REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000109
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, I.P.S.A. N°25.488, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNI EDUARDO TORO CHAYA, titular de la cédula de identidad N° V-18.406.324.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA ADELAIDA REQUENA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 7, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido proceso, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA ADELAIDA REQUENA, en relación a que no se localiza en el expediente la ACUSACION FISCAL, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-009194.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, I.P.S.A. N°25.488, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNI EDUARDO TORO CHAYA, titular de la cédula de identidad N° V-18.406.324, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 7, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido proceso, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA ADELAIDA REQUENA, en relación a que no se localiza en el expediente la ACUSACION FISCAL, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-009194.
En tal sentido, cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2019-000109, y recibido a este Despacho en fecha 15 de Noviembre de 2019, vista la reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa, e tal sentido es devuelto el presente Recurso de Apelación a la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, así mismo por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa una vez estudiado el escrito de Amparo, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Abg. María Adelaida Requena y que el amparo es accionado por la Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, I.P.S.A. N°25.488, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNI EDUARDO TORO CHAYA, titular de la cédula de identidad N° V-18.406.324, quien solicita a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, le sea acordada la Libertad a su defendido, en relación a que no se localiza en el expediente la ACUSACION FISCAL, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-009194.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra hechos, actos u omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, la accionante señala lo siguiente:
“…yo, LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, titular de la cedula N° 5.164.451, venezolana, mayor de edad, Abogada Criminólogo, litigante e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.488, con domicilio procesal ubicado en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 4, Oficina 41 Barquisimeto Estado Lara, teléfono celular 0424-523.05.65, con el carácter de defensora privada del ciudadano, RENNI EDUARDO TORO CHAYA, titular de la cedula de identidad N° 18.406.324, venezolano, natural de Barquisimeto, de 34 años de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 23-01-1985, grado de instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: contratista domiciliado en: Cabudare, Urbanización el Placer, etapa 3, sector I, casa N° 21 color de la casa amarilla, actualmente privado de libertad en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy desde el 30 de Julio de 2013, por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir delitos estos previsto y sancionado en el articulo 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Ante usted ocurro de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia para presentar amparo constitucional en contra del tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 2 solicitar la libertad de mi representado por cuanto fue aperturado juicio oral y público y en el expediente no aparece ni se localiza la ACUSACION FISCAL, acudiendo la defensa a la fiscalía Novena del Ministerio Publico y a la 26 de juicio a los fines de que remitieran la formal acusación al tribunal segundo de primera instancia de juicio, manifestándome ambas fiscalías que por allí no reposaba ninguna acusación.
El asunto N° KP01-P-2013-009194 se inicia en fecha 31/07/2013 con solicitud de Orden de Aprehensión vía telefónica, por parte de la Fiscalia 9° del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de los ciudadanos RENNY EDURADO TORO CHAYA y GABRIEL EDUARDO CASTILLO FUENMAYOR, por los delitos de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual es acordada por el Tribunal de Control N° 9 del Estado Lara. Posteriormente el Ministerio Publico formaliza la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos supra mencionados con los respectivos elementos de convicción. De lo cual resulta detenido el ciudadano RENNY EDUARDO TORO CHAYA, a quien se le realiza la audiencia de imputación conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal en fecha 02/08/2013, donde le ratifican la medida de privación judicial preventiva de libertad. Luego es acusado y en fecha 07 de abril del 2015, le realizan audiencia preliminar donde ordenan el pase a Juicio Oral y Público, cuyo admitiendo la acusación así como las pruebas del Fiscal de Ministerio publico. (Acusación que no aparece).
Es importante resaltar que el día de hoy el asunto N° KP01-P-2013-009194, consta de 17 piezas, en virtud de las diferentes acumulaciones realizadas por cuanto el ciudadano RENNY EDUARDO TORO CHAYA, presentaba las causas signadas con los N° KP01-P-10-008003 y P-10-015697, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo. Al acumular el asunto N° KP01-P-2010-15697, arrastra a un nuevo imputado el ciudadano JORGE EFRAIN VANDERVERLDE GRANADO, quien a su vez tiene las siguientes causas 1) N° KP01-P-2011-006237, siendo los imputados JORGE EFRAIN VANDELVERDE GRANADO, JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO Y SILVANA MANZANILLA PONTE, seguidamente se acumula el caso 2) N° KP01-P-2007-001079, el que tiene a su vez 2 expedientes mas 3) N° KP01-P-2014-017770 y 4) N° KP01-P-2015-002940, donde aparecen como imputados los ciudadanos JORGE EFRAIN VANDELVERDE GRANADO, JUAN ALBERTO VARGAS, Y GILBERTO ROCLE HERNANDEZ CASTILLO, VIVIANA YULET MENDOZA, EUDIS JOSUE ESCALONA ANGULO Y VICTOR MANUEL VASQUEZ.
