REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-001101

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SOT JEE ACHIO FUNG y WING LEE JIT, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.986.115 y V-7.368.968, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ENMA GARCIA, ALBA HERNANDEZ, FRANYULY SIERRA y MARTIN ENRIQUE BONILLA, abogadoS en ejercicio e inscritoS en el I.P.S.A bajo los Nos. 117.326, 90.071, 108.766 y 17.821 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARANJUEZ VIAJES Y TURISMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03 de abril del año 2002, bajo el No. 38, tomo 16-A, representada por el Director Principal ciudadano GERMAN JESUS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.254.983.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL OCTAVIO ESPINOZA SANTELIZ y HECTOR JOSE UNDA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 55.224 y 226.585, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 25 de noviembre del año 2019, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día veintinueve (29) de noviembre del año 2019, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada. Acto continuo la Juez haciendo usos de las facultades conferidas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhortó a las partes la conciliación y acordaron suspender la causa.-
En fecha 09 de diciembre del año 2019, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Acto continuo, el Tribunal sin menoscabar el derecho a la defensa, fijó un lapso de diez (10) minutos al presente en el acto para que formularan su exposición oral; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.-
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por los ciudadanos SOT JEE ACHIO FUNG y WING LEE JIT, a través de su apoderado judicial contra Sociedad Mercantil ARANJUEZ VIAJES Y TURISMO, C.A, ampliamente identificados; fundamentada en los siguientes hechos:
Aducen que en fecha 01 de enero de 2018, suscribieron un contrato de arrendamiento en forma privada con la sociedad mercantil ARANJUEZ VIAJES Y TURISMO, C.A sobre un local comercial ubicado en la avenida 20 con calle 19, Edificio Quisqueya, Barquisimeto, Estado Lara, identificado con el Nro. 1.
Que a partir del último contrato de fecha 01/01/2018 que culminaba el 31 de octubre de 2018, la demandada a partir del mes de octubre de 2018, hasta la fecha de introducción de la demanda dejó de cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato.
Arguye, que la parte demandada dejo de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2019, adeudando la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy producto de la conversión equivalente a la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00)
Fundamenta la demanda en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda en la audiencia preliminar en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000.000,00) o el equivalente a OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (83,33 U.T).-

RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad de la contestación el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, lo señalado por el apoderado actor en su libelo de demanda en el sentido que los ciudadanos SOT JEE ACHIO FUNG y WING LEE JIT, ya identificados, sean propietarios, administradores, gestores, mandantes, recaudadores o subarrendadores del inmueble señalado en el libelo y que por lo tanto tengan cualidad para incoar la presente demanda.-
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada adeude a los demandantes el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2019, y que adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.-

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites de la Controversia:
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Demostración de la causal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a la falta de pago o solvencia de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2019

De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP,


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ










DPB/ALV/JAFB.-
KP02-V-2019-001101
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15