas en su escrito de demanda, en la misma oportunidad promovió prueba de inspección judicial y experticia; corre inserto del folio 81 al 82.
En fecha 25 de septiembre de 2.017 el tribunal mediante auto, vista la oposición al lindero provisional direccionó el trámite por el procedimiento ordinario fijando audiencia preliminar para el 27 de octubre de 2.017 a las 10:00 a.m. Corre inserto al folio 83
En fecha 27 de Octubre de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 84 al 86.
En fecha 31 de Octubre de 2017, el Tribunal mediante auto fijó los límites y hechos de la relación controvertida; riela al folio 87.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante diligencia ratifica las pruebas promovidas; riela al folio 88.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando conforme a la agenda interna el día 23 de enero de 2.018 para la evacuación de la inspección judicial ordenándose oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS BOCONÓ) para el apoyo del practico auxiliar; en lo que corresponde a la prueba de experticia se ordenó oficiar al respectivo ente de la administración agraria a los fines de la remisión de los datos de un funcionario con conocimientos técnicos para la designación como experto y posterior notificación; en la misma oportunidad se libraron oficios 0512-17 y 0513-17; corren insertos del folio 89 al 90
En fecha 22 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, mediante diligencia solicita ser designado correo especial a fin de hacer entrega del oficio número 0512-17 dirigido al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS BOCONÓ); riela al fondo 91
En fecha 23 de Enero de 2018, el Tribunal mediante auto suspende la práctica de inspección judicial como consecuencia de no contar con vehículo, así como también que la parte interesada no hizo acto de presencia; riela al folio 94.
En fecha 09 de Mayo de 2018, la abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186, mediante escrito solicita se fije día y hora para llevar a cabo la Inspección Judicial, consignando en esta oportunidad Poder Especial otorgado por el ciudadano RICARDO JOSE MENDEZ, (demandante) plenamente identificado, al igual que:
Original de Memorando PRE-INTi 1 N° 846-17 de fecha 31 de agosto de 2.017, expedido por el equipo de secretaria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Dirigido a la Coordinación de la ORT-Trujillo.
Copia simple de punto de información de fecha 07 de julio de 2.017 suscrito por funcionarios de la ORT-Portuguesa así como del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Corren insertos del folio 95 al 105.
En fecha 09 de mayo de 2.018, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, antes identificada, mediante diligencia consigna revocatoria del poder otorgado a los abogados en ejercicio DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES y ALEXIS JOSÉ URBINA PIMENTEL; de igual manera consigna original de constancia emitida por el Consejo Comunal “La Casona”; Boca del Monte, Parroquia Mosquey (Boconó-Trujillo) riela del folio 106 al 110.
En fecha 15 de Mayo de 2018, el Tribunal vito el requerimiento presentado por la apoderad de la parte actora de fecha 09 de mayo de 2.018, fija el día 26 de julio de 2.018 a las 10:00 para evacuar la inspección judicial, designando conforme tal pedimento práctico auxiliar y experto no adscrito a Instituciones del Estado; en tal orden, se nombró como practico auxiliar-practico fotógrafo para la inspección judicial al Ingeniero Agrícola DIKINXON ALBARRAN, titular de la cedula de identidad número 13.206.758, y como experto al Ingeniero Agrícola VLADIMIRO DATICA INFANTE, titular de la cedula de identidad número 4.315.188, indicándose el deber de comparecer al tribunal el 13 de junio de 2.018 a manifestar su aceptación o excusa del cargo librándoseles sus respectivas notificaciones con la advertencia que sus honorarios profesionales serian sufragados por la parte promovente; riela del folio 111 al 112.
En fecha 21 de Mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal mediante diligencias consigna las boletas de notificación practicada a los ciudadanos VLADIMIRO DATICA INFANTE (experto) y DIKINXON ALBARRAN (practico auxiliar); plenamente identificados riela del folio 113 al 116.
En fecha 15 de Junio de 2018, el Tribunal mediante auto hace constar que el día 13 de junio no hubo despacho, oportunidad en la cual se encentraba fijada la juramentación del experto; en tal orden, fue fijado el 27 de junio de 2.018 a las 09:30 a.m. para que tuviese lugar el acto de juramentación ordenándose mediante boleta la notificación del mismo; corren insertas del folio 117 al 118.
En fecha 27 de Junio de 2018, el Tribunal a la hora fijada procedió a juramentar como experto en la presente causa al ingeniero agrícola VLADIMIRO DATICA INFANTE titular de la cedula de identidad número 4.315.188; el cual manifestó que cumpliría su misión el 26 de julio de 2.018 a las 09:00 a.m. riela al folio 119.
En fecha 30 de Julio de 2018, el Tribunal mediante auto hace constar que el día 26 de julio de 2.018 oportunidad fijada para evacuar la prueba de inspección judicial el suscrito se encontraba de reposo médico, en tal orden se fijó oportunidad para su evacuación para el 27 de noviembre de 2018, a las 10:00 a.m., manteniéndose la designación del Ingeniero Agrícola DIKINXON ALBARRAN plenamente identificado; riela al folio 120.
En fecha 03 de octubre de 2.018, el experto designado y juramentado mediante escrito informa al tribunal sobre la imposibilidad de cumplir su misión el día (26/07/2.018); en tal contexto indicó evacuar tal probanza el 09 de agosto de 2.018 a partir de las 10:00 a.m.; riela al folio 121.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, el Ingeniero Agrícola VLADIMIRO DATICA INFANTE, antes identificado, en su condición de experto mediante escrito consigna el Informe correspondiente a la experticia practicada en la presente causa; riela del folio 122 al 127.
En fecha 27 de Noviembre de 2018, el Tribunal procede a suspender la práctica de Inspección Judicial fijada, como consecuencia de que el Tribunal no cuenta con vehículo disponible para su traslado, así como que las partes no se hicieron acto de presencia; riela al folio 128.
En fecha 06 de Febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, antes identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial en el presente expediente; acordando el Tribunal en esta oportunidad lo solicitado por la parte actora, fijando el día 11 de Abril de 2019, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la realización de la inspección judicial, designándose como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrícola DIKINXON ALBARRAN, antes identificado, ordenándose su notificación; rielan del folio 129 al 130.
En fecha 11 abril de 2019, el Tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936 servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo; acta de inspección que corre inserta del folio 131 al 132.
