REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 4

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000155
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020038


RECURRENTE (S): ABG. ZORAIMA DEPABLOS REVILLA, en su condición de DEFENSA PUBLICA DECIMA PRIMERA (11°) PENAL ORDINARIO, actuando con tal carácter de los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALES Y ANYELO ALEJANDRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-25.951.203 y V-24.162.330.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. ZORAIMA DEPABLOS REVILLA, en su condición de DEFENSA PUBLICA DECIMA PRIMERA (11°) PENAL ORDINARIO, actuando con tal carácter de los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALES Y ANYELO ALEJANDRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-25.951.203 y V-24.162.330, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 17 de Julio de 2019 y fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2019, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALES Y ANYELO ALEJANDRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-25.951.203 y V-24.162.330; a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haberle encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 26 de Septiembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 30 de Septiembre de 2019, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones remite a la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez Sala número 02 a los fines de verificar si existe una causal de inhibición.

En fecha 08 de Octubre de 2019, la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez presenta formal inhibición, por haber presidido como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°09 de éste Circuito Judicial Penal y haber realizado las audiencias de Presentación y Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Octubre de 2019, se declaro CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez.

En fecha 29 de Octubre de 2019, en vista de inhibición planteada por la Abg. Suleima Angulo Gómez se procede a convocar a la Jueza Accidental Amelia Jiménez García para constituir la Sala Accidental N°04.

En fecha 29 de Octubre de 2019, es juramentada la Jueza Accidental Amelia Jiménez García y Constituida la Sala Accidental N°04, constituida de la siguiente manera: Presidente de la Sala y Juez Ponente Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, La Jueza Profesional Dra. Issi Griset Pineda Granadillo y Jueza Accidental Amelia Jiménez García.

En fecha 11 de Noviembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes 25 de Noviembre de 2019, a las 09:30 am.

En fecha 25 de Noviembre de 2019, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.

En fecha ____ de Diciembre de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2019-000155, interpuesto por la ABG. ZORAIMA DEPABLOS REVILLA, en su condición de DEFENSA PUBLICA DECIMA PRIMERA (11°) PENAL ORDINARIO, actuando con tal carácter de los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALES Y ANYELO ALEJANDRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-25.951.203 y V-24.162.330, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

“…Omisis…
Luego de darse por aperturado el juicio oral y público, el Tribunal paso a evacuar cada una de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, en cada una de sesiones dadas en el debate, así como dar la oportunidad de incorporar testimoniales de expertos y de la víctima. Siendo esto, la totalidad de pruebas evacuadas y no es posible que la jueza de juicio las considere suficientes para condenar a VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION a estos ciudadanos, solo por la declaración de los funcionarios y la declaración incongruente e indeterminada de una víctima, máxime cuando la defensa advierte sobre estas irregularidades, sencillas a simple vista pero que en la realidad hacen inverosímil la declaración de los funcionarios policiales, y el juzgador no se pronuncia sobre estas sino que las ignora lo que ratifica el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y hace que loa decisión de la juez de juicio N° 6 está viciada por ilogicidad. Siendo estos los únicos elementos atendidos por el sentenciador los cuales no son plena prueba pues ofrecen serias dudas sobre la participación de mis representados en los hechos, solo por el hecho, pues en el juicio quedó claro que hubo la comisión de un delito, en virtud de la declaración de la víctima. Sin embargo a criterio de quien suscribe, no fueron suficientes para condenar a mis representados.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE.

