REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N°03
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2019
Años 209º y 160°
ASUNTO : KP01-R-2019-000156
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-004798
RECURRENTE(S): Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Abg. José Leonardo Velásquez.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Abg. José Leonardo Velásquez, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2019 y fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2019, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-20.924.607; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 26 de Septiembre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 15 de Agosto de 2019, la Dra. Issi Pineda Granadillo, presenta formal acta de Inhibición de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. La cual es declarada CON LUGAR en fecha 16-08-2019.
Por lo cual fue convocada la Dra. Florangel Monasterios Moya, en fecha 15-10-2019, para asumir el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico KP01-R-2019-000150 (KP01-P-2016-004798), quien se da por notificada y se juramenta en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha 18-10-2019, la Dra. Suleima Angulo Gómez, presenta formal acta de Inhibición de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. La cual es declarada CON LUGAR en fecha 22-10-2019.
Por lo que fue convocada la Dra. Amelia Jiménez García, en fecha 29-10-2019, para asumir el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico KP01-R-2019-000156 (KP01-P-2016-004798), quien se da por notificada y se juramenta en esa misma fecha.
Es por lo que en fecha 29 de Octubre de 2019, queda constituida la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Luís Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), la Jueza Accidental Florangel Monasterios Moya y la Jueza Accidental, Amelia Jiménez García, quedando como Ponente el Juez Profesional, Luís Ramón Díaz Ramírez, siendo que dicha ponencia le correspondió por Insaculación.
En fecha 11 de Noviembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 21 de Noviembre de 2019.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha __ de Diciembre de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“...DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado inocente al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-20.924.607, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA, INCLUSIVE SE SUSPENDE EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad NºV-20.924.607, HASTA TANTO LA CORTE DE APELACIONES EMITA EL PRONUNCIAMIENTO A QUE HAYA LUGAR, POR LO QUE SE ORDENO SEGUIR EL TRAMITE DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA FORMA QUE DISPONE EL ARTICULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SIGUIENTES.-
LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISION.-Registrese.- Publiquese.- Cumplase.-….”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2019-000156, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Abg. José Leonardo Velásquez, es fundamentado de la siguiente manera:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION MOTIVO DE IMPUGNACION
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral.
5.- Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” (Subrayado nuestro)
UNICA DENUNCIA
Falta de Motivación de la Sentencia
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación el MOTIVO establecido en el numeral 2do del referido artículo, es decir en la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA.
Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, resaltando que la juzgadora procedió a transcribir textualmente aplicando la técnica del conocido corta y pega, el contenido de la declaración rendida por los funcionarios actuantes, expertos y testigos ofrecidos por el ministerio publico en el escrito acusatorio y plasmado en actas de celebración del juicio oral y público celebrado con ocasión al juicio de marras pero como quiera que el vicio alegado es la inmotivación es imperativo resaltar el capítulo relativo a los hechos que el tribunal estimo acreditados y fundamentos de hecho y de derecho, plasmando el Juzgador textualmente:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” …Omisis…
Esta representación fiscal debe dejar constancia de no evidenciarse de la sentencia que hoy se recurre los requisitos que trata el artículo 346 que establece el Código Orgánico Procesal Penal referido a la sentencia esto lo referido a los numerales 3 y 4 del citado artículo, la cual preceptúa:
Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal
La sentencia contendrá:
“(…) 3-. La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados.
4-. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…)”
No precisando la Juzgadora baja la técnica empleada específicamente la parte motiva del fallo, quedando a criterio de quien le da lectura presumir que la misma ha sido estructurada en tres (03) partes estos son los antecedentes relación circunstanciada de hechos acreditados en el juicio y fundamento de hecho y de derecho, considerar a esta ultima como la parte motiva de esta sentencia y a ella hacer referencia en la fundamentación de la apelación.
Se observa que el Juzgador Ad-Quo no cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, obviando los requerimientos establecidos en el articulo 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta vindicta publica en la sentencia la Juez no plasmo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y como lo estimo acreditados en base a las pruebas evacuadas en el debate, pues a pesar que transcribió un titulo en el cuerpo de la decisión llamado “Hechos que el Tribunal estimó acreditados y fundamentos de hecho y de derecho”, dicho título en su contenido carece de las premisas que como requisitos de toda la sentencia debe contener para crear seguridad jurídica, visualizándose una carencia en la motivación del fallo.
Se evidencia que la juez a quo incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia, pues lo transcrito en la decisión proferida no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la sentencia no se palapa como un todo armónico y homogéneo por cuanto no adminiculo y analizo todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o un auto, debe ser motivado, es decir debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopto la resolución.
