REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000330
DEMANDANTE (S): MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.228.132.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MAGDYELIS CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.399.
DEMANDADO (S): JOSE LUIS GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-11.720.773.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, en concordancia con la sentencia 693 dictada por la sala constitucional de fecha 02/06/2015.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril del 2018, por la ciudadana MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.228.132, debidamente asistido por la Abg. MARYULI NEYESKA, inscrita en el IPSA bajo el N° 190.886, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE LUIS GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-11.720.773, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó la solicitante en su escrito: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadano JOSE LUIS GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-11.720.773, en fecha 01 de Febrero del año dos mil trece (2013), por ante la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 5. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Unión mis Esfuerzos casa S/N José Félix Rivas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bien inmueble. Que han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 21/05/2018 el tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, así mismo se ordenó librar oficio al Servicio de Emigración del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a fin de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano José García. En fecha 13/06/2018 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 17/07/2018 comparece el alguacil de este Juzgado consignando oficio debidamente firmada dirigida al Servicio de Emigración del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. En fecha 25/07/2018 comparece el alguacil de este Juzgado consignando los Movimientos Migratorios del ciudadano José García. En fecha 31/07/2018 comparece la ciudadana Maribel Aponte solicitando se ordene la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/08/2018el tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/02/2019 la ciudadana Maribel Aponte consigna todas las publicaciones de los carteles. En fecha 19/09/2019 la ciudadana Maribel Aponte otorga Poder Apud Acta a la Abg. Magdyelis Castro. En fecha 24/09/2019 se aboca a la causa como Juez Suplente la Abg. Yoxely Ruiz. En fecha 24/09/2019 este tribunal designa defensor Ad-Litem al Abg. Miguel Alejandro Pérez Gil. En fecha 14/10/2019 el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por quien ha sido designado defensor Ad Litem. En fecha 18/10/2019 comparece el Abg. Miguel Alejandro Pérez Gil quien acepto el Cargo de defensor Ad Litem para el que fue Designado. En fecha 23/10/2019 el Abg. Miguel Alejandro Pérez Gil procede a la contestación de la demanda. En fecha 24/10/2019el Tribunal acuerda la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código Procedimiento Civil. En fecha 29/10/2019 la ciudadana Maribel Aponte consignando el escrito de pruebas. En fecha 30/10/2019el Tribunal fija la evacuación de las pruebas testimoniales para el segundo día de despacho siguiente a la fecha en horarios de 9:00 am, 9:30 am y 10:00 am de acuerdo como fueron promovidos. En fecha 04/11/2019 comparece la ciudadana Maribel Aponte, a fin de que sean evacuados los testimoniales, junto a las ciudadanas NELLY COROMOTO VALDERRAMA y MARIBEL JOSEFINA GUARECUCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-11.125.912 y V-11.264.300.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que la ciudadana MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.228.132, fundamenta su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de las ciudadanas NELLY COROMOTO VALDERRAMA y MARIBEL JOSEFINA GUARECUCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-11.125.912 y V-11.264.300, la misma tuvo lugar el día cuatro (04) de Noviembre de 2019, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas; este Tribunal observa que los testigos son testigos hábiles, presencial por lo que el Tribunal aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que tenían conocimiento de que los cónyuges ciudadanos MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN y JOSE LUIS GARCIA NUÑEZ, plenamente identificados, estaban separados en virtud de que tenían muchos problemas personales entre ellos mismos y se encuentran separados desde hace más de seis (06) años.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.228.132 y JOSE LUIS GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-11.720.773, que contrajeron en fecha 01 de Febrero del año 2013, por ante la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 5., por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, fundamentado en la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.228.13contra el ciudadano JOSE LUIS GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-11.720.773.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL que une a los ciudadanos MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.228.13 contra el ciudadano JOSE LUIS GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-11.720.773., celebrado el 01 de Febrero del año 2013, por ante la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 5, del libro de registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019).- Años: 209º y 160º.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Suplente,

Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó, siendo las11:00 A.M.
El Secretario Suplente,

Abelardo Jesús Gelvis
HARB/AJG/dc.