Es el caso ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, POR LO QUE ESTA DEFENSA DENUNCIA EN PRIMER ORDEN EL PRESENTE VICIO, por cuanto se establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el Tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENICA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EXPERTOS Y LA DECLARACION DE UNA VICTIMA QUE REITERA UNA HISTORIA SIN FUNDAMENTOS NI TESTIGOS QUE AVALEN SU DICHO.
En ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre sí o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENICA QUE CONDENA A MIS DEFENDIDOS, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon VICTIMA, FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, pero nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho, tal como, relacionar el dicho conteste entre la declaración de un funcionario y otro o de evaluar las experiencias presentadas y relacionarlas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del artículo 444 del Código orgánico Procesal penal, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mis representados.
Siguiendo los lineamientos establecidos por la casación venezolana tanto civil como penal, deberán ser considerados los vicios de la sentencia con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 346, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, es evidente que, en el caso que nos ocupa, el juez pretende dar por acreditados unos hechos por la simple transcripción de las declaraciones de la víctima, funcionarios actuantes y experto no realizando el análisis que por ley está obligado hacer con relación a las pruebas, concluyendo en la sentencia recurrida que no existe una verdadera valoración de la prueba con el estudio debido por parte del juez, ya que la transcripción de cada prueba no señala que la misma sea importante para destacar la participación de mis defendidos en los delitos por los cuales se le acusa, situación esta que hace que esta recurrente denuncie la motivación con relación a las pruebas.
Por otro lado esta defensa quiere destacar ante esta corte de apelaciones el SEGUNDO VICIO, TAMBIEN INMERSO EL ARTICULO 444 NUMERAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL es decir existe FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que del contenido de la sentencia condenatoria en lo que respecta a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el juzgador hace señalamientos relacionados con actuaciones no realizadas en el desarrollo del juicio oral y público, CAYENDO EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA violando con dicha decisión las disposiciones previstas en los artículos 345 y 346 numerales 2°, 3° y 4°. Específicamente el juzgador indica en los fundamentos de hecho y de derecho:
Omisis…
Es imperioso señalar, que el juzgador apoya su decisión en hechos no objeto del debate pues, nada de lo indicado en los extractos acá transcritos formaron parte del desarrollo del mismo, más aun, cuando se refiere a la presunta conducta previa y mal comportamiento de mis representados, toda vez que los mismos, no tienen conducta predelictual, en consecuencia, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal, de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del articulo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Es así como el legislador establece en el artículo 345 del código orgánico procesal penal.
La sentencia en la condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Negrita y cursiva de la recurrente.
Es importante resaltar que la doctrina ha venido definiendo los diferentes casos de inmotivación de los fallos, entre los que se destaca, la falta absoluta de ella, contradicción en los motivos, cuando uno y otro son en tal modo opuesto, que se excluyen entre sí, de tal manera que existe una total incertidumbre sobre lo decidido por el juez y finalmente, la ilogicidad, que viene dada por la incoherencia de los razonamientos.
Omisis…
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la jurisprudencia anteriormente señalada el decidor no explicó en que concordaban las declaraciones de los funcionarios actuantes ni comparó la versión recibida con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aún, en el presente caso que se recurre, la declaración aportada por la victima no fue reafirmada, ni ratificada por los testigos presenciales de los hechos narrados por él, que menciona desde el principio de su denuncia y como se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ya que SOLO SE LIMITÓ EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, al adminicular las experticias no se coloco el resultado de las mismas, es por lo que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por lo que más a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular se la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la sentencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 195 todos del COPP, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a saber: …Omisis…

CAPITULO II
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de este orden constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVA DE ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del mismo código; SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGANDA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un tribunal distinto del que la pronunció conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los articulo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...Dispositiva.
Una vez apreciadas y valoradas las pruebas de conformidad con lo establecido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron la declaración de la víctima, del experto y de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como de las documentales incorporadas al debate para su lectura y escuchadas como fueron las conclusiones de cada una de las partes, este Tribunal llegó a la convicción de que se cometió un hecho punible y siendo así corresponde a este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDIR BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Al adminicular todos los medios probatorios, estima esta juzgadora, que los acusados ANYELO ALEJANDRO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No.V-24.162.330 y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-25.951.203, fueron CULPABLES Y PENALMENTE RESPONSABLES por la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ejusdem y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Librar boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Téngase a los acusados, a la representación fiscal y a la defensa como notificados al publicarse el texto íntegro de la sentencia dentro del plazo a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notificar a la víctima y una vez vencido el lapso, remítase la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de Independencia y 160º de Federación.

La Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio No. 6
Abg. Mauris Rojas Sequera…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizando en su escrito de apelación y al revisar los fundamentos de la apelación, se considera obligatoria e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como motivos de su apelación en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante hace unas serie de consideraciones generales especificando que hay una falta de motivación en relación a las pruebas por cuanto no explica los motivos por los cuales arriba a tal probanza, por lo cual este Tribunal colegiado, en aras de salvaguardar el derecho a la doble instancia y al debido proceso, y para mantener el orden procesal en la motivación, pasa a analizar el motivo contenido en el recurso.
En ese orden de ideas, se debe exponer lo dispuesto en los ordinales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por el recurrente:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….”

De la lectura del escrito recursivo destaca la denuncia relacionada con que la Juzgadora no indica los motivos por los cuales llego a tal conclusión con respecto a los medios de pruebas abordadas en el debate del Juicio Oral y Público.

Así las cosas, es preciso pasar a revisar las actuaciones que cursan en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2016-020038, así como el acervo probatorio promovido, donde de las actas del debate oral se aprecia claramente que fueron escuchados los siguientes testigos:
• En fecha 09-05-2019 se dio inicio al debate oral (folio 174 al 176 Única Pieza)
• En fecha 21-05-2019 se escuchó el testimonio de los funcionarios OSNEL SALCEDO, RENZO TORREALBA Y OSCAR MORAN (folio 182 al 184 la única Pieza).
• En fecha 12-06-2019 se escuchó el testimonio de la víctima PETRA MARIA SANCHEZ (folio 194 al 196 única Pieza).
• En fecha 25-06-2019 se leyó el precepto constitucional a los imputados de autos y se pauto audiencia para el día 17/07/2019 (folio 209 única Pieza).
• En fecha 17-07-2019 se escuchó el testimonio del Funcionario VICTOR EDUARDO CHIRINOS PEREZ, además se realizaron las conclusiones, donde la defensa como el Ministerio Público solicitaron se prescindieran de los testimonios de los funcionarios JOFRAN DÍAZ, OLIVER LORVES Y KIMBERLY GARRIDO, así como la de los ciudadanos SARA PÉREZ, NANCY GONZALEZ, ANGELICA RIVERO Y JORGE BLANCO, por cuanto los mismo se encuentran fuera del país, Así mismo se condeno a cumplir la pena de veintitrés (23) años a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALES Y ANYELO ALEJANDRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-25.951.203 y V-24.162.330, por encontrarlos culpable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. (folio 218 al 223 única Pieza).
• En fecha 30-07-2019 publica la fundamentación de la decisión dictada en fecha 17-07-2019 (folio 224 al 243 única Pieza).

