REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO N° KP02-F-2019-000782

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: YENCY ICELA MORENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-14.965.314, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos: DIOMELIS RAMONA PARGAS y LUIS ALBERTO COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 205.291 y N° 153.285, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.834.-

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DIVORCIA 185 ORDINAL 5°)

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

UNICO
En fecha 22/11/2019, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por motivo de DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185 ordinal 5° del Código Civil, intentada por la ciudadana: YENCY ICELA MORENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-14.965.314, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos: DIOMELIS RAMONA PARGAS y LUIS ALBERTO COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 205.291 y N° 153.285, respectivamente, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.834. Correspondiendo a este Despacho conocer del mismo en fecha 26/11/2019 y se da por recibido.

Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte demandante pretende el divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 5° del Código Civil, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.834.

Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 185 ordinal 5° del Código Civil, prevé:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
4º el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro...
5º La condenación a presidio…”

Por su parte, la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de divorcios en fundamento de las causales establecidas en el artículo 185 ordinal 5° del Código Civil, son exclusivas de la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar del domicilio conyugal, de igual forma se establece que el procedimiento aplicable para este caso es el contencioso, materia que en juicios de divorcio no fue asignada por la Resolución en comento a los Tribunales de Municipio, como si lo fueron las actuaciones en procedimientos de jurisdicción voluntaria.

En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente asunto de Divorcio fundamentado en el articulo 185 ordinal 5° del Código Civil es cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2019 (02/12/2019).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO
YCRS/AP/wm.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2019-000782 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (02/12/2019). AÑOS: 209° Y 160°.
LA SECRETARIA


ABG. ARVENIS PINTO