REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000724
SOLICITANTES: ciudadanos VICTOR MANUEL MORALES MEDINA y YELITZA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.312.520 y V-310.972.311, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ELCY MARIA SANCHEZ CORDERO, inscrita en el IPSA N° 119.611, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2019, por los ciudadanos VICTOR MANUEL MORALES MEDINA y YELITZA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ JIMENE, antes identificados, asistidos por la Abg. ELCY MARIA SANCHEZ CORDERO, inscrita en el IPSA N° 119.611., solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta asentada bajo el número 66 folio 193; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Florencio Jiménez con la avenida la Salle Edificio Parroquia Juna de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y de la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el Primero (01) de Marzo del 2.013, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de Noviembre de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del edicto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 15 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta asentada bajo el número 66 folio 193; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL MORALES MEDINA y YELITZA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.312.520 y V-310.972.311, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 15 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta asentada bajo el número 66 folio 193 del libro de matrimonios del año 1.980.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. HILARION A. RIERA BALLESTERO, EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABELARDO JESUS GELVIS.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABELARDO JESUS GELVIS.


HARB/YCRS/dc.