REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2019
Años: 209° y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000275
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001662
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. KELITA MARRUFO, en su carácter de Fiscal N° 26 y Abg. ANGEL GABRIEL MORRILLO, en su carácter de Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.737.405.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el art. 46 numeral 4 y 5 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por los Abg. KELITA MARRUFO, en su carácter de Fiscal N° 26 y Abg. ANGEL GABRIEL MORRILLO, en su carácter de Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 02-12-2019, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.737.405, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el art. 46 numeral 4 y 5 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 06 de Diciembre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, los Abg. KELITA MARRUFO, en su carácter de Fiscal N° 26 y Abg. ANGEL GABRIEL MORRILLO, en su carácter de Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Lara, enuncia Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
“…Se le cede la palabra a Representante fiscal 26 del Ministerio Publico : De acuerdo al Art. 430 parrafo único del Copp,. Ejerzo el efecto suspensivo por cuanto no han variados las circunstancias por la magnitud del delito, el presente recurso será motivado en su oportunidad correspondiente. Es todo. Se le cede la palabra a Representante fiscal 11 del Ministerio Público: Me adhiero a la solicitud de la representante fiscal 26 del ministerio público, es todo …”
La Defensa privada, expone sus alegatos de la siguiente manera:
“…Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica defensa privada Yerick Sayago. Una vez Escuchada la decisión por esta juzgadora dando como resultado una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por carecer de insuficiencia probatoria, solicito se proceda a dar cumplimiento la decisión emitida en esta sala de juicio, y sea acordado la libertad de mi representado por no ser culpable de estos hechos, por ultimo solicito copias de las actuaciones es todo.…”
De lo antes transcrito, se aprecia la fundamentación de dicho Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo por la Fiscalia N° 26 la cual riela en los folios siete (7) al Diecinueve (19), (Omisis…) en el cual señala que la juzgadora no tomo en cuenta la magnitud del daño causado, tratándose de un delito pluriofensivo, donde se lesiona más de un bien jurídico que debe ser tutelado por cierto de manera efectiva, por el Estado, el Tribunal de instancia no observo que en el presente asunto al decretar una decisión absolutoria al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS y como consecuencia el cese de la medida privativa; vulneró una norma de orden constitucional como lo es la contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis…), asimismo solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, interpuesto conforme al artículo 430 del COPP, y en su lugar se mantenga la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 en relación con el 237 numerales 2 y 3 ambos del COPP, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2019, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 02 de Diciembre de 2019, lo hizo en los siguientes Términos:
“….OÍDAS LAS EXPOSICIÓNES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 5 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Escuchadas las exposiciones de las partes en la presente causa, existen elementos de convicción donde se cometió un delito dando como resultado la muerte de un ciudadano por herida de arma de fuego y en esta etapa de juicio no hubo elementos por insuficiencia probatoria para culpar al acusado, y no fueron presentados los funcionarios y los testigos correspondientes, y visto a la falta de evacuación de órganos de pruebas que no asistieron al llamado de este Juzgado, considera este Tribunal que por los elementos insuficientes para ser valorados en esta fase de juicio oral y publico para asi determinar el grado de responsabilidad que pudiese tener el ciudadano acusado, es por lo que se dicta una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 18.737.405 SEGUNDO: Se ordena Librar Boleta de libertad. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de realice el procedimiento administrativo a los respectivos funcionarios actuantes del procedimiento de este asunto. Se le cede la palabra a Representante fiscal 26 del Ministerio Publico : De acuerdo al Art. 430 parrafo único del Copp,. Ejerzo el efecto suspensivo por cuanto no han variados las circunstancias por la magnitud del delito, el presente recurso será motivado en su oportunidad correspondiente. es todo. Se le cede la palabra a Representante fiscal 11 del Ministerio Público: Me adhiero a la solicitud de la representante fiscal 26 del ministerio público, es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica defensa privada Yerick Sayago. Una vez Escuchada la decisión por esta juzgadora dando como resultado una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por carecer de insuficiencia probatoria, solicito se proceda a dar cumplimiento la decisión emitida en esta sala de juicio, y sea acordado la libertad de mi representado por no ser culpable de estos hechos, por ultimo solicito copias de las actuaciones es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIÓNES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 5 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En virtud a la solicitud de Recurso por Efecto suspensivo por parte de la Fiscalia del Ministerio público, se suspende la libertad del acusado y se me mantiene su
privación preventiva de libertad, y remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. Se fundamentara en el lapso de ley correspondiente, las partes comparecientes firman en hoja anexa, quedando debidamente notificadas. Es todo, se leyó y conformes firman.
Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 5
Abg. Betty Camacaro…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Esta Corte para decidir observa que los Abg. KELITA MARRUFO, en su carácter de Fiscal N° 26 y Abg. ANGEL GABRIEL MORRILLO, en su carácter de Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Lara, interpone Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 02-12-2019, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.737.405, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el art. 46 numeral 4 y 5 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene como finalidad suspender la ejecución de la decisión que otorga la libertad del imputado, de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra; y que el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oiga a la defensa.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“…Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
En el marco de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Pues bien, tratándose el presente asunto de un Recurso de Apelación ejercido con efecto suspensivo por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de juicio oral y público celebrada en el Asunto Principal KP01-P-2010-1662, en contra de una decisión que otorgaba la libertad del ciudadano imputado que resultó absuelto, y que el delito objeto del proceso (Homicidio Calificado por Motivos Fútiles Mediante Alevosía) está incluido en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción a la ejecución de la decisión que otorga la libertad; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que en el caso de autos están dados los supuestos previstos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia; debiendo declarar CON LUGAR el Recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por los Abg. KELITA MARRUFO, en su carácter de Fiscal N° 26 y Abg. ANGEL GABRIEL MORRILLO, en su carácter de Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 02-12-2019, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.737.405, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el art. 46 numeral 4 y 5 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; como consecuencia de esta declaratoria Con Lugar del Efecto Suspensivo interpuesto por los Abg. KELITA MARRUFO, en su carácter de Fiscal N° 26 y Abg. ANGEL GABRIEL MORRILLO, en su carácter de Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Lara, hasta tanto transcurran los lapsos procesales de ley a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por los Abg. KELITA MARRUFO, en su carácter de Fiscal N° 26 y Abg. ANGEL GABRIEL MORRILLO, en su carácter de Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 02-12-2019, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.737.405, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el art. 46 numeral 4 y 5 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se suspende la decisión absolutoria que acuerda la libertad del acusado JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.737.405, hasta tanto transcurran los lapsos procesales de ley a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra indicada.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De la Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2019-000275
LRDR//Daov