En fecha 26 de Abril de 2019, el Tribunal mediante auto fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas en la presente causa, ordenando así la notificación del experto designado, ciudadano VLADIMIRO DATICA INFANTE; plenamente identificado riela del folio 133 al 134.
En fecha 22 de Mayo de 2019, el ciudadano VLADIMIRO DATICA INFANTE, antes identificado, en su condición de experto mediante escrito da por notificado para la celebración de la audiencia de pruebas; riela al folio 135.
En fecha 27 de mayo de 2.019, el Tribunal mediante auto procede a suspender la audiencia de pruebas, motivando dicho diferimiento como consecuencia que la apoderada de la parte actora se comunicó vía telefónica con el juzgado alegando la imposibilidad de trasladarse desde el municipio Boconó ello producto de la problemática de suministro de gasolina, y por cuanto tal circunstancia constituía un hecho notorio se fijó nueva oportunidad para celebrar el acto para el 26 de junio de 2.019; corre inserto al folio 136.
En fecha 26 de junio de 2.019, El Tribunal mediante auto hace constar que a la hora de celebrar la audiencia de pruebas (10:00 a.m.) no se cuenta con servicio eléctrico en la sede del juzgado, en tal orden, fue suspendido el acto, fijándose nueva oportunidad para su celebración para el 22 de julio de 2.019 a las 11:00 a.m. corre inserto al folio 137.
En fecha 22 de Julio de 2019, el Defensor Público Agrario abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en representación de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para realizar la audiencia de pruebas alegando al respecto la imposibilidad del traslado de su representada; de igual manera el Tribunal mediante auto de la fecha dejó constancia que la apoderada de la parte actora se comunicó vía telefónica con el tribunal manifestando la imposibilidad de llegada a la sede del juzgado como consecuencia de desperfectos mecánicos en el vehículo donde se trasladaba, procediéndose a la suspensión del acto vista las alegaciones de las partes fijándose nueva oportunidad para el 02 de agosto de 2.019 a las 10:00 a.m. corren insertos del folio 138 al 139.
En fecha 02 de agosto de 2.019, fue celebrada la ausencia de pruebas en el la presente causa y como consecuencia que posterior a su culminación se encontraba fijada la celebración de audiencia preliminar en el expediente A-0629-2.018 y aunado al horario especial de trabajo desde las 8:30 a.m. hasta la 01:00 p.m. se imposibilitaba el proferimiento del dispositivo del fallo, en tal orden, se hizo saber a los presentes que el suscrito publicaría el mismo al día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. corre inserta del folio 140 al 143.
En fecha 05 de agosto de 2.017, día de despacho siguiente a la culminación de la audiencia de pruebas; el Tribunal dictó el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando a las partes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; corre inserto del folio 144 al 145.
SÍNTESIS DEL ASUNTO
A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por la parte demandada quien presentó oposición a la fijación del lidero provisional.
En este orden, del escrito de demanda se observa que el apoderado judicial del demandante de autos, ambos plenamente identificados de forma textual expuso:
“Mi mandante es propietario de una terreno con casa pajiza, plantaciones de café y otras mejoras en el sitio denominado “Boca de Monte” en la Jurisdicción de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderada así: CABECERA: terreno de Dionicio Toro, separado por cerca de alambre y piedras clavadas; POR EL PIE: el camino del cerro de paja, lindero con fundo de Terecio Montilla; POR UN COSTADO: Terreno de José María Carrillo y Luis Delgado con alambres y mojones de piedras de lindero y POR EL OTRO LADO: Terreno de Antonio Briceño, con igual separación de alambre de piedras, el cual me pertenece, según documento registrado por ante le Oficina Subalterna de Registro Público de Boconó en fecha 14 de Octubre de 2015, bajo el N° 16, folio 53, Tomo 14°, del Protocolo de transcripción, y el cual posee levantamiento topográfico debidamente actualizado y registrado los cuales acompaño marcados letras “B” y “C”.- Ahora bien es el caso Ciudadano Juez que por el SUR de mi descrito inmueble existe una propiedad contigua, hoy día propiedad de LUNA REGINA GOMEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Finca Regalo de Dios (según levantamiento topográfico anexo marcado letra “D”), en el sector Boca de Monte, Jurisdicción de la Parroquia Mosquey del Municipio Boconó del Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° 24.409.758; propiedad que se demuestra en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de Boconó en fecha 22 de febrero de 2017, N° 39, Tomo 2, Protocolo de Transcripción (subrayado y negritas mías), que anexo marcado letra “E”, linderos y medidas que se dan por reproducidos; por el lindero in comento, existe una discrepancia entre mi persona y la citada ciudadana, en cuanto a las medidas, extensión y ubicación de nuestra línea divisoria; razón por la cual acudo a su competente autoridad a fin de solicitar el respectivo DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS y así dirimir la controversia suscitada en base a la orden de prelación de la documentación señalada, con el cual hago valer el derecho de propiedad que me asiste, conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sic) (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, estando las partes a derecho se constituyó el tribunal en el inmueble objeto de la solicitud específicamente en el lindero objeto de la demanda, presente en el acto de operación de deslinde el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.198 y la parte demandada LUNA REGINA GÓMEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.409.758 debidamente asistida por el Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979; siendo designado como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 19.287.495; quien aceptó el cargo recaído en su persona y estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, exponiendo a su vez que cumplirá la misión encomendada con un teléfono celular Marca: Orinoquia; Modelo: Auyantepui Y221-Uo3, J7TBBBA551802017; y un GPS Marca: ; Garmin Etrex10; Serial: 2DR756005, ambos instrumentos técnicos de su propiedad; llevándose a cabo la operación de deslinde conforme acta levantada in situ, fijándose el lidero provisional y hecha la oposición en el acto por la parte demandada consignó instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, materializándose dicho acto de la siguiente forma:
