REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2020
Años: 209º Y 160º
ASUNTO: KP01-R-2017-000321
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-003963
De las partes:
Recurrentes:
Abg. Williams Castro, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Hernandez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.940.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°09 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual declaro sin lugar las solicitudes interpuestas por el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.940, y por el ciudadano MAURICIO IVAN SEQUEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.023.742, en relación a la Entrega Del Vehículo que presenta las siguientes características físicas: MARCA FORD, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS A62AL2U, CLASE CAMIONETA, MODELO F-150, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, AÑO 1995, SERIAL CARROCERÍA AJF1SP28953.
PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Williams Castro, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Hernandez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.940, contra la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual declaro sin lugar las solicitudes interpuestas por el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.940, y por el ciudadano MAURICIO IVAN SEQUEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.023.742, en relación a la Entrega Del Vehículo que presenta las siguientes características físicas: MARCA FORD, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS A62AL2U, CLASE CAMIONETA, MODELO F-150, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, AÑO 1995, SERIAL CARROCERÍA AJF1SP28953.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 13 de Noviembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Issi Pineda Granadillo.
En fecha 19 de Noviembre de 2019, la juez profesional Dra. Suleima Angulo Gómez presento formal inhibición, siendo declarada con Lugar en fecha 03 de Diciembre de 2019.
Asimismo, en fecha 27 de Enero de 2020, se acordó convocar a la Dra. Amelia Jiménez García, para asumir la vacante temporal de Juez Accidental de esta Alzada, quedando constituida la Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera, Presidente de la Sala y Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, la Jueza Profesional y Ponente Dra. Issi Pineda Granadillo y la Jueza Accidental Dra. Amelia Jiménez García.
En fecha 03 de Febrero de 2020, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha _____ de Febrero de 2020, la Juez Superior Ponente Issi Pineda Granadillo, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2017-000321, interpuesto por el Abg. Williams Castro, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Hernandez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.940, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando textualmente lo siguiente:
“…(…Omissis…)
DE LA APELACION DE AUTOS
Artículo 439 COPP.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer la presente APELACION DE AUTOS, considera el Apoderado Judicial del Ciudadano Edgar Hernández Díaz, que el AUTO proferido dictado por la recurrida en fecha 9 de junio de 2017 Forzosamente y Jurídicamente no estuvo ajustado a derecho por la falta de motivación del referido fallo en virtud de que el otro solicitante como es el Ciudadano Iván Mauricio Sequeda al momento de que la recurrida abrió la articulación probatoria que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de fecha 3 de junio de 2017 y dicho lapso corría al día 4 de junio de 2017, NO PROMOVIO NINGUN MEDIO DE PRUEBA A SU FAVOR para alegar su pretensión tal como lo indico la recurrida en que alude los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadanos Magistrados que este apoderado Judicial si PROMOVIO PRUEBAS por ante la recurrida en fecha 15 de mayo de 2017 cursante a los folios 114 y 116 del presente asunto la cual las paso a enumerar:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto presuntamente apareció un solicitante desconocido por la recurrida antes de celebrarse la AUDIENCIA ORAL de fecha 3 de mayo de 2017, que no CONSIGNO en ORIGINAL el TITULO de Propiedad tal como establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que presento el día de la AUDIENCIA ORAL de fecha 3 de mayo de 2017, un escrito a sabiendas que el referido lapso corría al día siguiente, es decir, el 4 de mayo de 2017 tal como lo indico diligentemente la recurrida de ambos solicitantes.
Que el presunto reclamante nunca SOLICITO o DILIGENCIO la referida entrega por ante la recurrida, que no impulso, que no solicito celeridad procesal, que no llevo por ante la fiscalía Novena del Ministerio Público a la persona que presuntamente le robaron una camioneta blanca para que declarada por ante la referida fiscalía sobre las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del presunto robo de Vehículos y aun así la recurrida ADMITIO o RECONOCIO que el escrito de promoción de pruebas por parte del Ciudadano IVAN MAURICIO SEQUEDA fue interpuesto en FORMA EXTEMPORANEA. Folio 128 de la 1 pieza.
El alegato infundado por parte de la recurrida de dejar en estado de indefensión al presunto solicitante en caso de su EXTEMPORANEIDAD de sus medios de pruebas tal como ella mismo lo alego en su punto previo en virtud de que estaba en juego la Tutela Judicial Efectiva a favor del referido solicitante, no opera en el caso que hoy nos ocupa ya que el presunto RECLAMANTE no diligencio, no impulso la tan ansiada tutela judicial efectiva que alude el artículo 26 del texto constitucional y la recurrida debió declarar la CONFESION FICTA de acuerdo a lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que estaba facultada de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal que señala en su encabezamiento que los Tribunales Penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
Que si la camioneta de mi poderdante se hubiese encontrada SOLICITADA, el mismo hubiese sido imputado por Aprovechamiento de Vehículos provenientes del un Robo y la Fiscalía Novena del Ministerio Público a su vez SOLICITARIA LA DECLINATORIA por ante la recurrida por ante un tribunal de control de Maracay Estado Aragua.