Las 17 piezas del asunto N° KP01-P-2013-009194, están conformadas de la siguiente manera:
las piezas 1, 2 y 3 contienes las actuaciones del caso N° KP01-P-10-015697.
La pieza 4 es la pieza N° 1 del asunto original N° KP01-P-2013-009194, donde está la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos RENNY EDUARDO TORO CHAYA Y GABRIEL EDUARDO CASTILLO FUENMAYOR, la decisión del Tribunal, la audiencia por captura y su fundamentación.
***OBSERVACION IMPORTANTE: Falta la pieza N° 2 del asunto original N° KP01-P-2013-009194, donde se presume este la ACUSACION FISCAL, ya que no está insertada en ninguna de las 17 piezas, que hoy día conforman el expediente.
La pieza 5es la pieza N° 3 del asunto original N° KP01-P-2013-009194, el cual contiene la causa acumulada N° KP01-P-2010-008083, contestación a la acusación del expediente N° KP01-P-2013-009194, audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio.
La pieza 6, contiene diferimientos de juicio, escritos de la Dra. Erika Toussaint a favor del ciudadano JORGE EFRAIN VANDELVERDE GRANADO, solicitando la prescripción de la acción penal.
Las piezas 7, 8 y 9 contienen las actuaciones del caso N° KP01-P-11-006237, seguido a los ciudadanos JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO, JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO Y SILVANA MANZANILLA PONTE.
Las piezas 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, son las actuaciones de los expedientes N° KP01-P-2007-001079, N° KP01-P-2014-017770 y N° KP01-P-2015-002940, seguido a los ciudadanos JORGE EFRAIN VANDELVERDE GRANADO, JUAN ALBERTO VARGAS, Y GILBERTO ROCLE HERNANDEZ CASTILLO, VIVIANA YULET MENDOZA, EUDIS JOSUE ESCALONA ANGULO Y VICTOR MANUEL VASQUEZ.
Omisis…
PIEZA N° 4
Contiene la pieza N° 1 del asunto original signado con el N° KP01-P-13-009194, seguido a los ciudadanos RENNY EDUARDO TORO CHAYA, FERNANDO ESTEVAN COLMENAREZ TORRES Y GABRIEL EDUARDO CASTILLO FUENMAYOR, por los delitos de SICARIATO Y ASOCIANCION PARA DELINQUIR.
Se acuerda orden de aprehensión a nivel nacional en contra de los ciudadanos RENNY EDUARDO TORO CHAYA Y GABRIEL EDUARDO CASTILLO FUENMAYOR, en fecha 31/07/2013, por vía de excepción en el asunto propio del tribunal signado con el N° KJ01-I-13-0000009.
Se recibe solicitud formal de orden de aprehensión a nivel nacional por parte del Ministerio Publico en fecha 31/07/2013 constante de 22 folios.
Se dicta orden de aprehensión a nivel nacional en fecha 31/07/2013 en el asunto principal N° KP01-P-2013-009194.
Se reciben actuaciones del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la detención del ciudadano RENNY EDUARDO TORO CHAYA, constante de 147 folios útiles (con vaciado de contenido, entrevistas a testigos y actas de investigación penal)
Se fija audiencia conforme al artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, la cual se difiere para el 01/08/2013 con el Tribunal de control N° 9.
La jueza de control N° 9 se inhibe.
Pasa el asunto al Tribunal de Control N° 1.
Se fija la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se difiere para el 01/08/2013.
Se fija la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se difiere para el 02/08/2013.
Se realiza audiencia conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal 02/08/2013, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RENNY EDUARDO TORO CHAYA.
Se fundamento la audiencia en fecha 05/08/2013.