“…se inició el recorrido sobre un inmueble ubicado el sector Boca del Monte, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el referido fundo con los siguientes linderos: Cabecera-Este: Sucesión de Dionicio Toro y Julia Rosa Toro; Pie-Oeste: Camino de Cerro de Paja y Luna Gómez; Por un Costado-Sur: Terrenos que fueron de José María Carrillo y Luis Delgado, hoy Luna Gómez; Por el otro Costado: Terrenos que fueron de Antonio Briceño hoy de Epifanio Briceño y José Gudiño, ello conforme a lo indicado por las partes. Así las cosas se deja expresa constancia que de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se constituye el juzgado específicamente en el lidero identificado (Por el otro costado-sur); procediendo las partes a exponer sus consideraciones en lo que corresponde a la naturaleza del acto, indicando a juicio de estos el lugar por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria; en este orden el actor ratifico las documentales acompañadas al escrito de demanda consistentes en: a) Copia Certificada de Documento de Compraventa debidamente Protocolizada por ante la oficina de registro público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 2.015, inserto bajo el número 16, folio 53, tomo 14, del protocolo de transcripción, y b) Copia Certificada de Levantamiento Topográfico agregado al cuaderno de comprobantes del registro público del Municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el número 7477, cuarto trimestre, año 2.015, folio 9830, quien de forma expresa indico: “ Ciudadano juez el lindero Sur del lote de terreno que nos pertenece y poseemos fue modificado por la parte demandada, corriendo la cerca por dicho lindero sur, esta ciudadana corrió la cerca hasta el punto que el tribunal lo denota con una cerca actual a orillas de un camino señalando por parte de mi representado, procediendo en nombre de mi representado a señalar por donde debe ir la cerca, que es la originaria que es por la parte de arriba de donde hoy se encuentran los cultivos de maíz, a todo evento insisto en mi pretensión. Es todo” seguidamente el defensor público presente solicito el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “ Ciudadano juez ratifico en este acto la copia certificada del documento de Compra-venta mediante el cual adquiere la ciudadana LUNA REGINA GOMEZ SALCEDO, y consta en el expediente marcada con letra “E” promovida por el actor y que corre inserta del folio 24 al 29; en igual forma consigno copia simple del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada a favor de mi representada en fecha 22 de mayo de 2.014, bajo el número 21301148914RAT0000238, y pido sea cotejado con su original; todo” de igual forma el tribunal deja expresa constancia que ambas partes manifiestan en el acto que el área en conflicto se encuentra en parte de la poligonal regularizada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la demandada; dejando constancia la secretaria del juzgado que la referida documental consignada en copia simple por el defensor Público, al Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, ut supra descrito fue confrontado con sus originales” en igual contexto, se deja constancia que ambas partes se encuentran en la presente fecha en lotes colindantes; manifestando los mismos que la parte demandada se encuentra en un inmueble del referido Sector Boca del Monte con los siguientes linderos: Norte: Terreno que fueron de Maximiano Graterol hoy inmueble de Ricardo José Méndez y Pedro Delgado; Sur: Via de Penetración Agrícola y Terrenos ocupados por María Castellanos; Este: Terrenos que fueron de Maximiano Graterol hoy inmueble de Ricardo José Méndez; Oeste: Terrenos ocupados por Franklin Gómez y Pedro Delgado; correspondiendo el lindero en conflicto el lindero Sur del Actor y por consiguiente el lindero Norte de la parte Demandada; ahora bien una vez realizado el recorrido por el área en conflicto se deja constancia que se observan cultivos de maíz y pastos, en una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2), ello conforme a lo indicado por el practico auxiliar presente; en igual orden por el lindero en conflicto se observa una cerca de alambre de púa y estantillos de madera en las cuales fueron tomadas coordenadas UTM referenciales las siguientes: P1 Norte: 1028703; Este: 0368879; P2 Norte: 1028687; Este: 0368883; P3 Norte: 1028676; Este: 0368896; P4 Norte: 1028659; Este: 0368922; P5 Norte: 1028657; Este: 0368941; P6 Norte: 1028654; Este: 0368962; P7 Norte: 1028631; Este: 0368966 y P8 Norte: 1028593; Este: 0368960; procediendo este jurisdicente a fijar el lindero Sur del solicitante en el cual colinda con el lindero Norte de la parte demandada plenamente identificados mediante el señalamiento de estantillos de madera; tomándose como puntos de coordenadas UTM referenciales de dichos estantillos los siguientes: P1 Norte: 1028593; Este: 0368960; P2 Norte: 1028595; Este: 0368950; P3 Norte: 1028607; Este: 0368936; P4 Norte: 1028627; Este: 0368917;P5 Norte: 1028636; Este: 0368895; P6 Norte: 1028651; Este: 0368885; P7 Norte: 1028665; Este: 0368869 y P8 Norte: 1028668; Este: 0368861; Se deja constancia con ayuda del practico designado que durante la fijación del referido lindero ut supra descrito, la parte actora solicito al tribunal dejara constancia que por el lugar donde se están colocando los estantillos se observa árboles talados con restos de alambres incrustados; seguidamente el tribunal deja constancia que durante la fijación del lidero con la colocación de estantillos, en el recorrido se observa árboles talados con presencia de alambres de púa incrustados en los mismo, procediéndose de igual forma al desmonte de la cerca con estantillos de madera y alambre de púa que divide ambos fundos; de igual forma, advierte el tribunal, que en virtud del documento expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), del cual ambas partes, reconocen que esta otorgado sobre el área en conflicto, en consecuencia la presente operación de deslinde fijada el día de hoy, no afecta los Derechos generados por el respectivo instrumento; sin que implique el acto celebrado en la presente fecha, acto restitutorio, haciéndole saber a la parte actora, que no podrá construir cerca por donde se fijó el lindero con la colocación de estantillo. Incontinenti, la parte Demandada solicito el derecho de palabra, y cedido como fue expuso: “Ciudadano Juez primeramente por ser las tres y veinticinco minutos de la tarde solicito habilite el tribunal por el tiempo necesario para practicar su misión; y en vista como ha sido el día de hoy, y se ha consignado copia simple, del Instrumento Agrario otorgado a mi representada, el cual consta su validación por la secretaria, por el cual procedo a oponerme a que sea efectuada la operación de deslinde, amparándome en el artículo 17 parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que mi representada actualmente se encuentra ocupando el mismo y realizando labores de producción agrícola. Por último pido al tribu al se me expida a mi costa copia certificada de la presente acta de deslinde. Es todo”.

Practicada la operación de deslinde, procedió la parte demandada a realizar en el acto la respectiva oposición, en tal orden el tribunal procedió de conformidad con el primer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil a otorgarle el carácter de Provisional al lindero Sur del lote del actor, el cual constituye a su vez el lindero Norte de la parte demandada, ambos plenamente identificado, lindero del cual se tomaron coordenadas referenciales ut supra identificadas con la colocación de únicamente estantillos de madera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 2º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis (…)
2 .Deslinde Judicial de predios rurales.
