REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000216
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2019-000207
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. OMAR EFREN MOGOLLON, I.P.S.A N° 90.119 y Abg. YOLIMAR MAYREND CAMACHO, I.P.S.A N°136.462, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-7.398.494.
Recurrido: Tribunal de Primera en Funciones de Control N°12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Delito: FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decreta ajustada a Derecho la Imputación contra el ciudadano CECILIO RAFEL HURTADO, acuerda el Procedimiento Ordinario e Impone Medida Cautelar conforme al artículo 242 Numeral 1° del COPP consistente en (DETENCION DOMICILIARIA), por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. OMAR EFREN MOGOLLON, I.P.S.A N° 90.119 y Abg. YOLIMAR MAYREND CAMACHO, I.P.S.A N°136.462, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-7.398.494, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decreta ajustada a Derecho la Imputación contra el ciudadano CECILIO RAFEL HURTADO, acuerda el Procedimiento Ordinario e Impone Medida Cautelar conforme al artículo 242 Numeral 1° del COPP consistente en (DETENCION DOMICILIARIA), por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
En fecha 09 de Octubre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 23 de Octubre de 2019, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha _____ de Noviembre de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000216, interpuesto por el Abg. OMAR EFREN MOGOLLON, I.P.S.A N° 90.119 y Abg. YOLIMAR MAYREND CAMACHO, I.P.S.A N°136.462, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por las razones siguientes:
“…Omisis…
Sobre la normativa antes transcrita, la representación fiscal solicita a este Tribunal se fije acto para imputación, el cual una vez notificado el presunto investigado se acordó para el día 12 de Septiembre del corriente año y verificada la presencia de las partes y en su derecho de palabra, expone brevemente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y le imputa al ciudadano CECILIO HURTADO, el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, y solicita la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del COPP.
En este orden de ideas, pasa el Tribunal a advertir al imputado sobre el significado de la audiencia, e imponerlo del precepto constitucional, quien decide no declarar y ceder el derecho de palabra a sus defensores debidamente juramentados, quienes presentan un breve análisis de lo establecido en los fundamentos legales que dan origen al acto de imputación así como también sobre los hechos expresados en la denuncia por parte de la ciudadana GLORIA MORALES, los cuales se fundamenta en lo siguiente:
Es así, que en el acto de imputación el Ministerio Publico baso la misma en denuncia por parte de la presunta víctima, entrevista a el abogado que tuvo la responsabilidad de redactar y presenta ante el Tribunal competente el Titulo Supletorio de bienhechurías construidas sobre terrenos de propiedad del Municipio Torres, cuyas bienhechurías están a nombre de la ciudadana GLORIA MORALES, el cual riela en los folios 7 al 14 de la presente causa, así como alusiones a la existencia de un Titulo Supletorio que presuntamente falsifico el ciudadano CECILIO HURTADO, en el año 2006 (¿en qué parte de los actos de investigación llevados por el Ministerio Publico se encuentra tal documento falso?), también debemos plantear la interrogante ¿Qué experticia técnica ordenó el Ministerio Publico para determinar de forma clara y objetiva la existencia de un documento falso?, ¿Dónde se encuentran dichas experticias de autenticidad o falsedad?, ¿logró el Ministerio Publico demostrar en este acto la existencia de algún elemento de convicción que conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP, la existencia de un hecho punible?, ¿logró el Ministerio Publico demostrar la existencia de fundados elementos de convicción para acreditar la autoría o participación de nuestro patrocinado en los hechos que se le imputan?, nuestra respuesta: evidentemente NO.
De las interrogantes antes planteadas, debemos hacer alusión al significado que le dio el sabio legislador al acto de imputación, expresado en el artículo 356 del COPP, ya supra citada y al cual nos permitimos analizar de la siguiente manera:
“…Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Publico luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación de la responsabilidad de los autores y demás participes,…”
Allí claramente se deja de forma expresa, que luego de la investigación preliminar y la práctica de diligencias para hacer constar la comisión de un hecho punible y que esta investigación copile de forma objetiva, a través de los órganos de investigación auxiliares al titular de la acción penal, una serie de elementos para acreditar autoría o participación, en cuando procede tal imputación, ya que serian estos elementos de convicción los que permitirían por parte del estado el reproche de conducta al justiciable, porque de no ser así estaríamos desvirtuando el contenido del artículo 44 de nuestra carta magna y el contenido del texto del artículo 49 ejusdem, siendo estos actos violadores de derechos constitucionales que conllevarían a una anarquía judicial por parte del obligado por ley, a conducir una clara, objetiva y transparente investigación.