De lo antes expuesto se verifica que de los testigos promovidos, no fueron escuchados los testimonios los funcionarios JOFRAN DÍAZ, OLIVER LORVES Y KIMBERLY GARRIDO, así como la de los ciudadanos SARA PÉREZ, NANCY GONZALEZ, ANGELICA RIVERO Y JORGE BLANCO, dejándose expresa constancia en el acta de debate de fecha 17-07-2019, que se prescindía de los mismos a solicitud de la defensa y la representación fiscal.
En razón de la prescindencia que se hizo de los testigos indicados en el párrafo precedente, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
En el caso de autos, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que la integran, se aprecia al folio (179 de la única pieza) que desde el 13-05-2019 fueron librados oficios al Jefe del Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado, a fin de que localizara y notificara a los JOFRAN DÍAZ, OLIVER LORVES Y KIMBERLY GARRIDO, adscrito a ese organismo, para que compareciera al juicio oral y público seguido en la presente causa, con indicación del día y la hora; y boletas de citación al folio (186 al 190 de la única pieza) de fecha 23-05-2019 a los ciudadanos SARA YSABEL PEREZ GONZALEZ, NANCY PASTORA GONZALEZ, ANGELICA MARIA RIVERO LUCENA, JORGE LUIS BLANCO GUARICUCO para que comparecieran al debate oral. Tal comunicación fue ratificada en la fecha 14-06-2019 al folio (197 al 200 de la única pieza); sin que conste resulta de dicho mandato de conducción.
En el caso de los ciudadanos SARA YSABEL PEREZ GONZALEZ, NANCY PASTORA GONZALEZ, ANGELICA MARIA RIVERO LUCENA, JORGE LUIS BLANCO GUARICUCO, se verifican resultas de manera negativa por cuanto no lograron ser localizados por inexactitud de ubicación.
Ante la incomparecencia de los funcionarios JOFRAN DÍAZ, OLIVER LORVES Y KIMBERLY GARRIDO y los testigos los ciudadanos SARA YSABEL PEREZ GONZALEZ, NANCY PASTORA GONZALEZ, ANGELICA MARIA RIVERO LUCENA, JORGE LUIS BLANCO GUARICUCO, el Tribunal A quo, dispuso prescindir de sus testimonios a solicitud de la defensa técnica y la fiscalía del Ministerio Público; por lo cual corresponde a este Tribunal revisar tal proceder conforme a las normas jurídicas que regulan el debate oral, específicamente la citación y comparecencia de las personas que deban rendir su testimonio.
Así se tiene, lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos:
“Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.” (negrillas de la Corte de Apelaciones)

Se colige claramente que la citación de expertos y testigos se debe realizar mediante boleta de citación, o verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar.
Por su parte, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incomparecencia del órgano de prueba, indica lo siguiente:
“Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Expresamente este precepto legal contempla la prescindencia de la evacuación de un testimonio y la continuación del juicio oral, cuando el testigo o el experto, debidamente citado no haya comparecido al Tribunal o no haya podido ser localizado para su conducción por la fuerza pública.
En congruencia con lo ya expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 451; de fecha 16 de Diciembre de 2014, expresó lo siguiente:
“Una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librara el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que el a los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y practica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción…
…Si al reanudarse el debate o juicio, en la nueva fecha luego de la suspensión permitida por la norma, no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizo o no concurrió al llamado, entonces y solo entonces el podrá proceder a la prescindencia de esta prueba y el pase a la fase de conclusiones…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

Es necesario entonces, para prescindir de un medio de prueba, el agotamiento del mandato de conducción por la fuerza pública, a cuyo efecto el juez debe librar el correspondiente oficio a la autoridad competente, entendiéndose así que la autoridad competente para ejecutar una mandato de conducción por la fuerza pública, son precisamente los agentes de la fuerza pública, es decir, los cuerpos de agentes de la autoridad encargados de mantener la seguridad interna y el orden público.
Así tenemos en nuestro país, el Servicio Integrado de Policía, según lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, está conformado por:

1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
2. El cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3. Los cuerpos de policía estadales.
4. Los cuerpos de policía municipales.
5. La institución académica nacional especializada en seguridad.
6. El Fondo Nacional Intergubernamental del Servicio de Policía.
7. Los demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan competencias propias del Servicio de policía.
8. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional. Artículo 23
Ahora bien, entre los fines de estos organismos, se señalan en el Artículo 4 de la misma ley como fines del Servicio de Policía:
1. Proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y garantizar la paz social.
2. Prevenir la comisión de delitos.
3. Apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente.
4. Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito.
5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.