La motivación de una decisión no pudiera considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no obtengan los razonamientos en que se basa el dispositivo, pues se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Omisis…
Nuestra normativa penal, señala que las pruebas se aprecian por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, normas que debemos concatenarla con el articulo 182 ejusdem, el cual señala que salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y no estén expresamente prohibidas por la ley.
Omisis…
Es evidente que la sentencia aquí recurrida adolece del vicio denunciado por quienes suscriben el presente escrito, toda vez que se aprecia con creces como existe una carencia absoluta de la misma pues el tribunal al dictar su decisión no estableció los motivos de hecho y derecho en que fundó su decisión.
Honorables miembros de esta digno cuerpo colegiado la sentencia adolece del vicio de la falta manifiesta en la motivación, establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, en razón que sentencia recurrida infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, que exige como requisito de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, indicándose al respecto, lo siguiente:
1) Que en la decisión recurrida se evidencia que la sentenciadora, incurre en la falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la absolución del acusado son criterios subjetivos al no valorar objetivamente los órganos de pruebas recepcionados.
2) 2) que con el argumento expuesto se estima que la presente sentencia ha de ser condenatoria, por haber quedado plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, por lo tanto la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentyar una sentencia absolutoria, incurriendo en una infracción del articulo 346 del Código orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustente el fallo dictado.
3) Que la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, porque lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen a la condenatoria o absolutoria que se acoge en la sentencia, la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legitima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una sentencia justa, que garantice la seguridad jurídica de todos.
4) Que es de observar en la sentencia recurrida, el acusado debe ser condenado por un pretendido hecho, respecto al cual existen fundamentos serios que lleven al convencimiento que el mismo es el autor y esto lo determinan los elementos que integran la data investigativa de donde esta representación fiscal extrae la convicción en relación al delito que califica el deceso de la víctima.
De allí que esta representación fiscal considera LA EXISTENCIA DE ACCION PARA DETERMINAR LA PARTICIPACION DEL ACUSADO EN EL DELITO QUE SE LES ATRIBUYE como lo es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o innobles contemplado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.
5) Que en relación al citado tipo penal de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal en la observación de la pretendida conducta atribuida al acusado en relación a los elementos del tipo penal imputado. En este sentido es de considerar que en el proceso penal, se demostró elementos determinantes en la conducta de mi defendido que puedan ser subsumidos en el citado tipo penal.
Omisis…
Quienes sentencian, aprecian que lo exigible a la juzgadora de merito, en el presente caso no se cumplió, ya que no realizo el silogismo, obvio efectuar la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento absolutorio. De allí que, se observa que la jueza a quo no efectuó la debida adminiculación y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código orgánico Procesal penal y así fundamentar su fallo.
Es de considerarse entonces, como se precisó en el exiguo fallo- que no existe la motivación de la presente decisión, la jueza de instancia no atendió al principio de la razón suficiente estando desorganizada, por lo que no se derivaron elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuad a los puntos debatidos; en razón de ello a esta representación fiscal no se le permitió comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a una conclusión, adoleciendo el fallo del ofrecimiento de la certeza y seguridad jurídica, sobre cuales, han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la jueza a dictar una decisión.
Como corolario de lo anterior es necesario enfatizar que cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
En el presente caso quedo demostrado el hecho y además la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES pues el tribunal de juicio solo afirmó que los hechos ocurrieron el día de febrero de 2015, en la vivienda del acusado y que fue perpetrado con un arma de fuego.
Asimismo no quedó establecido por la juzgadora de primera instancia, en relación de causalidad ni la responsabilidad subjetiva del acusado en el hecho, mediante circunstancias fácticas que fueron ventiladas por los órganos de pruebas traídos a juicio, donde sin lugar a dudas, se constató que el acusado estuvo en el lugar donde aconteció el hecho.
Ahora bien, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el articulo 346 numeral 4 del código orgánico procesal penal, esto es efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
Omisis…
En virtud de lo anterior se puede afirmar que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable de ser especifica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas o probabilidades equiparables, no se cumplen con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse, y en el presente caso quedaron establecidos los hechos, jurídicamente se logro determianar la antijuricidad, y culpabilidad, por lo que debió establecerse la responsabilidad penal del acusado.
Omisis…
En el presente caso el a quo en el capítulo relativo a los hechos que quedaron acreditados en el juicio y los fundamentos de hecho y de derecho, realiza una transcripción de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, de donde se desprende el vicio en que incurre cuando de manera intencional e incoherente realiza un análisis sin establecer el valor probatorio que da a cada una de ellas; el cual además plasma de manera individual.