Omisis…
En ese orden de ideas, se observa que la ponencia antes citada deja claro que efectivamente el acto de imputación se llevara a cabo en la sede del órgano jurisdiccional competente, pero que es el Juez competente como órgano en funciones de control constitucional, es el llamado a preservar los derechos y garantías consagradas en nuestro máximo texto, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 constitucional y artículo 8 del texto adjetivo penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49) el juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor a la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), todos ellos vinculados al carácter excepcional consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir IMPUTACION OBJETIVA, al momento jurisdiccional y de control constitucional se debe evaluar de forma excluyente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma antes citada, es decir:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, al momento del Ministerio Publico presentar sus elementos para imputar a nuestro patrocinado, no fue acompañada de su solicitud, estos elementos de convicción NECESARIOS Y OBLIGATORIOS PARA TAL FIN mas cuando acompaña este acto de una solicitud de medida de privativa de libertad citando el contenido del artículo 236 del COPP, ya que solo se limito a enunciar y exhibir denuncia y un documento que además de no haber sido sometido a experticia técnica alguna, no se relacionaba con el ciudadano CECILIO HURTADO.
Omisis…
Por tal motivo es obligación del órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de los requisitos legales en cada actuación del mismo, la protección del propósito constitucional y de lo establecido por el legislador, todo ello a razón que actos relacionado con la excepción al artículo 44 de nuestro máximo texto, requiere control y tutela por parte del sentenciador y está claro que en la presente causa, la imputación carece de objetividad, no desvirtúa el principio de inocencia y se aparta del principio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que la decisión de la cual se recurre, violenta el debido proceso y de la presunción de inocencia de nuestro defendido, también violenta el artículo 356 del COPP.
CAPITULO IV
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto precedentemente, solicitamos a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita el presente recurso y lo declare CON LUGAR y como consecuencia de ello, ANULE el auto dictado por el Tribunal 12° de Control de la Ciudad de Carora, de fecha 13 de septiembre de 2019, y ordene el cese inmediato de la medida de detención domiciliaria impuesta en su oportunidad legal. Es justicia en la Ciudad de Carora Estado Lara, a la fecha de su presentación.-…”
En aras de dar Contestación al Escrito de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. OMAR EFREN MOGOLLON, I.P.S.A N° 90.119 y Abg. YOLIMAR MAYREND CAMACHO, I.P.S.A N°136.462, el Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA MARINA MORALES DE PINTO, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
“…Omisis…
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de Agosto de 2019, mi representada, GLORIA MARINA MORALES DE PINTO, titular de la cedula de identidad V-5.323.118, interpuso una denuncia en contra del ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-7.398.494, por cuanto el mismo en fecha 27-11-2007, realizo un titulo supletorio de un galpón en las instalaciones de la Granja pertenecientes a mi representada, alegando que el invirtió en esas bienhechurías, lo cual es falso, ya que este ciudadano abusó de la confianza dada por su hijo Miguel Ángel Pinto, se aprovecho de que existía una relación comercial de compra y venta de lechones entre él y su hijo, aprovechándose de esta relación es cuando falsifica o forja un documento de mensura de la alcaldía del municipio torres, del Estado Lara, para luego forjar un titulo supletorio ante un Tribunal de Municipio del Estado Lara, en este sentido, la Fiscalia del Ministerio Publico, apertura la investigación y solicito al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de control, Extensión Carora, correspondiéndole por distribución al Juez de control N° 12, a cargo del Juez Abogado Juan Carlos Torrealba, siendo imputado en Audiencia de fecha 12 de septiembre de 2019, donde se le imputó la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de seis a doce años y donde este Honorable Tribunal, aun siendo un delito de mayor cuantía, y donde se presume el peligro de fuga, por tener una pena superior a los 10 años en su límite máximo, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el referido ciudadano tiene antecedentes penales, pues cursa en la presente causa, que el referido ciudadano se le sigue otra causa identificada con el numero KP01-P-2005-4996, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, donde tiene SENTENCIA CONDENATORIA FIRME, se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de Arresto Domiciliario en su propio domicilio, previsto en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el pretexto de que existe una querella entre el hoy imputado como querellante y la ciudadana victima de esta causa, su hijo y su esposo, refiriéndose a mi representada, lo cual es completamente falso, pues la querella a la cual se hace referencia y la cual esta signada con el numero KP11-P-2019-000105, presuntamente es en contra de un ciudadano llamado MIGUEL ANGEL PINTO MORALES, titular de la cedula de identidad N° 14.482.226, cuya cedula de identidad no es la cedula del hijo de mi representada, además de que esa querella no es contra mi representada, aun así a este ciudadano se le impuso una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.