Por su parte, en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se consagra en el artículo 42. 4, entre las funciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la de Ejecutar actividades de empleo de los medios de orden interno y policial del componente en tareas específicas rutinarias, de conformidad con la ley respectiva.
Como puede observarse de las disposiciones antes referidas, están legamente previstas las autoridades a quienes les están atribuidas las funciones de seguridad y orden público, y por ende las que están legalmente investidas de fuerza pública. No obstante, en el caso de autos, la Jueza de la recurrida luego de haber enviado una comunicación oficial al Jefe del Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado, a fin de que localizara y notificara a los JOFRAN DÍAZ, OLIVER LORVES Y KIMBERLY GARRIDO, quienes debían comparecer al debate oral, sin obtener respuesta de la misma y verificándose la incomparecencia de los mismos (Folio 179 de la única pieza), y boletas de citación al folio (186 al 190 de la única pieza) de fecha 23-05-2019 a los ciudadanos SARA YSABEL PEREZ GONZALEZ, NANCY PASTORA GONZALEZ, ANGELICA MARIA RIVERO LUCENA, JORGE LUIS BLANCO GUARICUCO para que comparecieran al debate oral; no lográndose tampoco su comparecencia.
Queda en evidencia entonces que la Jueza A quo, ordenó la conducción de los funcionarios JOFRAN DÍAZ, OLIVER LORVES Y KIMBERLY GARRIDO, cuya resulta no es obtenida, y en relación a los ciudadanos SARA YSABEL PEREZ GONZALEZ, NANCY PASTORA GONZALEZ, ANGELICA MARIA RIVERO LUCENA, JORGE LUIS BLANCO GUARICUCO, no ordena el mandato de conducción por la fuerza pública al debate oral, como lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de diligenciar la misma con algún organismo policial o de seguridad con funciones de fuerza pública para cumplir el mandato de conducción del experto y los testigos hizo caso omiso y ha solicitud de las partes (Defensa Técnica y la fiscalía del Ministerio Público) prescinde sus testimonios, siendo que los mismos le manifestaron que los referidos ciudadanos(testigos) se encuentran fuera del país, dio por agotada la “fuerza pública”.
Así las cosas, esta Alzada advierte que tal proceder de la Jueza A quo quebrantó una formalidad sustancial, como es el agotamiento efectivo de la fuerza pública previo a la prescindencia del testimonio de un experto, funcionario o testigo, pues tratándose de la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, la misma debe estar a cargo de un organismo que tenga asignada tal función como lo son los organismos encargados de la seguridad interna y del orden público, como se explicó ut supra.
Ahora bien, al haberse quebrantado una formalidad sustancial necesaria para la evacuación de un medio de prueba legalmente admitido, como lo es el agotamiento de la fuerza pública, la prescindencia de ese medio de prueba bajo tales circunstancias ( agotamiento de la fuerza pública inexistente), sin cumplir las formalidades legales establecidas para tal fin, se traduce en una causal de indefensión.
Sobre la figura del quebrantamiento de formalidades como motivo del recurso de apelación, el profesor R.R.M., en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:
“...Son, pues, fallas in procedendo vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.
Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.
Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora V., en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”
Por ello, al no haberse dado en el caso de marras, el debido cumplimiento a las formas que ordena el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, como era el agotamiento efectivo de los medios conducentes a la conducción de los funcionarios y testigos por la fuerza pública al debate oral, se concretó la violación del debido proceso y la defensa, pues bajo tales circunstancias se prescindió indebidamente de la incorporación de un medio probatorio (testimonio de los funcionarios y testigos), debidamente promovido y admitido, dada su pertinencia y utilidad en relación al hecho objeto del proceso; lo cual irremediablemente arrastra la nulidad de la decisión recurrida por la vulneración al debido proceso.
En ese sentido, el P.Á.Z., en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al Debido Proceso” en su relación con el proceso penal venezolano”, en mención al debido proceso señala:
“...El ser enjuiciado bajo un “debido proceso” debe ser asumido como un derecho sustantivo en sí mismo, y a la vez, como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, entonces, el alegar la garantía a un proceso justo se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar de manera práctica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia, no confesión coactiva, etc. Ello permite idear una relación de continente a contenido de manera sistémica: el proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva.