Visto lo anterior y siendo que de lo transcrito es la esencia de la FUNDAMENTACION de la Sentencia Absolutoria que se recurre, se observa claramente como existe una falta de motivación total y absoluta en la misma, por cuanto ni siquiera exiguamente el sentenciador se detuvo a analizar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, adminicular los unos con los otros y establecer cuáles fueron los elementos que a su criterio fueron insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que considero no fue desvirtuado.
En este particular, se observa que el A Quo arribó a la conclusión de inocencia del acusado, luego de realizar un análisis de las declaraciones de los testigos ofrecidos la jueza de instancia en desatención al principio de inmediación no tomo en cuenta lo alegado por la representación fiscal en sus conclusiones en cuanto a la temeridad de los testigos familiares del occiso para no señalar a “José” como lo realizaron en sus acta de entrevistas, haciendo referencia que el funcionario MANUEL DA SILAV si se entrevisto con el ciudadano Albertolino Pacheho el mismo día de la ocurrencia de los hechos manifestó que su yerna yenifer le había indicado que José y Chupetón habían sido los autores de su hijo, situación que fue declarada por el padre de la víctima.
Ante esta omisión injustificada por parte del sentenciado cabe preguntarse, es que acaso no es un deber del juez garantizar los derechos de las victimas conforme lo prevé el artículo 118 del Código orgánico Procesal penal? O es acaso que el dicho de los funcionarios no debió adminicularse con el resto de los elementos probatorios?...Omisis…
Continuando con este orden de ideas, señala la A Quo en su fundamentación, que la víctima indirecta de marras, ciudadano Albertolino y María (Padres del Occiso) quienes expresaron: siendo que en la fundamentación, el tribunal aprecio mas no valoro el dicho de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas ni del patólogo, no se adminicularon entre si sus deposiciones con lo de los testigos referenciales del hecho, es de aplicar la máxima experiencia q2ue viviendo los mismos en el mismo sector del acusado es lógica de la temeridad al hacer algún señalamiento. Finalmente y no menos importante, el tribunal señala que no existen indicios de culpabilidad den el acusado JOSE ANTONIO PERES SANCHEZ, por la comisión del delito Homicidio Calificado, lo que hace a esta representación fiscal preguntarse: para que la sentencia sea fiel reflejo del resultado del proceso es necesario el análisis y comparación de todas las pruebas existentes e autos; no basta la simple la simple enunciación de las pruebas para motivar el fallo, es necesario el análisis y la comparación de ellas entre si, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Solo podrá establecerse la verdad procesal conforme al resultado del proceso…Omisis…
IV
SOLUCION PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio FALTA en la motivación de la sentencia, es suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de estos representantes fiscales, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, plenamente identificado en las actuaciones del asunto KP01-P-2016-004798, y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
V
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso no asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este ciurcuito judicial penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el tribunal de Juicio N° 01 de este circuito judicial penal ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, plenamente identificado en las actuaciones del asunto KP01-P-2016-004798, y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y publico…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizando en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como denuncia de apelación la FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia conforme al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , indicando la misma que de la sentencia que hoy se recurre no se evidencian los requisitos que trata el artículo 346 que establece el Código Orgánico Procesal Penal referido a la sentencia esto lo referido a los numerales 3 y 4, agregando que la juzgadora no precisa bajo cual técnica empleada específicamente motiva del fallo, quedando a su criterio que quien le da lectura a la sentencia puede presumir que la misma ha sido estructurada en tres (03) partes estos son los antecedentes relación circunstanciada de hechos acreditados en el juicio y fundamento de hecho y de derecho, considerar a esta ultima como la parte motiva de esta sentencia, a criterio de la vindicta publica hoy recurrente en la sentencia la Juez no plasmo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y como lo estimo acreditados en base a las pruebas evacuadas en el debate, pues a pesar que transcribió un titulo en el cuerpo de la decisión llamado “Hechos que el Tribunal estimó acreditados y fundamentos de hecho y de derecho”, dicho título en su contenido carece de las premisas que como requisitos de toda la sentencia debe contener para crear seguridad jurídica, visualizándose una carencia en la motivación del fallo, señalando queen la decisión recurrida se evidencia que la sentenciadora, incurre en la falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la absolución del acusado son criterios subjetivos al no valorar objetivamente los órganos de pruebas evacuados.