Ahora bien, los Abogados Defensores del Imputado, presentan formal recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal 12° en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 12 de septiembre de 2019 y fundamentado en fecha 13 de septiembre de 2019, era del que ejercía el recurso de apelación, pues el tribunal en su fundamentación decide en cuatro puntos: UN PUNTO PREVIO: donde el Tribunal decide ante la petición de la defensa dejar sin efecto la Audiencia de Imputación, toda vez que el Tribunal de Control 11 cursa querella impetrada por el hoy imputado contra la victima presunta de este asunto, su hijo y el padre de este último, “…CONSIDERO INDICAR QUE EL ASUNTO VENTILADO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 11 POR QUERELLA PROPUESTA POR EL CIUDADANO CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 7.398.494, ES ABSOLUTAMENTE AUTONOMO E INDEPENDIENTE DE ESTE, NO SE ENCUENTRAN EN LA MISMA FASE Y SUSPENDER LA EJECUCION DE UN ACTO PROCESAL CONVOCADO POR LA APLICACIÓN DE UNA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, REPRESENTARIA PARA EL JUZGADOR, UN MARCADO SUPINISMO Y UN ERROR INEXCUSABLE DE CONSTITUCIONALIDAD, SOCAVANDO ASI LA SENTENCIA CORPOTURISMO, SALA CONSTITUCIONAL, JULIO 2001, POR LO QUE LA PETICION , POR LO MENOS EN ESTA OCASIÓN Y FASE, ES DECLARAR SIN LUGAR”.
Luego en el Punto PRIMERO: el Tribunal decidió que A LOS FINES DE DARLE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA 537 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2017, SE DECRETA AJUSTADA A DERECHO LA IMPUTACION ANTERIOR, DEL CIUDADANO CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.398.494, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL Y SE ACUERDA PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESTABLECIDO EN EL COPP.
Posteriormente, al Punto SEGUNDO: el Tribunal decidió lo siguiente: “SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, antes indicado, SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELKAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad en los artículos 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el anterior ciudadano presenta Orden de Captura ante el Tribunal TERCERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en el asunto identificado KP01-P-2005-4996, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY PENAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, por lo que el mismo queda a disposición de tal juzgado, siendo que para ello será colocado en tal tribunal por el defensor técnico Omar Mogollón IPSA 90.119, dejando claro que una vez solucionada la situación procesal del mismo ante el tribunal advertido, quedara en la detención”.
Y como Tercer PUNTO: el Tribunal decide: “SE ORDENA OFICIAR A LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A LOS FINES DE PARTICIPARLE LA NOTORIA INQUIETUD QUE SE LE GENERA A ESTE JUZGADOR ANTE LA SITUACION DE LA QUE LA FISCALIA SEGUNDA DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO, SEA QUIEN CONOZCA LOS TRAMITES DE INVESTIGACION DEL ASUNTO JUDICIAL IDENTIFICADO KP11-P-2019-000105, QUERELLA QUE CURSA EN EL JUZGADO DE CONTROL 11 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA, YA QUE PRESUNTAMENTE LOS HECHOS CONTENIDOS EN TAL QUERELLA Y LOS DELATADOS EN ESTA IMPUTACION, GUARDAN RELACION Y SE DESARROLLAN EN EL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”.
