REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de Diciembre de 2019
209° y 160°
Vista la diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2019, estampada por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la cual riela al folio 49, mediante la cual expuso: “…Solicito al Tribunal que para acordar copias simples de esta causa; sea por medio de diligencia; y que tenga cualidad para tal fin; en especial terceras personas que nada tienen que ver en el presente juicio; todo en resguardo del Principio de Igualdad entre las partes.” (Sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal).
En este orden el suscrito sentenciador considera prudente resaltar que cualquier persona en virtud del principio de la publicidad de los actos puede tener acceso a cualquier expediente, a excepción que exista un motivo de reserva, no siendo necesario para la reproducción de fotostatos simples la autorización del órgano jurisdiccional, al respecto el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 190.-
“Cualquiera persona pude imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo contexto, cuando un Tribunal garantiza que cualquier persona tenga acceso a un expediente que por ende no tenga reserva, todo ello en el marco del Principio de Publicidad, tal situación no vulnera el principio de igualdad de las partes; resaltándose al respecto que la vulneración del equilibrio procesal se materializa cuando el juez no mantiene a los sujetos procesales en igualdad de condiciones conllevando tales situaciones a un estado de indefensión; es por ello que el legislador obliga al operador de justicia a mantener los derechos y facultades comunes así como los privilegios de cada una de las partes, evitando que sucedan extralimitaciones, pues estas afectarían el ejercicio del derecho de la contraparte, favoreciendo injustamente a la otra y desvirtuando el fin último que se persigue en la administración de justicia; de igual forma cabe resaltar que en el marco de la solicitud presentada por el abogado de la parte actora ut supra identificado, este Tribunal en virtud de ese principio de publicidad y sin menoscabar el de igualdad permite a todas las personas tener acceso a los expedientes, reproducciones de fotostatos simples y hasta la obtención de información por medios digitales (fotografías.; en consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual requiere que todo otorgamiento de fotostatos simples de la presente causa sea a través de diligencia y por consiguiente auto del juzgado. Así se decide.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0694-2019
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