…omissis…
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 022, de fecha 24.02.2012, con relación al principio de del debido proceso, ha señalado lo siguiente:
…(omisis)…En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…(omisis)…(Negrillas de la Corte de Apelaciones)
En el caso bajo examen, se ha advertido que la Jueza A quo, no aplicó la norma prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar el mandato de conducción de la fuerza pública a los funcionarios JOFRAN DÍAZ, OLIVER LORVES Y KIMBERLY GARRIDO y testigos SARA YSABEL PEREZ GONZALEZ, NANCY PASTORA GONZALEZ, ANGELICA MARIA RIVERO LUCENA, JORGE LUIS BLANCO GUARICUCO, en vista de que los mismos no habían comparecido al debate Oral y Público, donde debía encomendar a algún organismo de seguridad del Estado que esté investido de fuerza pública y tenga asignada la función de orden público, para que ejecutara forzosamente la conducción de los funcionarios y testigos al debate oral, pues el sentido del empleo de la fuerza pública es precisamente la conducción forzosa del incompareciente al debate, para de esa manera obtener su testimonio sobre el conocimiento que tiene sobre algún particular relacionado con el hecho ventilado en el proceso; y si, y solo si, habiendo agotado la vía forzosa, no ha sido posible la comparecencia de los mismos, se podía entonces prescindir de sus testimonios. La finalidad perseguida con este precepto legal es justamente hacer todo lo necesario para lograr la evacuación del medio probatorio promovido y admitido, por ser obviamente necesario para la resolución del caso.
El proceder de la Jueza A quo, al no haber ordenado la conducción de los funcionarios JOFRAN DÍAZ, OLIVER LORVES Y KIMBERLY GARRIDO y testigos SARA YSABEL PEREZ GONZALEZ, NANCY PASTORA GONZALEZ, ANGELICA MARIA RIVERO LUCENA, JORGE LUIS BLANCO GUARICUCO por la fuerza pública, no puede juzgarse como el agotamiento de todo lo necesario para lograr la comparecencia de los mismos, y en consecuencia, para la prescindencia correcta de sus testimonios. No basta haber ordenado su conducción por la fuerza pública, sino que tal orden sea dada a la autoridad competente para ello, que no es otra que quien tenga asignadas funciones de orden y seguridad públicos. En otras palabras, no basta dictar una orden sino disponer lo conducente para que la misma sea efectiva, y no será efectiva si la misma se dirige a quien no dispone de la competencia y de los medios para hacerla cumplir.
Valga destacar en este sentido la sentencia N° 2278, de fecha 16 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó lo siguiente:
“El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)”

Partiendo de tal criterio jurisprudencial, esta Alzada debe resaltar que en el proceso es fundamental la presencia de los testigos y funcionarios actuantes en el debate, pues de dicha declaración se logra verificar con claridad los hechos debatidos y la forma como el mismo se haya producido; por lo cual el Tribunal es responsable de la debida citación de dichos funcionarios y testigos para que comparezcan al juicio oral y de disponer lo necesario, especialmente su conducción por la fuerza pública.
Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales supra referidos, se tiene que el Tribunal A Quo no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en quebrantamiento de forma sustancial de los actos que causen indefensión, sin haber agotado el mandato de su conducción por la fuerza pública, en los términos supra explanados, viciando de nulidad de la sentencia impugnada; Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULAR DE OFICIO el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, el fallo recurrido dictado en fecha 17 de Julio de 2019 y fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2019, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALES Y ANYELO ALEJANDRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-25.951.203 y V-24.162.330; a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haberle encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de REALIZAR NUEVAMENTE UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena mantener a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALES Y ANYELO ALEJANDRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-25.951.203 y V-24.162.330, en la misma condición que tenía antes de la celebración del juicio oral y público.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Sala Accidental N° 4
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Accidental Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Amelia Jiménez García

La Secretaria

Maribel Sira