En este sentido, quien aquí representa, considera que el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Defensores del Imputado CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-7.398.494, no especifica cuál de esas decisiones es de la cual Apela, siendo impreciso determinar de qué es lo que Apela, siendo dicha Apelación Oscura y temeraria, motivo por el cual solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARE INADMISIBLE DICHA APELACION por no indicar a cuál de los ordinales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal se refiere y en caso de ser declarada Admisible, SE DECLARE SIN LUGAR DICHA APELACION, por falta de fundamentos.-…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:
”... DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PUNTO PREVIO: ANTE LA PETICION EFECTUADA POR EL COLEGA DE LA Defensa Privada: Abg. Omar Mogollón IPSA 90.119, DONDE REQUIERE SE DEJE SIN EFECTO ESTA AUDIENCIA DE IMPUTACION, TODA VEZ QUE EN EL TRIBUNAL DE CONTROL 11 CURSA QUERELLA IMPETRADA POR EL HOY IMPUTADO CONTRA LA VICTIMA PRESUNTA DE ESTE ASUNTO, SU HIJO Y EL PADRE DE ESTE ULTIMO, Y QUE LAS INVESTIGACIONES SOBRE ELLO, LAS LLEVA A CABO LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTE JUZGADOR CONSIDERA MENESTER INDICAR QUE EL ASUNTO VENTILOADO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 11 POR QUERELLA PROPUESTA POR EL CIUDADANO CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO portador de la cedula 7.398.494, ES ABSOLUTAMENTE AUTONOMO E INDEPENDIENTE DE ESTE, NO SE ENCUENTRAN EN LA MISMA FASE Y SUSPENDER LA EJECUCION DE UN ACTO PROCESAL CONVOCADO POR LA APLICACIÓN DE UNA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ (NUMERADA 537 DEL 12 DE JULIO 2017), REPRESENTARIA PARA EL JUZGADOR, UN MARCADO SUPINISMO Y UN ERROR INEXCUSABLE DE LA CONSTITUCIONALIDAD, SOCAVANDO ASI LA SENTENCIA CORPOTURISMO, SALA CONSTITUCIONAL, JULIO 2001, POR LO QUE LA PETICION, POR LO MENOS EN ESTA OCASIÓN Y FASE, ES DECLARADA SIN LUGAR. PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento A LA SENTENCIA 537 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2017, SE DECRETA AJUSTADA A DERECHO LA IMPUTACION ANTERIOR del ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO portador de la cedula de identidad 7.398.494, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y se acuerda PROCEDIMIENTOI ORDINARIO ESTABLECIDO EN EL COPP. SEGUNDO: SE .….”
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decreta ajustada a Derecho la Imputación contra el ciudadano CECILIO RAFEL HURTADO, acuerda el Procedimiento Ordinario e Impone Medida Cautelar conforme al artículo 242 Numeral 1° del COPP consistente en (DETENCION DOMICILIARIA), por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho a la defensa y el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 263 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo y lugar de su ejercicio.
Ahora bien, la decisión objeto de impugnación es la Audiencia de Imputación formal, acto tal en donde se instruye al ciudadano que es objeto de una investigación llevada en su contra y que el mismo se presume culpable de determinado tipo penal, en la misma se debe hacer del conocimiento del mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en inclusión de aquellas circunstancias de importancia para la calificación jurídica, del mismo modo se debe hacer saber a ese ciudadano que el mismo tiene derecho a declarar y que dicha declaración es un medio para su defensa, donde el mismo puede explicar todo lo concerniente a desvirtuar las suposiciones que pesan sobre él y el momento en el cual adquirirá la condición de imputado. La Audiencia de Imputación, es el primer acto que se realiza frente al Juez de Control, que como su nombre lo indica se encargara de evaluar, examinar y controlar , todas estas circunstancias que le han sido presentadas a los fines de imponer a determinado ciudadano sobre el delito por el cual está siendo investigado. La doctrina ha diferenciado dos tipos de imputación denominado la primera como imputación material, referido exactamente al acto por el cual se da inicio a la investigación, bien sea por denuncia o las actuaciones presentadas por los órganos de seguridad cuando un ciudadano es aprehendido en flagrancia, en tal sentido , existe el elemento de convicción para dar inicio a los actos consecutivos de investigación , para así realizar seguido a ello la imputación formal, en la cual como ya se indico en líneas anteriores es el acto mediante el cual se le informa al ciudadano que es investigado por la presunta comisión de un determinado delito.