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 2º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia de los Jueces Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre lote un de terreno ubicado en el Sector Boca del Monte, parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
La Acción de deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, el cual señala:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen” (Resaltado de este Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, expediente número 06-635, dictada por la Sala de Casación Civil, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades…” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, la acción de deslinde de propiedades contiguas conforme el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a constituir uno de los procedimientos especiales que se tramitan aplicando las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario; resaltándose que este sentenciador en fecha 06 de Agosto de 2017 al realizar la operación de deslinde requerida por el ciudadano RICARDO JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.962.040; en contra de la ciudadana LUNA REGINA GOMEZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad número 24.409.758, en un inmueble ubicado en el Sector Boca del Monte, parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo, el tribunal en esa oportunidad legal declaro como lindero provisional: procediendo este jurisdicente a fijar el lindero Sur del solicitante en el cual colinda con el lindero Norte de la parte demandada plenamente identificados mediante el señalamiento de estantillos de madera; tomándose como puntos de coordenadas UTM referenciales de dichos estantillos los siguientes: P1 Norte: 1028593; Este: 0368960; P2 Norte: 1028595; Este: 0368950; P3 Norte: 1028607; Este: 0368936; P4 Norte: 1028627; Este: 0368917; P5 Norte: 1028636; Este: 0368895; P6 Norte: 1028651; Este: 0368885; P7 Norte: 1028665; Este: 0368869 y P8 Norte: 1028668; Este: 0368861; del que hecha la respectiva oposición fue declarado en el acto como lindero provisional, por lo que concluida dicha fase procedimental se continuó con el procedimiento ordinario agrario fijándose la audiencia preliminar conforme el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda, así como la oposición realizada por la parte demandada al deslinde provisional fijado por el suscrito.
De la Valoración de las Pruebas

.Documentales del actor:
Copia certificadas de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 14 de octubre de 2.015, inscrito bajo el número 16, folio 53, tomo 14 del protocolo de transcripción, en el cual los ciudadanos UVALDO GRATEROL QUINTERO, GAUDENCIA GRATEROL DE BERRIOS, MAURO GRATEROL QUINTERO, JESUS GRATEROL QUINTERO, FREDIS GRATEROL QUINTERO, LOURDES GRATEROL DE PARADA, EUSEBIO GRATEROL QUINTERO, MAXIMIANO GRATEROL QUINTERO, CARMEN GRATEROL, MARIA AUXILIADORA GRATEROL DE RIVEROS y ANA FELIPA GRATEROL GONZALEZ, titulares de la cedulas de identidad números 2.099.187, 3.102.548, 1.122.109, 3.102.462, 3.780.422, 3.781.938, 4.303.916, 4.304.793, 5.630.245, 2.468.724 y 3.102.549 respectivamente, venden al ciudadano RICARDO JOSE MENDEZ (ACTOR), titular de la cédula de identidad número 4.962.040, todos y cada uno de los derechos y acciones pertenecientes al acervo hereditario que asciende en un total de 91.66% de un total de 100 % sobre un lote de terreno ubicado en Boca del Monte, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Cabecera: terreno de Dionisio Toro, separado por cerca de alambre y piedras clavadas; Pie: el camino del cerro de paja; lindero con fundo de Terecio Montilla; Por un costado: terreno de José María Carrillo y Luis Delgado con alambre y mojones de piedra de lindero; y Otro lado: terrenos de Antonio Briceño; con linderos actualizados Norte: tierras que son o fueron de Joselo Gudiño y tierras de Epifanio Briceño; Sur: Tierras que son o fueron de Franklin Gómez y tierras de Feliciano González; Este: Tierras que son o fueron de Julia Rosa Toro, tierras de Pedro Delgado y Javier Delgado; Oeste: Tierras que son o fueron de Franklin Gómez; con una superficie de cinco hectáreas con treinta y siete centímetros (5, 037 has); este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; el cual fue promovido dentro de la oportunidad legal correspondiente y con el propósito de servir para el esclarecimiento de los linderos tal y como lo señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; instrumental que a su vez no fue impugnada por la contraparte, ni desvirtuado su contenido con otro medio de prueba; siéndole otorgado el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 429 eiusdem en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se valora
Copia certificada de levantamiento planímetro levantado y suscrito por el ingeniero JAVIER MARTINEZ, de fecha 25 de agosto de 2.014, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Boca del Monte, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, de cinco hectáreas con treinta y siete centímetros (5, 037 has), con los siguientes linderos: Norte: José Gudiño y Epifanio Paredes; Sur: Franklin Gómez y tierras de Feliciano González; Este: Julia Rosa Toro, tierras de Pedro Delgado y Javier Delgado; Oeste: Tierras que son o fueron de Franklin Gómez; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuaderno de comprobantes número 7477, cuarto trimestre, folio 9830 del año 2015; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde a pesar que dicho instrumento fue elaborado por un tercero que no es parte del juicio y que no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial, al mismo se le confirió fe pública por ante la oficina de registro público subalterno, otorgándosele las solemnidades de ley; el cual fue promovido dentro de la oportunidad legal correspondiente y con el propósito de servir para el esclarecimiento de los linderos tal y como lo señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; y que a su vez no fue impugnado por la contraparte, ni desvirtuado su contenido con otro medio de prueba; en el cual se señala la identidad del fundo adquirido por el actor, sus colindantes entre estos Sur y Oeste por Franklin Gómez (hoy la parte demandada Luna Regina Gómez), así como la superficie levantada. Así se valora.
Copia certificada de levantamiento planímetro de la finca Regalo de Dios levantado y suscrito por el ingeniero FRANCISCO MONTENEGRO, con identificación de la propietaria Luna Regina Gómez Salcedo, ubicado en Boca del Monte, Sector La Casona, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie dieciocho mil metros cuadrados con veintiún centímetros 18.021,00 mts2 (11.80 has), con los siguiente linderos: Norte: Propiedades de Catalina Delgado y Maximiliano Graterol. Distancia 471,30 m (p14-p21); Sur: Propiedades de Fernando Perdomo, Rosario Sarmiento, José Montilla. Distancia 700,50 m (p30-p9) Este: Propiedad de Maximiliano Graterol, camino vecinal con propiedad de Antonio González y Juan Rodríguez. Distancia 590,50 m (p21-p30) y Oeste: Propiedad de Rosario Delgado. Distancia 221,80 m (p9-p14), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuaderno de comprobantes número 661, primer trimestre, folio 1009 del año 2017; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde a pesar que dicho instrumento fue elaborado por un tercero que no es parte del juicio y que no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial, al mismo se le confirió fe pública por ante la oficina de registro público subalterno, otorgándosele las solemnidades de ley; el cual fue promovido dentro de la oportunidad legal correspondiente y con el propósito de servir para el esclarecimiento de los linderos tal y como lo señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; y que a su vez no fue impugnado por la contraparte, ni desvirtuado su contenido con otro medio de prueba; en el cual se señala la identidad del fundo de la parte demandada; sus colindantes entre estos Norte y Este por Maximiano Graterol (hoy la parte actora Ricardo José Méndez), así como la superficie levantada. Así se valora.