Verificado así el planteamiento efectuado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Abg. José Leonardo Velásquez, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Ahora bien, en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.924.607, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por no encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal. En tal sentido, al aplicar las disposiciones antes mencionadas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la recurrida se observa claramente que la Juzgadora del Tribunal A Quo, deja asentada una debida explicación de los motivos que llevan a Absolver al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.924.607A, desarrollando la Sentencia de la siguiente manera: Un Capitulo denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, otro denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, y la “DISPOSITIVA”; en tal sentido pudo constar este Tribunal Colegiado de la lectura de la recurrida una debida organización de la decisión, así como una debida valoración, siendo necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Juez A Quo, en los capítulos “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, y el capitulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”:
“...DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos atribuidos en la acusación por el Ministerio Público al acusado JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad NºV-20.924.607, objeto del debate fue el siguiente:
En fecha 09-08-2015 siendo la 1:00 de la mañana, encontrándose durmiendo el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO GARCÍA, hoy occiso, en su casa ubicada en la comunidad de Chorobobo Sector Brisas del Cañaveral, Calle Principal, casa sin número, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Estado Lara, llegaron varios sujetos llamándolo, saliendo su esposa YENIFER, diciendo que JOSÉ PACHECO no se encontraba, pero los sujetos con amenaza de muerte pedían que abrieran la puerta de lo contrario la matarían a ella y a su hija, procediendo la ciudadana YENIFER a prender la luz de la sala, mientras que los sujetos continuaban las amenazas, observando que por la ventana de la vivienda estaban introduciendo un cañón de escopeta, pocos minutos después los sujetos comenzaron a golpear la pared abriendo un boquete por un lado de a puerta ingresando a la vivienda, es cuando YENIFER identifica a los sujetos como JOSÉ ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ quien portaba una escopeta, acompañado de otro sujeto apodado EL CHUPETÓN quien también portaba una escopeta, con quienes días antes el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECHO GARCÍA (occiso) había sostenido una discusión, inmediatamente encañonaron a JOSE PACHECO, pidiendo a YENIFER que se apartara del lugar y ella cerró los ojos y se tiró al piso, los sujetos sacaron a la niña de la casa, continuaron con fuertes amenazas hasta que disparan contra la humanidad de JOSÉ GREGORIO PACHECO GARCÍA, quedando sin signos vitales en el lugar de los hechos.
Aperturado el Juicio para la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
1) DECLARACION DEL TESTIGO PACHECO MEDINA ALBERTOLINO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.295.140,quien quedo debidamente juramentado y expuso: bueno lo que yo sé es que paso estaba durmiendo la mujer que vivía con mi hijo me llamo y me dijo mataron a José y me levante y busque al otro hijo mío de ahí no se mas nada la única que debe saber es la mujer de el .Es todo. Pregunta de la Fiscal: ¿señor abertolino usted tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? R-: no se porque yo estaba retirado y estaba durmiendo y llego la mujer de el gritándome mataron a José: ¿ cuandousted dice que sale, es para donde? R: salgo para que el otro hijo avisarle: ¿y luego que hicieron? R: nos fuimos para donde vivía jose ¿y que vio? R: vi a mi hijo muerto en el piso con un tiro¿donde tenía el tiro? R: en la cabeza. ¿tenía algún problema su hijo? R: No se¿usted recuerda la fecha? R:no me acuerdo se que va cumplir 4 años¿donde lo mataron? R: en la casa, adentro ¿escucho algún rumor? lo unico que dijeron es q lo había quemado con cigarro en el brazo y lo mataron dentro de la vivienda¿ que vinculo tiene usted con el occiso? Soy su papa¿ con quien vivía su hijo? Con una muchacha que se llama yeli. Es todo. PREGUNTA DE LA DEFENSA: Buenos días señor, usted recuerda la fecha, no recuerdo, ‘cuando usted dice al tribunal cual casa se refiere?, R- a la de José ¿cuando llega a la casa quien más se encontraba en la casa, R el puro cuerpo porque la mujer había salido, ¿en que parte se encontraba el cuerpo, en su casa a mano derecha por la puerta, ¿la mujer que vivía con el como se llama YeliPerez, Pregunta del Tribunal: ¿y donde murió su hijo? En su casa que queda por la carreteravieja vía yaritagua .esta ubicablela esposa de su hijo? Ella se fue para colombia, ¿ ycomo sabe usted eso? Por el barrio se rumora eso.-
Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano PACHECO MEDINA ALBERTOLINO, de quien al tener el Tribunal la inmediación pudo percibir al momento de rendir la declaración que la misma fue realizada de manera espontanea, con claridad y seguridad, de forma coherente por el testigo, lo que permitió acreditar la muerte de JOSÉ GREGORIO PACHECO GARCÍA, y que el cadáver se encontró en la vivienda de la victima.-
La declaración de los testigos ALBERTOLINO PACHECO MEDINA (padre del occiso), CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA (hermano del fallecido), MARIA DE LOS SANTOS GARCIA (madre de la victima) y EMILI GABRIELA AGUIRRE (hermana del occiso) resultaron coincidentes en indicar que no estuvieron presentes para el momento en el que le fue dada muerte a JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, razón por la cual no informan en el testimonio rendido por cada uno por desconocerlo ni aun por sospecha respecto a los presuntos o posibles participes del hecho, solo indican que quien pudiera tener conocimiento del posible participe del hecho que se encontró en el instante que le dieran muerte a la victima es la ciudadana YENIFER CAROLINA PEREZ VILLANUEVA, de quien según el dicho de los mencionados testigos se encuentra fuera del País, sirviendo la declaración del testigo para exculpar al acusado en relación a la comisión del hecho punible.