Edison, Villavicencio Pimentel, afirma que:
“... la imputación necesaria o concreta, es el deber de la carga que tiene el Ministerio Publico de imputar a una persona natural, un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas vinculadas a realización de todos los elementos del tipo penal. La imputación concreta debe ser definida y configurada para posibilitar el ejercicio real del derecho de defensa materializando una resistencia idónea. Es el presupuesto necesario de la garantía- principio del contradictorio, en efecto, o es posible materializar un contradictorio si no se tiene una imputación concreta. El imputado sólo puede defenderse de una imputación defina....”
En el horizonte de lo antes señalado, es importante traer a colación lo expresado por James Reátegui Sánchez, en su libro “El Control Constitucional en la Etapa de Calificación del Proceso Penal”, donde deja asentado lo siguiente:
“...mientras mas este definida la imputación en las instancias iníciales del proceso, mayor será el resguardo al derecho de defensa para el imputado. La defensa (ya sea material o técnica) solo será eficaz en la medida en que la imputación hecha por el Ministerio Publico sea concreta...”
Tenemos pues, que la doctrina es constante al señalar que la imputación debe ser de manera concreta, un acto mediante el cual se deje en claro todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que no dejen lugar a dudas, el imputado en ese momento debe tener total y completo conocimiento de los hechos por los cuales es objeto de investigación así como las disposiciones legales aplicables a esos hechos, a los fines de concretar la presunta comisión del tipo penal, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa que le cubre por disposición constitucional.
Así las cosas, la decisión hoy objeto de estudio fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decreta ajustada a Derecho la Imputación contra el ciudadano CECILIO RAFEL HURTADO, acuerda el Procedimiento Ordinario e Impone Medida Cautelar conforme al artículo 242 Numeral 1° del COPP consistente en (DETENCION DOMICILIARIA), por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en donde se desprende lo siguiente:
Riela desde el folio ciento treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), del presente cuaderno separado Fundamentación de fecha 13 de Septiembre de 2019, desprendiéndose lo siguiente:
“...Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse y realizada como fue la audiencia de calificación de IMPUTACION CONFORME A LA SENTENCIA 537 DEL 12 DE JULIO 2017, SALA CONSTITUCIONAL EN PRIMER ORDEN, COMO PUNTO PREVIO Y ANTE LA PETICION EFECTUADA POR EL COLEGA DE LA Defensa Privada: Abg. Omar Mogollón IPSA 90.119, DONDE REQUIERE SE DEJA SIN EFECTO ESTA AUDIENCIA DE IMPUTACION, TODA VEZ QUE EN EL TRIBUNAL DE CONTROL 11 CURSA QUERELLA IMPETRADA POR EL HOY IMPUTADO CONTRA LA VICTIMA PRESUNTA DE ESTE ASUNTO, SU HIJO Y EL PADRE DE ESTE ULTIMO, Y QUE LAS INVESTIGACIONES SOBRE ELLO,LAS LLEVA A CABO LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTE JUZGADOR, CONSIDERA MENESTER INDICAR QUE EL ASUNTO VENTILADO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 11, POR QUERELLA PROPUESTA POR EL CIUDADANO CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO portador de la cedula de identidad 7.398.494, ES ABSOLUTAMENTE AUTONOMO E INDEPENDIENTE DE ESTE, SE ENCUENTRAN EN LA MISMA FASE Y SUSPENDER LA EJECUCION DE UN ACTO PROCESAL CONVOCADO POR APLICACIÓN DE UNA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ (NUMERADA 537, DEL 12 DE JULIO 2017), REPRESENTARIA PARA EL JUZGADOR, UN MARCADO SUPINISMO Y UN ERROR INEXCUSABLE DE CONSTITUCIONALIDAD, SALVANDO ASI LA SENTENCIA CORPOTURISMO, SALA CONSTITUCIONAL, JULIO 2001. POR LO QUE TAL PETICION, POR LO MENOS EN ESTA OCASIÓN Y FASE, ES DECLARADA SIN LUGAR. asi se decide.