Copia certificada de documento de compra venta mediante el cual la ciudadana LUNA REGINA GOMEZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad número 24.409.758 adquiere parte de un lote de terreno, signado como LOTE “A” ubicado en el lugar llamado “Boca del Monte”, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de dieciocho mil metros cuadrados con veintiún centímetros 18.021,00 mts2 (11.80 has); dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: Propiedades de Catalina Delgado, en extensión de 349,30 mts y Maximiliano Graterol en extensión de 122 mts; Sur: Propiedades de Fernando Perdomo, Rosario Sarmiento, José Montilla y Manuel Godoy en extensión de 700,50 mts; Este: Propiedad de Maximiliano Graterol, camino vecinal con propiedad de Antonio González y Juan Rodríguez en extensión de 590,50 mts y Oeste: Propiedad de Rosario Delgado. Distancia 221,80 mts, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 22 de febrero de 2.017, inserto bajo el numero 2.017.152; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; el cual fue promovido dentro de la oportunidad legal correspondiente y con el propósito de servir para el esclarecimiento de los linderos tal y como lo señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; instrumental que a su vez no fue impugnada por la contraparte, ni desvirtuado su contenido con otro medio de prueba; siéndole otorgado el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 429 ejusdem en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se valora.
Original de Memorando PRE-INTi 1 N° 846-17 de fecha 31 de agosto de 2.017, expedido por el equipo de secretaria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Dirigido a la Coordinación de la ORT-Trujillo, mediante el cual el órgano emisor considera la existencia de suficientes elementos de hecho y de derecho para que proceda la Revocatoria de oficio del Instrumento de Regularización de Tenencia de Tierras otorgado a la parte demandada; El suscrito sentenciador observa que la presente probanza no fue promovida en la oportunidad legal señalada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo promovida y acompañada el día 09 de mayo de 2018 (folios 110 al 101) y la fecha en que fue incoada la presente demanda fue el 21 de abril de 2.017; en consecuencia se desecha la misma sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.
Copia simple de punto de información de fecha 07 de julio de 2.017 suscrito por funcionarios de la ORT-Portuguesa así como del Directorio del Instituto Nacional de Tierras; el cual a pesar de haber sido promovido y acompañado por la parte actora fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la misma fue promovida por la parte demandada en la oportunidad legal en que se hizo la oposición al deslinde, en tal orden, en la oportunidad de ser valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada el sentenciador realizará el pronunciamiento a que hubiere lugar. Así se decide.
Original de Constancia expedida por el Consejo Comunal La Casona, del Sector Boca del Monte, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, suscrita por sus voceros principales mediante el cual hacen constar que el ciudadano Ricardo Méndez, titular de la cedula e identidad número 4.962.040, en el mes de septiembre del año 2.015 adquirió mediante compra-venta un lote de terreno con una superficie de 5.037 has, ubicado en el Sector La Casona de Boca del Monte, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo el cual actualmente se encuentra alinderado de la siguiente forma Norte: tierras que son o fueron de Joselo Gudiño y tierras de Epifanio Briceño; Sur: Tierras que son o fueron de Franklin Gómez y tierras de Feliciano González; Este: Tierras que son o fueron de Julia Rosa Toro, tierras de Pedro Delgado y Javier Delgado; Oeste: Tierras que son o fueron de Franklin Gómez; el cual a su vez desde el año 1932 venían ocupándolo y haciendo vida en el mismo por parte del vendedor y sus familiares ciudadano Maximiano Graterol; El suscrito sentenciador observa que la presente probanza no fue promovida en la oportunidad legal señalada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo traída al juicio el día 05 de mayo de 2018 (folio 110) y la fecha en que fue incoada la presente demanda fue el 21 de abril de 2.017; en consecuencia se desecha la misma sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

Documentales de la parte demandada.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 24, folio 49 al 50, tomo 3033 de fecha 18 de junio de 2.014 otorgado en favor de la ciudadana LUNA REGINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero 24.409.758, sobre un lote de terreno denominado “Gómez”, ubicado en el Sector Boca del Monte (La Casona), Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, sobre una superficie de tres hectáreas con cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (3 ha con 435 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Maximiano Graterol y Pedro Delgado; Sur: Vía de penetración agrícola y terrenos ocupados por María Castellanos; Este: Terreno ocupado por Maximiano Graterol y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Delgado y Franklin Gómez; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse el mismo de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; el cual fue promovido en la oportunidad legal de la oposición al deslinde realizado por el tribunal y declarado provisional; y como consecuencia de la existencia de la referida documental el tribunal acordó que no fuesen afectados los derechos generados por el respectivo instrumento, sin que implicase acto restitutorio, advirtiéndosele al actor la no colocación de cercas por donde se fijó el acto de deslinde; ahora bien, la respectiva documental objeto de valoración no viene a constituir el medio de prueba idóneo para demostrar la ocupación y actividad agraria aducida en el acto de oposición. Así se valora.
Copia simple de punto de información de fecha 07 de julio de 2.017 suscrito por funcionarios de la ORT-Portuguesa así como por un Directorio del Instituto Nacional de Tierras el cual fue promovido por la parte demandada al realizar la oposición a la operación de deslinde realizada por el tribunal en el que se hace constar que una vez realizada inspección técnica con el propósito de la delimitación de linderos entre los sujetos procesales arrojó un solapamiento de aproximadamente 4.000 mts2 de la parte demandada existente en el instrumento agrario (Garantía de Permanencia), sobre la delimitación con el colindante Ricardo José Méndez (actor), ello conforme documentos de de compra-venta y planos de este último, indicándose de forma expresa: “…En conversación con la señora Luna Gómez Salcedo y la comisión asignada la misma manifestó que equivocadamente el día de la inspección para la regularización, tomo los puntos por el lindero que no era del lote de terreno que ella ocupa… (sic) (Cursivas del Tribunal); el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo donde a pesar que no se observa la presencia de sellos húmedos el mismo se encuentra suscrito por funcionarios competentes dentro del ejercicio de sus funciones; resaltándose al respecto que la contraparte ratifica el mismo en razón que en fecha 09 de abril de 2.018 de la misma forma lo agrega al expediente en su original (folios 102 al 104) ; resaltándose al respecto que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. … Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite…” demostrándose la existencia del conflicto de propiedades contiguas como consecuencia de aclaratorias de linderos entre sus colindantes y las conclusiones del ente de la administración agraria en lo que corresponde al denominado solapamiento expuesto por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. Así se valora.

Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 11 de abril de 2.019, se constituyó el tribunal en el Sector Boca del Monte, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò el Estado Trujillo con el propósito de evacuar inspección judicial, en tal contexto, fue designado y juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo el Ingeniero Agrónomo Jesús Humberto Montero, titular de la cedula de identidad numero 18.733.936, siendo evacuada la presente probanza de la siguiente forma:
Al Primer Particular: El Tribunal hace constar que el inmueble en cual se constituye, el cual conforme los alegatos de la apoderada de la parte actora, así como de la parte demandada presente posee los siguientes linderos: Cabecera-Este: Sucesion de Dionicio Toro y Julia Rosa Toro; Pie-Oeste: Camino cerro de paja y Luna Gómez; Por un costado-Sur: Terrenos que fueron de José María Carrillo y Luis Delgado hoy Luna Gómez; Por otro costado-Norte: Terrenos que fueron de Antonio Briceño hoy de Epifanio Briceño y José Gudiño, igualmente el tribunal hace constar que en un inmueble contiguo al lote ut supra descrito en el cual se encuentra la demandada de autos, conforme los presentes posee los siguientes linderos particulares Norte: Terrenos que fueron de Maximiano Graterol hoy inmueble de Ricardo José Méndez y Pedro Delgado; Sur: Via de penetración agrícola y terreno ocupado por María Castellanos; Este: Terrenos que fueron de Maximiano Graterol hoy inmueble ocupado por Ricardo Jose Mendez; y Oeste: Terrenos ocupados por Franklin Gomez y Pedro Delgado, y verificado con una brújula utilizada por el ingeniero designado practico auxiliar corresponde el lindero objeto de conflicto el lindero Sur-Oeste de la parte actora el cual a su vez es el lindero Norte-Oeste de la parte demandada no habiendo otro particular se da por terminada la inspección judicial, indicándosele a los partes que conforme el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil pueden hacer las observaciones que estimen pertinentes, en este orden la parte actora expuso: “Ciudadano Juez solicito al Tribunal deje constancia de los troncos que se encuentran en el lugar del conflicto que están con restos de alambre, es todo.” En este contexto el tribunal con la ayuda del practico designado conforme lo requerido vía observación, hace constar que en el área objeto del conflicto, específicamente por donde se constituyo el lindero provisional en fecha 01 de agosto de 2.017 en acta inserta del folio 59 al 63, se observan troncos de árboles con alambres incrustados en el centro con presencia de oxido. De igual manera el representante conforme a la ley de la parte demandada manifestó: “Ciudadano juez, deje constancia con la ayuda el práctico de las aéreas productivas en el lote de terreno de la parte demandada como lo es en el área en conflicto, así como en la totalidad del lote de terreno, de igual manera deje constancia de los linderos particulares de la parte en conflicto es todo”. En este contexto el tribunal con la ayuda del practico designado conforme lo requerido vía observación hace constar que el inmueble el cual al momento de ser evacuada la inspección judicial se encuentra la parte demandada en el mismo se observan cultivos de pimentón y semilleros de café, así como una vivienda, una caballeriza y un área de depósito; y en el inmueble sobre el cual alega derechos la parte actora se observan cultivos de café y musáceas, de igual forma y conforme a lo requerido se hace constar que el área en conflicto posee una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2) el cual posee los siguientes linderos particulares: Norte: Luna Regina Gómez; Sur: Ricardo José Méndez; Este: Luna Regina Gómez; y Oeste: Ricardo José Méndez, en el cual se observa en barbechos, vegetación media y presencia de quema. No habiendo otro particular que evacuar los presentes manifestaron no tener otras observaciones que hacer al respecto.

Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba, constatándose a través del principio de inmediación la identidad de los fundos contiguos objeto del presente proceso, de la identidad del lindero objeto del juicio, de la existencia del elemento de la agrariedad existente en ambos lotes contiguos; medio de prueba que durante su evacuación las partes a través de sus representantes mantuvieron el control de la misma, y a pesar que dicha probanza no prueba por sí sola la existencia de los hechos alegados por el lindero demandado; la presente prueba sirve para colorear o para crear un indicio cierto de los particulares observados en dicha oportunidad; y por cuanto se valora la presente inspección de forma conjunta con los demás medios de prueba aportados por los sujetos procesales, en el presente caso colorea las afirmaciones del actor, observándose en la línea divisoria demandada y por donde fue colocado el lindero provisional la existencia de troncos con alambres incrustados con presencia de oxido, los cuales pueden crear presunción de los hechos alegados del lugar donde existió el lindero originario y posteriormente en discusión. Así se valora.

Experticia promovida por la parte demandada:
Con relación a este medio probatorio, observa este juzgador que la parte promovente expone: Promuevo se realice la Prueba de Experticia sobre el lindero Sur en conflicto para así por medio de experto verificar los puntos y coordenadas existentes en los levantamientos topográficos señalados, registrados debidamente. Así como también sobre el lindero Norte de la demandada debidamente agregados a los cuadernos de comprobantes respectivos en su oportunidad; admitido el referido medio de prueba fue designado como experto por el Tribunal el ingeniero agrícola VLADIMIRO BARTOLOME DATICA INFANTE, titular de la cedula de identidad numero 4.315.188, a quien se le libró su respectiva notificación a los fines de comparecer al juzgado para manifestar su aceptación o excusa del cargo; notificado el experto compareció el día 27 de junio de 2.018 a la hora señalada, manifestando aceptar el cargo encomendado, de igual forma indicó la fecha y hora en la cual comenzaría a cumplir la misión encomendada; posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2.018, consignó en seis (6) folios útiles el respectivo informe acompañado de dieciocho (18) impresiones fotográficas y el respectivo gráfico con las coordenadas UTM del lindero del actor; exponiendo de forma expresa en su informe lo siguiente:
“… Coordenadas UTM tomadas con GPS por Lindero de la Parcela del Propietario Ricardo José Méndez con Lindero de las parcelas de Franklin Gómez y Luna Regina Gómez Salcedo en los puntos señalados que aparecen en la Tabla de coordenadas de la parcela de Ricardo José Méndez.