PIEZA N° 5
Contiene las actuaciones de la pieza N° 3 del asunto original signado con el N° KP01-P-2013-009194, donde se encuentra acumulado el asunto signado con el N° KP01-P-2010-008003, seguido al ciudadano RENNY EDUARDO TORO CHAYA, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo.
El expediente N° KP01-P-2010-008003, se inicia el 08/08/2010.
Se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09/08/2010, donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo presentarse cada 15 días.
Se fundamento la audiencia en fecha 10/08/2010.
Presentan la acusación en fecha 11/04/2013.
Comienza la fijación de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en muchas ocasiones.
El tribunal de control 4 remite el asunto N° KP01-P-2010-008003 al Tribunal de control 9 para ser acumulado al expediente N° KP01-P-2013-009194.
La defensa realiza contestación a la acusación del caso KP01-P-2013-009194 en fecha 12/05/2014.
Se encontraba fijada la audiencia preliminar y continuando los diferimientos.
Se realiza la audiencia preliminar en fecha 07/04/2015, ordenándose la apertura a juicio oral y público, por las acusaciones de los expedientes N° KP01-P-2010-008003 y N° KP01-P-2013-009194, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Se fundamenta la apertura a juicio oral y público en fecha 08/04/2015.
Se itinera a juicio y corresponde al Tribunal de Juicio N° 2.
Se comienza a fijar el Juicio Oral y Público, siendo diferido en varias oportunidades.
OMISIS…
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DEL AMPARO
La presente acción de Amparo la ejerzo a los fines de garantizarle a mi defendido derechos y garantías fundamentales desprendiéndose del asunto N° KP01-P-2013-009194, POR CUANTO NO EXISTE EN EL MIMSO LA ACUSACION FISCAL EN CONTRA DE MI PATROCINADO, NO PUDIENDOSE REALIZAR LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA Y TENER EL CONTROL DE LA PRUEBA Y EL CONTRADICTORIO A LOS FINES DE QUE DEMUESTRE SU INOCENCIA, VIOLANDOSELE FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO, AFIRMACION DE LIBERTAD, por lo que existe una privación ilegitima de libertad YA QUE LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL SISTEMA ACUSATORIO ES UNA EXCEPCION Y SOLO SE DA PARA ASEGURAR LA PRESENCIA DEL ACUSADO A TODAS LAS FASES DEL PROCESO Y SI BIEN ES CIERTO ESTA PRIVADO NO PUEDE CELEBRARSE EL JUICIO POR FALTA DE ACUSACION FISCAL Y EN CONSECUENCIA NO TIENE SENTIDO ESTAR DETENIDO SIENDO QUE LA SOLUCION JURIDICA PARA QUE LE SEAN RESTITUIDOS LOS DERECHOS QUE LE ESTAN SIENDO VIOLENTADOS AL CIUDADANO RENNY EDUARDO TORO CHAYA, EN VISTA DE LA OMISION DE LA ACUSACION FISCAL, QUE CESE LA PRIVACION ILEGAL, ES EL ADMITIR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DECLARARLA CON LUGAR, EXPIDIENDO UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, ORDENANDO LA INMEDIATA LIBERTAD DEL DETENIDO, COMO EFECTIVAMENTE EN ESTE ACTO LO SOLICITO. Anexo copias en folio útil.
PETITORIO
EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO SOLICITO QUE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABES CORPUS SE ADMITA Y TRAMITE CONFORME A DERECHO, SE DECLARE CON LUGAR Y SE DECRETE MEDIDA DE PROTECCION A LA LIBERTAD Y PROFIERA UN HABEAS CORPUS A FAVOR DE MI DEFENDIDO CIUDADANO RENNI EDUARDO TORO CHAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.406.324.…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 7, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido proceso, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA ADELAIDA REQUENA, en relación a que no se localiza en el expediente la ACUSACION FISCAL, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-009194.