ASI PUES, CON VISTA A LO ANTERIOR NECESARIO PARA QUIEN JUZGA, EN PRIMER ORDEN DECLARAR CON LUGAR LA IMPUTACION PLANTEADA POR LA TOLDA PUBLICA CONTRA EL CIUDADANO CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO portador de la cedula de identidad 7.398.494, CON OCASIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA VINCULANTE 537, DEL 12 DE JULIO DE HOGAÑO, SALA CONSTITUCIONAL. Asimismo se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario establecido en el COPP. Considero en forma inequívoca decretar AJUSRADA A DERECHO LA IMPUTACION ANTERIOR, así como también se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESTABLECIDO EN COPP, Y DE LA MISMA MANERA SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad en los artículos 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, PUES CONSIDERA QUIEN EMITE EL FALLO, QUE, SIN BIEN LA ENTIDAD DEL DELITO PARECIERA RECLAMAR, DESDE EL PUNTO DE VISTA OBJETIVO, UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR SER ESTE DELITO PRECALIFICADO, UN DELITO QUE SOBREPASA LOS 10 AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, SIN EMBARGO, VERIFICA QUIEN SENTENCIA, QUE EXISTIENDO UNA QUERELLA ENTRE EL HOY IMPUTADO COMO QUERELLANTE, Y LA CIUDADANA VICTIMA DE ESTA CAUSA, Y SU HIJO Y EL PADRE DEL MISMO, COMO QUERELLADOS, ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 11 DE ESTA LOCALIDAD LA CUAL PRESUNTAMENTE VERSA SOBRE HECHOS QUE PUDIEREN GUARDAR RELACION ENTRE SI, CONSIDERA PUES QUE LO CORRECTO EN JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 2 DE LA CARTA MAGNA, Y EL 26 IBIDEM, COMO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE LO PROCEDENTE ES DECRETAR MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA AL ANTERIOR CIUDADANO CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO portador de la cedula de identidad 7.398.494, CONFORME AL ARTOCULO 242.1 DEL COPP. No pudiendo declarar otra medida de las contenidas en el 242,como lo seria una presentación, toda vez que en este acto, la FISCALIA presenta y consigna un oficio, contrastado en con su original, emanado de la dirección de catastro de la municipalidad, en la cual se indique el ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO portador de la cedula de identidad 7.398.494, NO PRESENTA MENSURA A SU FAVOR EN LOS REGISTROS DE TAL DEPARTAMENTO, y así se decide; EN TODO CASO, SERA EL ITER DE INVESTIGACION EN SEDE FISCAL, DONDE EL IMPUTADO DE AUTOS O SU DEFENSA TECNICA, CANALICEN LO CONDUCENTE PARA MEJORAR DEFENSA DE SUS DERECHOS, INTERESES O ACCIONES, Y ASI SE DECIDE.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto sumario es a su vez desarrollo por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena a imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
Es preciso para quien juzga advertir que el anterior ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO portador de la cedula de identidad 7.398.494, presenta orden de captura ante el TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto identificado KP01-P-2005-4996, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANANDO PROVINIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY PENAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, por lo que el mismo queda a disposición de tal juzgado, siendo que para ello será colocado allí por el defensor técnico Omar Mogollón IPSA 90.119, dejando claro que una vez solucionada la situación procesal del mismo ante el tribunal advertido, quedara en la detención domiciliaria impuesta por este juzgador y así se decide.