Dicho inmueble está ubicado en el Sector Boca del Monte, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, el cual posee una superficie aproximada de 5,037 Ha alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: con tierras que son o fueron de Joselo Gudiño y Epifanio Briceño. Sur: Terrenos ocupados por Franklin Gómez y tierras de Feliciano González, ESTE: Terrenos de Julia Rosa Toro y Tierras de Pedro Delgado y Javier Delgado; OESTE: Terrenos ocupados por Franklin Gómez.
Así las cosas, el experto previa notificación compareció a la audiencia de pruebas, y de conformidad con el artículo 188 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de forma verbal expuso:
“ Ciudadano juez luego de mi designación y juramentación indiqué en el expediente el día que cumpliría mi misión para que las partes tuvieran conocimiento de tal información, así las cosas el día 17 de septiembre de 2.018 me constituí en el inmueble objeto del juicio, mejor dicho en el lindero objeto del juicio y con un GPS de mi propiedad procedí a dar cumplimiento con lo ordenado por el juez, consignando las resultas de mi misión en informe agregado del folio 122 al 128; hago saber a los presentes que haciendo uso de los documentos de las partes que me fueron facilitados en copias hice mi recorrido como consta en el informe; el respectivo levantamiento lo realice por el lindero donde colinda el demandante y la demandada, los respectivos puntos de coordenadas fueron tomados y pude comprobar a través del proceso de verificación de revisión documental que los puntos por donde pasa el lindero provisional corresponden a los puntos que aparecen en la tabla del levantamiento topográfico de la finca del demandante, lo que quiere decir, que la demandada la señora luna Regina sus documentos están o mejor dicho solapan con los documentos de propiedad del señor Ricardo Méndez; igualmente en el informe fotográfico aparecen los sitios donde tome las coordenadas; igualmente puedo señalarle que por donde hoy está el lindero provisional por esos mismos lugares pude observase que hay árboles talados con incrustaciones de alambre que por cierto son de vieja, las rolas de los árboles talados se ven los troncos los cuales son del mismo diámetro y coinciden con las rolas igualmente talas, pudiendo decirse que por allí pasaba el lindero que separa ambas fincas y que definió el tribunal en el lindero provisional; ciudadano juez a manera de identificar el inmueble donde practique la experticia el mismo está ubicado en el municipio Boconò, parroquia mosquey, sector boca del monte y el lote donde me ubique esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Tierras que son o fueron de Joselo Gudiño y Epifanio Briceño; Sur: Terrenos ocupados por Franklin Gómez y Tierras de Feliciano González; Este: Terrenos de Julia Rosa Toro y Tierras de Pedro delgado y Javier Delgado y Oeste Terrenos ocupados por Franklin Gómez; los mismos fueron tomados partiendo del documento de propiedad del demandante, resaltándose que las coordenadas las tome por los lados donde colinda con el señor Franklin Gómez que es por los lados donde colinda Luna Regina Gómez hija de Franklin Gómez este parentesco fue indicado por las personas que me acompañaron durante el recorrido que conocen a estas personas: las coordenadas del lindero provisional se corresponde con las cordenas de la documentación del demandante; es todo no tengo más nada que indicar:
seguidamente se otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines que hagan las observaciones que estimen `pertinentes o pregunten al experto en lo que se corresponde a la prueba practicada, así las cosas la apoderada de la parte demandante expuso: “ciudadano experto una vez que usted verificó las coordenadas establecidas por el practico auxiliar del tribunal el día en que fijó el lindero provisional, le pregunto: ¿estas coordinas son iguales a las que se encuentran en la tabla del levantamiento topográfico presentado por mi representado y por usted revisado inserto al folio 17 promovida como documental? Respondiò: Si doctora se corresponden, por donde pasa el lindero provisional son los linderos que están desde mucho antes en los documentos del demandante, es todo, una vez que la apoderada manifestó no tener otra pregunta, el defensor público presente preguntó al experto de la siguiente forma: PRMERA PREGUNTA: ¿ciudadano ingeniero con la información aportada ante este tribunal usted manifiesta en su intervención que mi representada Luna Regina Gómez Salcedo solapa el terreno del ciudadano Ricardo José Méndez, en qué lindero o por qué lindero es dicho solapamiento? RESPONDIÓ: Si solapa, el solapamiento es por el lindero suroeste del terreno original por donde yo indiqué que es Franklin Gómez que es donde trabaja actualmente la demandada. SEGUNA PREGUNTA: ¿ciudadano ingeniero con la información aportada en el presente juicio el ciudadano Ricardo José Méndez solapa el terreno de Luna Regina Gómez? RESPONDIÓ: Quien está solapando es la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo. Es todo…

Con relación a esta probanza este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.422 del Código Civil Venezolano y 451 del Código de Procedimiento Civil; medio probatorio que con fundamento en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el experto designado expuso de forma oral las diligencias encomendadas, siendo tratada por ambas partes y en el ejercicio del control probatorio fue preguntado por ambas partes, observándose que luego de la revisión documental se materializó un trabajo de campo donde técnicamente concluyó que el lindero provisional fijado por el tribunal y al cual efectivamente se hizo oposición, dicho lindero era el originario del actor, exponiendo textualmente “… igualmente en el informe fotográfico aparecen los sitios donde tome las coordenadas; igualmente puedo señalarle que por donde hoy está el lindero provisional por esos mismos lugares pude observase que hay árboles talados con incrustaciones de alambre que por cierto son de vieja, las rolas de los árboles talados se ven los troncos los cuales son del mismo diámetro y coinciden con las rolas igualmente talas, pudiendo decirse que por allí pasaba el lindero que separa ambas fincas y que definió el tribunal en el lindero provisional…” circunstancias estas que no se contraponen o no resultan contradictorias a lo constatado vía inspección judicial, resaltadose en todo contexto que a través de la prueba de experticia tal como lo señaló el experto, que las coordenadas del lindero provisional se corresponden con las coordenadas de la finca del actor tal y como consta en las documentales acompañadas por dicho sujeto procesal donde se acompañó el respectivo levantamiento ut supra valorado por el suscrito, en igual orden, y siguiendo con el análisis exhaustivo de la experticia objeto de valoración se evidencia de la exposición del experto durante el ejercicio del control de la prueba, dicho auxiliar de justicia indica que la demandada de autos solapa en su documentación a las documentales presentadas por el actor, circunstancia esta que igualmente no se contrapone al contenido del documento público administrativo valorado por el tribunal en el cual se indica que la demandada de autos solapa al actor en aproximadamente 4.000 mts, siendo valoras todos los medios de pruebas de forma conjunta, al igual que el valor probatorio correspondiente de cada uno conforme la legislación patria. Así se valora.