Que el ciudadano Mauricio Iván Sequeda pretendió con una copia simple EXPERTICIAS DE DETALLES que la recurrida le entregara la camioneta propiedad de mi poderdante desconociendo que las referida piezas como el cajón de la referida camioneta no posee seriales, que el día que le fue retenida la camioneta a mi poderdante con su SUICHE o la LLAVE NO LA PRENDIO, al igual que la puerta del piloto y del copiloto, no la pudo abrir.
Que la recurrida le estaba vedada e impedida valorar las COPIAS SIMPLES de las presuntas pruebas presentadas por el referido ciudadano en fecha 03 de junio de 2017 por su extemporaneidad.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en base a las consideraciones antes expuestas SOLICITO dignamente que sea DECLARADA CON LUGAR dicha apelación de autos en virtud de que la recurrida le CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE a mi poderdante como es el ciudadano EDGAR Hernández ya que la referida camioneta es su único medio de transporte, no se encuentra solicitada y le sea ENTREGADA la misma en calidad de depósito tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: Se declara SIN LUGAR las solicitudes que cursan en la presente causa efectuadas por el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.940, y por el ciudadano MAURICIO IVAN SEQUEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.023.742, en relación a la ENTREGA del VEHÍCULO que presenta las siguientes características físicas: MARCA FORD, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS A62AL2U, CLASE CAMIONETA, MODELO F-150, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, AÑO 1995, SERIAL CARROCERÍA AJF1SP28953…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo en relación a las solicitudes formuladas por el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.940, y por el ciudadano MAURICIO IVAN SEQUEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.023.742, ya que en el mismo fueron presentadas dos solicitudes sobre el vehículo que presenta las siguientes características Marca Ford, Tipo Pick Up, Color Blanco, Placas A62al2u, Clase Camioneta, Modelo F-150, Serial Motor 6 Cilindros, Uso Carga, Año 1995, Serial Carrocería Ajf1sp28953, que fue retenido en fecha 20-01-2016, en virtud de que el ciudadano Mauricio Sequeda les indico a los funcionarios actuantes que el referido vehículo en mención presentaba características muy particulares a un vehículo que le fue robado en fecha 11-12-2014 en la ciudad de Maracay Estado Aragua, procediendo dichos funcionarios a realizar las diligencias pertinentes practicas por un funcionario experto quien verifico que el vehículo presentaba irregularidades en las chapas de serial de carrocería.
Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones en el asunto principal, se desprende lo siguiente:
- Consta al folio (07) del asunto principal Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2016, suscrita por el funcionario detective agregado William Aranguren, adscrito al Grupo de Trabajo contra Otros Delitos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Consta al folio (09) del asunto principal Acta de Entrevista Penal, de fecha 20-01-2016, suscrita por el funcionario Detective Juan Monasterio.
- Consta al folio (09) del asunto principal Acta de Entrevista Penal, de fecha 20-01-2016, suscrita por el funcionario Detective Yelimar Angulo.
- Consta en al folio (38 al 39) del asunto principal INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, donde se establecen al realizar dicha experticia lo siguiente: “...La chapa identificadora de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, con el serial AJF1SP28953, es original en cuanto a su grabado, pero en cuanto al sistema de fijación (remaches) difieren de los que originalmente utiliza, por ende se encuentra SUPLANTADA, esto indica que la referida chapa no le corresponde a la carrocería por cuanto fue incorporada de manera ilícita.-SEGUNDO: la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la puerta izquierda (chofer), donde se leen los alfa numéricos: AJF1SP28953, en cuanto al material de elaboración, sistema de grabados de los dígitos son los que originalmente utiliza la planta ensambladora, en cuanto al sistema de fijación (remaches) difieren de los que originalmente utiliza, por ende se encuentra SUPLANTADA, esto indica que la referida chapa no le corresponde a la carrocería por cuanto fue incorporada de manera ilícita. TERCERO: El serial de identificación de la carrocería ubicado en el chasis, donde se leen los alfanuméricos: AJF1SP28953, en cuanto al sistema de grabado que utiliza la plata ensambladora, por ende se encuentra: ORIGINAL. CUARTO: porta un motor seis (6) cilindros. QUINTO: se realizo una inspección detallada a la estructura de la carrocería, específicamente en la parte superior, frontal izquierda del corta fuego, utilizando un químico llamado “SQ” tuba pintura con el fin de limpiar la superficie y luego de rato se pudo observar signos evidente y reciente de polimentación.-
- Consta en al folio (46) del asunto principal INFORME DE EXPERTICIA DE DETALLE, donde se establece lo siguiente: 1.- Su cajón trasero Pick up en ambos laterales en su parte superior por el lado interno se visualiza en la carrocería orificios con apariencia de fungir como parte de un sistema de sujeción.