De la misma manera, este Juzgador ORDENA OFICIAR A LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A LOS FINES DE PARTICIPARLE LA NOTORIA INQUIETUD QUE SE LE GENERA A ESTE JUZGADOR ANTE LA SITUACION DE LA QUE LA FISCALIA SEGUNDA DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, SEA QUIEN CONOZCA LOS TRAMITES DE INVESTIGACION DEL ASUNTO JUDICIAL IDENTIFICADO KP11-P-2019-000105, QUERELLA QUE CURSA EN EL JUZGADO DE CONTROL 11 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA, YA QUE PRESUNTAMENTE, LOS HECHOS CONTENIDOS EN TAL QUERELLA Y LOS DILATADOS EN ESTA IMPUTACIÓN, GUARDAN RELACION Y SE DESARROLLAN EN EL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, PARA LO CUAL SE OFICIE A LA MENCIONADA PRESIDENTA DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA A LOS FINES DE INDICARLE LO ANTERIOR, Y QUE EN CASO DE ESA SUPERIORIDAD LO ESTIME PERTINENTE, PARTICIPE ELLO A LA FISCALIA SUPERIOR, Y SE TOMEN LOS CORRECTIVOS LEGALES AL RESPECTO, TODO ELLO EN ARAS DE GARANTIZAR UNA JUSTICIA CLARA, TRANSPARENTE Y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, COMO LO EXIGE EL ARTICULO 26 DE CRBV, y así decide. En el mismo ser lo se ordena participar de ello, a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO LARA, y asi se decide…”
Para este Tribunal Colegiado, resulto pertinente realizar la transcripción anterior, en razón de dejar plasmado el trabajo realizado por el Tribunal A Quo, ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que el Juez A-quo, no realizó un pronunciamiento adecuado por cuanto el mismo solo se limitó a indicar que las actuaciones presentadas por la fiscalía segunda del Ministerio Público era suficientes para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco determinó con certeza cuales de los elementos de convicción presentados por la fiscalía del Ministerio Público utilizo para decretar esa medida menos gravosa.
El proceso tiene un fin, el cual es la búsqueda de la verdad, y la única manera de llegar a ella es a través de los medios jurídicos, siendo uno de ellos el acervo probatorio llevado al debate, en tal sentido, el legislador patrio establece el derecho a probar, el derecho de acudir a un órgano jurisdiccional, con un Juez natural quien se encargue de ordenar controlar y evaluar todo lo concerniente a la investigación, se ha establecido el derecho a la defensa, entonces, si en el proceso no es el respetado el mismo nos encontramos pues con una violación flagrante del debido proceso y la tutela judicial que debe ser efectiva, se debe tener presente que los actos son realizados frente a la autoridad del Juez a los fines de que el mismo como conocedor máximamente del derecho y su aplicación así como el encargado de administrar justicia controlar el ius puniendi, implementando la valoración de las actas policiales presentadas, así como el escrito de imputación presentado por el Ministerio Publico, porque si bien es cierto el legislador faculta al Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal, no es menos cierto que faculta al Juez de ejercer control sobre aquella titularidad, en el sentido de que presentadas las actuaciones el Juez esta en el deber de verificar si en efecto existe una adecuada subsunción en el caso, es decir que se adecuen los hechos al tipo penal desarrollado por el Fiscal, del modo evaluar si la medida de coerción personal va acorde al mismo y sobre cual vía de procediendo debe seguir la causa, del mismo modo debe atender a las solicitudes presentadas por el imputado o su defensa, respetando de igual manera la voluntad de declarar o no del imputado, instruyéndole que dicha declaración es un medio para su defensa.
En tal sentido, si al momento de ser presentadas las actuaciones el Juez contrariamente a su deber, solo se guía por lo solicitado por el Ministerio Publico, sin especial atención a lo argumentado por las partes y sin realizar una exhaustiva revisión a las actas presentadas, acuerda lo solicitado por la representación fiscal incurre en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y si , en el orden seguido deja asentado en su decisión las referencias de tales solicitudes sin desplegar el análisis de las mismas nos encontramos con una decisión con presencia del vicio de inmotivación, ubicando el caso que ahora nos ocupa en este renglón.