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. contra Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expuso:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; en tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba; evidenciándose del caso de marras que la parte demandante logró demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda, demostrando a través de sus documentales, inspección judicial y experticia promovida que el lugar por donde el tribunal fijó el lindero provisional, es específicamente el lindero correspondiente de la finca sobre la cual alega el ejercicio de los derechos adquiridos, demostrando tales afirmaciones con el documento de adquisición, los planos en levantamientos de las finca de ambas partes con sus respectivas superficies y linderos, los cuales no fueron contradictorios con el punto de información suscrito por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras donde indicaban un solapamiento de la parte demandada hacia el actor, el cual específicamente corresponde al linero en conflicto, correspondiéndose a su vez con la prueba de experticia donde se indico la existencia de un solapamiento de la parte demandada hacia el actor, al igual del hecho de constatar el experto las mismas circunstancias observadas por el tribunal vía inspección judicial donde se dejó constancia que en la superficie donde se fijó el lindero provisional existen troncos de árboles con alambres incrustados con presencia de oxido, lugar donde zona donde quedó sufrientemente demostrado que es el lindero por donde demanda el actor; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda por ACCION DE DESLINDE, incoado por el abogado en ejercicio DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.198 en su condición de apoderado del ciudadano RICARDO JOSE MENDEZ, titular de la cedula de identidad número 4.962.040 en contra de la ciudadana LUNA REGINA GOMEZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad numero 24.409.758; domiciliados en el Municipio Boconò del Estado Trujillo; DECLARÁNDOSE COMO DEFINITIVO el lindero Provisional fijado por el Tribunal en fecha 01 de agosto de 2.017 con las siguientes coordenadas UTM UTM P1: Norte: 1028593 y Este: 0368960; P2: Norte: 1028595 y Este: 0368950; P3: Norte: 1028607 y Este: 0368936; P4 Norte: 1028627 y Este: 0368917; P5: Norte: 1028636 y Este: 0368895; P6: Norte: 1028651 y Este: 0368885; P7: Norte: 1028665 y Este: 0368869 y P8: Norte: 1028668 y Este: 0368861; de un lote de terreno ubicado en el Sector Boca del Monte; Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Joselo Gudiño y Tierras de Epifanio Briceño; Sur: Con tierras que son o fueron de Franklin Gómez (hoy Luna Regina Gómez parte demandada ) y Tierras de Feliciano González; Este: Tierras que son o fueron de Julia Rosa Toro, Tierras de Pedro Delgado y Javier Delgado; y Oeste: Tierras que son o fueron de Franklin Gómez (hoy Luna Regina Gómez parte demandada) del fundo contiguo con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos que fueron ocupados por Maximiano Graterol (hoy Ricardo José Méndez parte demandante) y Pedro Delgado; Sur: Vía de penetración agrícola y terrenos ocupados por María Castellanos; Este: Terrenos que fueron ocupados por Maximiano Graterol (hoy Ricardo José Méndez parte demandante) y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Delgado y Franklin Gómez. Así se decide.
El tribunal considera prudente resaltar que en juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión e indemnización por Daños, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.963 en contra del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.486; expediente número A-0299-2.013 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria; el suscrito juzgador en decisión de fecha 08 de octubre de 2.018 al decidir el fondo del asunto se apartó del criterio que mantenía como expectativa plausible y confianza legítima en el cual no condenaba en costas cuando una de las partes o ambas se encontraban asistidas o representadas por la Defensa Publica Agraria ello en virtud del carácter gratuito de tal representación, siendo que las costas vienen a ser los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso; la imposición de costas en términos generales es consecuencia de la pérdida del litigio que se le impone al litigante vencido, siendo las referidas costas una pena accesoria impuestas por una sentencia; en consecuencia se condena en costas a la parte demandada ciudadana LUNA REGINA GOMEZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad numero 24.409.758 por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en sus representantes, de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCION DE DESLINDE incoado por el abogado en ejercicio DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.198 en su condición de apoderado del ciudadano RICARDO JOSE MENDEZ, titular de la cedula de identidad número 4.962.040 en contra de la ciudadana LUNA REGINA GOMEZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad numero 24.409.758; domiciliados en el Municipio Boconó del Estadio Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA DEFINITIVO el lindero Provisional fijado por el Tribunal en fecha 01 de agosto de 2.017 con las siguientes coordenadas UTM P1: Norte: 1028593 y Este: 0368960; P2: Norte: 1028595 y Este: 0368950; P3: Norte: 1028607 y Este: 0368936; P4 Norte: 1028627 y Este: 0368917; P5: Norte: 1028636 y Este: 0368895; P6: Norte: 1028651 y Este: 0368885; P7: Norte: 1028665 y Este: 0368869 y P8: Norte: 1028668 y Este: 0368861; de un lote de terreno ubicado en el Sector Boca del Monte; Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Joselo Gudiño y Tierras de Epifanio Briceño; Sur: Con tierras que son o fueron de Franklin Gómez (hoy Luna Regina Gómez parte demandada ) y Tierras de Feliciano González; Este: Tierras que son o fueron de Julia Rosa Toro, Tierras de Pedro Delgado y Javier Delgado; y Oeste: Tierras que son o fueron de Franklin Gómez (hoy Luna Regina Gómez parte demandada) del fundo contiguo con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos que fueron ocupados por Maximiano Graterol (hoy Ricardo José Méndez parte demandante) y Pedro Delgado; Sur: Vía de penetración agrícola y terrenos ocupados por María Castellanos; Este: Terrenos que fueron ocupados por Maximiano Graterol (hoy Ricardo José Méndez parte demandante) y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Delgado y Franklin Gómez. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o en sus representantes, de la presente decisión. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.
ABG. REIMER MONCAYO SECRETARIO
JCAB/RM
Exp. A-0556-2.017

En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 12:15 m.
Secretario.