2.-Su parachoques trasero en su extremo izquierdo exhibe una abolladura y signos evidentes de doblez producto del choque con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, apreciándose pérdida parcial de la pintura.
3.- Presenta en su cajón trasero parte interna lado anterior central una pieza tubular utilizada como porta caucho de repuesto, con un sistema de ajuste constituido por una pieza triangular provista de tres espárragos con sus tuercas con dos piezas planas (oreja y asa) con orificios para la colocación aparente del candado y lograr el aseguramiento del rin o caucho de repuesto.
4.- En la parte superior del tablero con tapicería de color gris, presenta signos evidentes de reparación de su tapicería con pegamento color gris.
5.- Posee una corneta de sonido marca Sony y un radio reproductor marca Pioneer.
6.- la compuerta del cajón trasero por su parte interna presenta signos evidentes de fricción con otro cuerpo, careciendo de la tapicería interna, visualizándose en la parte interna del sistema de cerradura de la compuerta.
7.- Los rines, tres de ellos pertenecen a una misma marca y el cuarto es de una marca distinta.
8.- Presenta un sistema eléctrico corta corriente ubicado en el volante.
9.- Presenta en su motor un sistema tipo Header en hierro colado y en su parte superior signos de desgaste y ruptura.
10.- Presenta en su sistema de aire acondicionado un compresor marca ABACUS 508, su base y condensador con de marca universal.
11.-E la tapicería del asiento en su parte posterior, unos compartimientos tipo bolsillos, en material sintético de color gris, utilizado para guardar objetos pequeños. -
- Consta en al folio (49) del asunto principal INFORME DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, donde se establecen al realizar dicha experticia lo siguiente: “…El certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se lee textualmente entre otros, numero de tramite: 150101946914, AP1, AJF1SP28953-2-2, numero de producción INTT Nro. 13873140, a nombre de EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAS, cédula o rif: V11272940, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe y clasificado como dubitado, es: AUTENTICO…”
- Consta en al folio (52) del asunto principal INFORME DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, donde se establecen al realizar dicha experticia lo siguiente: “…El certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se lee textualmente entre otros, numero de tramite: 32897503, TR1, AJF1TP24781-2-1, numero de producción INTT Nro. 10516563, a nombre de: MAURICIO IVAN SEQUERA PINEDA, cédula o Rif: V06023742, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe y clasificado como dubitado, es: AUTENTICO…”
En tal sentido de lo anteriormente transcrito, se desprende que el Tribunal A Quo, ordena las experticias pertinentes a los fines de dictar una decisión conforme a derecho, basado en los resultados de las anteriores experticias transcritas, en razón de ello, se desprende que el Juez como garante del proceso a realizado un adecuado y completo trabajo a los fines de verificar si lo expresado por los solicitantes es certero o por el contrario no le asiste la razón. Así las cosas, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones logra verificar que la decisión objeto de impugnación se encuentra en cumplimiento con la ley, donde se expresan los motivos y la base que llevan al Tribunal A Quo a la negativa de entrega del vehículo, es por ello que encontramos el cumplimiento de la tutela Judicial efectiva así como el debido proceso, en virtud de que la Jueza A Quo, para la emitir el respectivo pronunciamiento se basa en las experticias las cuales presentan irregularidades físicas que impiden determinar su total y verdadera identificación e individualización y por ende la titularidad del mismo para hacer la entrega material del vehículo.
En el marco de las consideraciones anteriores, considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a colación la lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual reza que :
“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).
En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”
Del mismo modo tenemos que , señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.
Seguidamente señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo evaluó…”
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).