Siendo que, se desprende de la decisión objeto de estudio que el Juez A Quo incurre en el denominado vicio de inmotivación del fallo, por cuanto de la recurrida no se desprende una debida fundamentación sobre todo lo exigido por la ley en tales decisiones; violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial. La motivación de la audiencia de imputación, va mas allá de dejar asentado lo que rezan las actas procesales, se trata de que el juez explique la relación jurídica de las mismas, que se desprenda una congruencia jurídica y se exalte que la verdadera lectura de las mismas, lo cual no pudo ser apreciado en el caso bajo estudio .
En el hilo de las consideraciones que preceden, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 358, del 12 de Agosto del 2011, con Ponencia de del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en relación a la Audiencia de imputación, estableció lo siguiente:
“...Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público.
Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: ¿¿Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa ¿¿, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.
Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa....
......la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso....”
De igual manera la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 683, de fecha 11 de Diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado, estableció lo siguiente:
“...Lo que pretende garantizar , con el acto de imputación, es la facultad que tiene el investigado de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, en el cual se le informe a este de todas las circunstancias de la comisión del delito que se le imputa, al calificación juri8dica y todos los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que este pueda ofrecer pruebas; controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo, ya que todo imputado tiene el derecho de declarar, en presencia de su defensor, sobre los hechos por los cuales está siendo investigado, de manera espontanea, siempre y cuando así lo solicite o cuando sea citado por el Ministerio Publico, si así lo desea , o por el contrario puede acogerse al precepto constitucional (artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal )....”
Se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, la importancia de la debida realización del acto de imputación, siendo que la misma constituye la garantía del derecho a la defensa, y la fundamentación de la misma responde al carácter racional de cada caso en concreto, donde se desarrolle una decisión motivada.
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera en Funciones de Control N°12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de los allí expresado, en tal sentido no basta con enunciar sino con realizar un debido análisis de manera categórica del cual se desprenda una clara explicación sobre lo que versa el asunto, como se inicia la investigación, cuales son los elementos presentados, la legalidad de los mismos, así como los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto; todo ello en aras de garantizar el debido proceso, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio tangible la violación del derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada.
Sobre tal punto de la motivación en la imputación James Reátegui Sánchez, acentúa su criterio de la siguiente manera:
“....puede ser de dos puntos de vista: por un lado, en el ámbito del derecho sustantivo penal se habla del término “motivación” para referirse a uno de sus elementos relevantes para configurar la responsabilidad. Así , estamos hablando de la capacidad de motivación a nivel individual, capacidad para motivarse por los mandatos imperativos, es lo que constituye lo esencial de ese elemento de a culpabilidad que llamamos imputabilidad; por otro lado, desde el ámbito del Derecho Procesal Penal se habla de motivación como la suficiente argumentación que debe explicar un juzgador al momento de dilucidar un caso concreto, y que dicha argumentación debe cautelar los demás derechos constitucionales que involucra un proceso penal acorde con el Estado de Derecho....”
Es por ello que estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por, la Sala Penal en el Expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).
En base a la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio de inmotivación, declara la NULIDAD de OFICIO el fallo dictado en fecha 12 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decreta ajustada a Derecho la Imputación contra el ciudadano CECILIO RAFEL HURTADO, acuerda el Procedimiento Ordinario e Impone Medida Cautelar conforme al artículo 242 Numeral 1° del COPP consistente en (DETENCION DOMICILIARIA), por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, siendo en el caso bajo estudio que el Juez A Quo no realiza un debido control judicial del acto de imputación, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho, que llevan a arribar la decisión objeto de impugnación. Así se decide.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, el fallo recurrido dictado en fecha 12 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decreta ajustada a Derecho la Imputación contra el ciudadano CECILIO RAFEL HURTADO, acuerda el Procedimiento Ordinario e Impone Medida Cautelar conforme al artículo 242 Numeral 1° del COPP consistente en (DETENCION DOMICILIARIA), por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, al ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO portador de la cedula de identidad 7.398.494, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se ordena mantener al ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO portador de la cedula de identidad 7.398.494, bajo la misma condición que tenía antes de la realización de la Audiencia de Imputación.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
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