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ahora bien, de lo expuesto por la Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, I.P.S.A. N°25.488, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNI EDUARDO TORO CHAYA, titular de la cédula de identidad N° V-18.406.324, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 7, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido proceso, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA ADELAIDA REQUENA, en relación a que no se localiza en el expediente la ACUSACION FISCAL, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-009194, explicando que al ciudadano RENNY EDUARDO TORO CHAYA, se le realizó la audiencia de imputación conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y luego es acusado y en fecha 07 de abril del 2015, le realizan audiencia preliminar donde ordenan el Juicio Oral y Público, admitiendo la acusación así como las pruebas del Fiscal de Ministerio público, pero que dicha acusación no aparece, no pudiéndose realizar la recepción de las pruebas promovidas por la vindicta pública y tener el control de la prueba y el contradictorio a los fines de que demuestre su inocencia, con lo cual se le violenta el debido proceso, afirmación de libertad, por cuanto existe una privación ilegitima de libertad, ya que la privación de libertad en el sistema acusatorio solo se da para asegurar la presencia del acusado a todas las fases del proceso y si bien es cierto esta privado no puede celebrarse el juicio por falta de acusación fiscal.
En atención a ello, resulta oportuno para este órgano colegiado destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, atendiendo a la denuncia efectuada por el accionante, y haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión exhaustiva efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2013-009491, en la pieza N° 18, folio 01, Oficio N° 13F26-743-2019 de fecha 20-11-2019 remitido por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual le remite duplicado del escrito Acusatorio suscrito por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de fecha 16-09-2013 contra el ciudadano RENY EDUARDO TORO CHAYA, titular de la cédula de identidad N° 18.406.324, por los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la cual fue agregada al expediente en la misma Pieza 18 desde los folios 27 al 51; en la que se observa un sello de recepción de este Circuito Judicial Penal con fecha 16 de septiembre del 2013.
También se observa auto de fecha 22 de noviembre de 2019 (el cual riela en el folio 54 de la mencionada pieza) donde se hace constar que fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, REPLICA de la ACUSACION N° MP-273658-2013, presentada en fecha 16-09-2013, en los siguientes términos:
“...Recibida como fue la Réplica de la Acusación N° MP-273658-2013, presentada en fecha 16-09-2013, tal como se evidencia del Sello Húmedo, en contra de RENY TORO, se acuerda librar los actos de comunicación de la respectiva acusación para JUICIO ORAL Y PUBLICO CONTINUADO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día 25/11/2016 a las 10:00 AM…Omisis.-...”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia y constata que dicha Acusación en relación al ciudadano RENNI EDUARDO TORO CHAYA, titular de la cédula de identidad N° V-18.406.324, cursa en los folios 27 al 51 de la pieza N° 18 del asunto signado bajo el alfanumérico KP01-P-2013-009194, y que a tal efecto fueron ordenados los actos de comunicación para la celebración del juicio oral y público.
Adicionalmente, se pudo constatar a través de la revisión exhaustiva efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2013-009491, en la pieza N° 4 del referido asunto consta a partir del folio Treinta y Ocho (38) hasta el folio Trescientos Ochenta y Cuatro (384) las actuaciones relacionadas con la investigación sobre la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por el que se acusa al ciudadano RENNI EDUARDO TORO CHAYA, y que aparecen ofrecidas como medios de prueba para el juicio oral y público, en la respectiva Acusación, tales como:
“…1.- Acta de investigación Penal, de fecha 02-07-2013, suscrita por el funcionario detective jefe ANGELO DORTA adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 2.- RECONOCIMIENTO DEL CADAVER y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 1020-13, de fecha 01 de Julio de 2013, a quien vida respondiera al nombre de BERNARDO JOSE MANDERER CHAVEZ, practicada por los funcionarios DETECTIVES EDILNER SUAREZ Y ERICK OVIEDO, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 3.- INSPECCION TECNICA N° 1019-13 de fecha 01 de Julio de 2013, practicada por los funcionarios DETECTIVES EDILNER SUAREZ Y ERICK OVIEDO, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 4.-MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 01 de julio de 2013, anexa a la inspección N° 1019-13. 5.- PLANO PLANTA: SITIO DEL SUCESO de fecha 01 de Julio de 2013, suscrito por el funcionario PEDRO PERDOMO. 6.- ACTA DE DEFUNCION, asentada bajo el N° 1994 del Registro Civil del HCAMP de quien vida respondiera al nombre de BERNARDO JOSE MANDERER CHAVEZ. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL ESCALONA, INSPECTOR AGREGADO GLEN OCHOA, DETECTIVE JEFE EDILVE OVIEDO Y DETECTIVE ANGEL CAMACHO. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de julio de 2013 al ciudadano EDELWUIS. 9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de julio de 2013 a la ciudadana GREISLYN. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de julio de 2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL ESCALONA, INSPECTOR AGREGADO GLEN OCHOA, DETECTIVE JEFE EDILVE OVIEDO Y DETECTIVE ANGEL CAMACHO. 11.- ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 08 de julio de 2018, de quien vida respondiera al nombre de BERNARDO JOSE MANDERER CHAVEZ. 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de julio de 2013 a la ciudadana MARIA. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de julio de 2013, suscrita por el funcionario MIGUEL ESCALONA. 14.- RPOTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-782-13, suscrito por el médico Anatomopatologo YSMAEL CHIRINOS. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el funcionario MIGUEL ESCALONA. 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de julio de 2013, suscrita por el Detective Jefe EDILBE OVIEDO. 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-127-DC-UB-761-07-13 de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por el EDWUIN SUAREZ. 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de julio de 2013 suscrita por el funcionario MIGUEL ESCALONA. 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de julio de 2013 suscrita por el funcionario MIGUEL ESCALONA. 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de julio de 2013 a la ciudadana ROSA. 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de julio de 2013 a la ciudadana JENNY. 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el Detective Jefe EDILBE OVIEDO. 23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de julio de 2013 suscrita por el funcionario MIGUEL ESCALONA. 24.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO FERNANDO ESTEBAN COLMENAREZ TORREZ. 25.- ACTO DE IMPUTACION de fecha 12 de septiembre de 2013. 26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de agosto de 2013, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO OCHOA GLEN. 27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700.127-DC-UEI-326-13, de fecha 02 de agosto de 2013 suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL II ING. YOHANNA BARRIOS. 28.- ACTA DE INSVESTIGACION PENAL de fecha 06 de agosto de 2013, suscrito por el DETECTIVE MIGUEL ESCALONA. 29.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2013 al ciudadano FRANCISCO. 30.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2013 al ciudadano ANGEL 31.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-056-AT-0853-13, de fecha 06 de agosto de 2013, suscrito por el LCDO. INSPECTOR ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA. 32.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-056-AT-0842-13 de fecha 02 de agosto de 2013, suscrito el TSU. MARIEDITH URDANETA….”
Así las cosas, y tomando en cuenta que la denuncia que motivó la presente acción de amparo contra el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, derivó de la inexistencia del soporte físico donde consta la acusación presentada contra el ciudadano RENNI EDUARDO TORO CHAYA, titular de la cédula de identidad N° V-18.406.324, y los medios de prueba que sustentan dicha acusación, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el Asunto KP01-P-2013-9194; tomando en cuenta que la acusación cuya inexistencia física se denuncia, fue remitida nuevamente por el Ministerio Público y que los medios de prueba que la sustentan constan igualmente en el asunto principal; y tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Este órgano colegiado, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ en fecha 22/11/2019, cuando se hace constar nuevamente en el asunto la recepción del soporte físico de la acusación cuya inexistencia se denunció, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fija para el 25-11-2019 la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, esta Alzada, observa con preocupación, que en efecto en el presente caso fue extraviada la acusación que se refirió a lo largo de la presente decisión, en tal sentido no puede pasar por alto esta situación, que a toda luz revela la desorganización en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dado que pudo apreciarse en la copia de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico la cual se encuentra inserta en la pieza dieciocho (18) desde el folio veintisiete (27) al folio cincuenta y uno (51), que la misma tiene fecha de presentación del 16 de Septiembre de 2013, con el respectivo sello proferido por la URDD PENAL, del mismo modo esto logra verificarse a través del Sistema Juris 2000, donde se encuentra registrado en la mencionada fecha con la siguiente minuta: “...Se recibe de la fiscalìa 9º del Ministerio Publico. escrito constante de 25 folio util. Donde presenta formal Acusaciòn. contral el ciudadano. Reny Eduardo Toro Chaya. por el delito de: Sicariato....”; en tal sentido su existencia en el asunto no es discutible, de allí que, la Juez encargada del Tribunal al percatar resta situación debió ordenar la investigación pertinente, por lo que se insta a la Jueza A Quo a ordenar lo conducente. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, I.P.S.A. N°25.488, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNI EDUARDO TORO CHAYA, titular de la cédula de identidad N° V-18.406.324, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO en fecha 22/11/2019, cuando se hace constar nuevamente en el asunto la recepción del soporte físico de la acusación cuya inexistencia se denunció, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fija para el 25-11-2019 la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
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