Siguiendo estas líneas jurisprudenciales, se pudo evidenciar a los efectos del sistema de publicidad registral, que el vehículo placa: A62AL2U, serial carrocería: AJF1SP28953, serial motor: I.6 CIL, marca: FORD, modelo: PICK UP, año: 1995, color: BLANCO, clase: CAMIONETA, uso: CARGA, resulto ser AUTENTICO, apareciendo registrado en el Instituto Nacional de Transito Terrestre a nombre del ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDES DÍAZ, con el serial de carrocería AJF1SP28953; sin embargo, de las experticias practicadas por el Lcdo. Daniel Moreno, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub delegación del Estado Lara, donde se observa que dicho vehículo presenta tanto la chapa de carrocería que se encuentra ubicada en la parte superior izquierda del tablero, como la Chapa identificadora de carrocería ubicada en la puerta izquierda, un sistema de fijación ilícita, lo que indica que aunque su grabado sea original la misma fue colocada con una fijación (remaches) que no son las mismas a las que originalmente utiliza la casa fabricante, arrojando dicha experticia que se encuentran SUPLANTADA; y las practicadas por la Lcda. Mariedith Urdaneta, detective Agregado, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Área Técnica de la Delegación Barquisimeto, de fecha 20-01-2016, se observa que de la experticia de detalle practicada al vehículo con las siguientes características clase Camioneta, marca: FORD, modelo: F150, color: BLANCO, año: 1996, tipo PICKUP, serial de carrocería AJF1TP24781, serial de motor 6 CIL, placas: A62AL2U (ambas originales), se determino que el vehículo reclamado presenta características muy similares a las descritas por el ciudadano Mauricio Sequeda, en relación al vehículo que le fue robado en el año 2014, en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
De igual modo, analizando como fue la experticia de autenticidad o falsedad al Certificado de Registro de Vehículo, este arrojo ser autentico, y que el ciudadano Mauricio Ivan Sequeda Pineda, aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre como propietario del vehículo MARCA FORD, MODELO PICK UP, COLOR BLANCO, AÑO 1996, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA AJF1TP24781, SERIAL MOTOR I 6 CIL, PLACAS 25OAAB, y así mismo se comprueba que existen otros elementos que sirven de indicios sobre la adquisición del vehículo nombrado anteriormente, ya que el ciudadano Mauricio Sequeda presento factura 90001100 de fecha 10-02-2006 de CANTV en la que se hace constar la venta del vehículo desincorporado (MARCA FORD, MODELO PICK UP, COLOR BLANCO, AÑO 1996, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA AJF1TP24781, SERIAL MOTOR I 6 CIL, PLACAS 25OAAB) al ciudadano ARAMIS ENRIQUE PIRELA PRADO, C.I. 7.732.459, y las copias de cédulas del comprador.
Así pues, y analizados todo elementos presentes en este asunto, se pudo determinar que de las Experticias de detalles y denuncia sobre el robo del vehículo MARCA FORD, MODELO PICK UP, COLOR BLANCO, AÑO 1996, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA AJF1TP24781, SERIAL MOTOR I 6 CIL, PLACAS 25OAAB, y del CERTIFICADO DE REGISTRO donde aparece como propietario el ciudadano MAURICIO IVAN SEQUEDA PINEDA, arrojando que dicho vehículo fue objeto de robo en fecha 11-12-2014 en la ciudad de Maracay, y que posee características muy similares al vehículo con las características: placa: A62AL2U, serial carrocería: AJF1SP28953, serial motor: I.6 CIL, marca: FORD, modelo: PICK UP, año: 1995, color: BLANCO, clase: CAMIONETA, uso: CARGA, que al momento de ser retenido se encontraba bajo poder del ciudadano Edgar Hernandez, y que el mismo al ser sometido a experticias se pudo determinar que el serial de identificación de la carrocería ubicado en el chasis, donde se leen los alfanuméricos: AJF1SP28953, se encuentra original, pero sin embargo, las placas que contienen el serial de carrocería están SUPLANTADAS, y que al no corresponder dicha chapas con la carrocería que físicamente presenta ese vehículo, se podría presumir, que la carrocería del vehículo propiedad del ciudadano MAURICIO IVAN SEQUEDA PINEDA fue robado, y pudo haber sido incorporada ilícitamente al chasis serial AJF1SP28953, correspondiente al vehículo actualmente reclamado; además que no se puede acreditar la propiedad del vehículo reclamado, al ciudadano MAURICIO IVAN SEQUEDA PINEDA, pues en este caso el chasis del vehículo, identificado con serial original, no corresponde con el chasis del vehículo que le fue robado ni el Certificado de Registro que presenta. Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles, y situación tal que viene a imposibilitar de esta manera determinar su verdadera identificación y la titularidad del mismo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión objeto de impugnación cumple con lo establecido en la ley, dictando el Tribunal A Quo un fallo basado en las experticias de rigor que en su oportunidad fueron practicadas, es por ello que no le asiste la razón al recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Williams Castro, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.940, contra la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual declaro sin lugar las solicitudes interpuestas por el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.940, y por el ciudadano MAURICIO IVAN SEQUEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.023.742, en relación a la Entrega Del Vehículo que presenta las siguientes características físicas: MARCA FORD, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS A62AL2U, CLASE CAMIONETA, MODELO F-150, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, AÑO 1995, SERIAL CARROCERÍA AJF1SP28953. Así se declara.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Williams Castro, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.940, contra la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Abg. Issi Pineda Granadillo Abg. Amelia Jiménez García
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000321
IPG/Jam.-