2) DECLARACION DEL TESTIGOPACHECO GARCIA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.627.109, quien quedo debidamente juramentado y expuso: bueno lo q yo se es que yo estaba durmiendo con mi esposa en la casa de mi mama con mi hija, bueno y entonces llego mi papa y grito mataron a José , como pudimos salimos, llegamos al racho de él y lo vimos que estaba muerto, pero decir que vimos a alguien quien lo mato no. Es todo. Pregunta de la Fiscal: ¿usted declaro ante un organismo? R-: yo creo que si pero en eso momento estaba mal y no recuerdo bien: ¿ como te enteras tu de los hechos?: por medio de mi papa que nos fue avisar: ¿que hicieron ustedes? Rnos fuimos para alla¿dondeesta ubicado esa casa? R:en el sector chorobobo ¿cuando llegaste que viste? R: que había destrozado la pared y a mi hermano. ¿donde estaba su hermano? R: adentro del racho¿teniaalgún tipo de herida? R:un disparo en la cabeza, el estaba con la hija de él y no sé si la mujer¿tenía algún problema? R: , el tenia algún problema¿escucho algún rumor? unos decía que celando a la mujer , hay muchas versiones¿ cuales son la versiones? Que era por la mujer ¿ enque sentido? Celaba pues que ella tenía otro hombre Con una muchacha que se llama yeli ¿escuchaste en el sector algún responsable de los hechos? No.. Es todo. PREGUNTA DE LA DEFENSA: señor carlos recuerda cuando ocurrieron los hechos, no recuerdo, ¿como se entera usted que su hermano había fallecido?, por medio de mi papa, ¿donde se encontraba usted?, en casa de mi mama, ¿que vio usted?, la parte donde rompierony a mi hermano muerto¿ en que parte estaba su hermano? enla parte derecho de la puerta diagonal. Pregunta del Tribunal: ¿ la muchacha que vivía con el donde esta sabe si esta aquí yenifer?, desde cuando está en Colombia, tiene como un mes.
Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ALBERTO PACHECO hermano de la victima quien depuso de manera espontanea, con claridad y seguridad, de forma coherente que tuvo conocimiento de la muerte JOSÉ GREGORIO PACHECO GARCÍA, por aviso que le diere el ciudadano ALBERTOLINO PACECO, con lo cual se acredito la muerte de la victima.
La declaración de los testigos ALBERTOLINO PACHECO MEDINA (padre del occiso), CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA (hermano del fallecido), MARIA DE LOS SANTOS GARCIA (madre de la victima) y EMILI GABRIELA AGUIRRE (hermana del occiso) resultaron coincidentes en indicar que no estuvieron presentes para el momento en el que le fue dada muerte a JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, razón por la cual no informan en el testimonio rendido por cada uno por desconocerlo ni aun por sospecha respecto a los presuntos o posibles participes del hecho, solo indican que quien pudiera tener conocimiento del posible participe del hecho que se encontró en el instante que le dieran muerte a la victima es la ciudadana YENIFER CAROLINA PEREZ VILLANUEVA, de quien según el dicho de los mencionados testigos se encuentra fuera del País, sirviendo la declaración del testigo para exculpar al acusado en relación a la comisión del hecho punible.
3) DECLARACION DEL TESTIGO GARCIA MARIA DE LOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.420.202, quien quedo debidamente juramentado y expuso: yo mire había olvidado todo esto pero nunca pensé que volvería a saber de esto cuando me llegaron de repente los policías. Es todo. Pregunta de la Fiscal: ¿cómo tiene conocimientos de los hechos? R-: ,cuando llego la noticia que había matado mi hijo yo estaba durmiendo el papa me vino a visar y llame a mi otro hijo que había matado a José, nunca puse la denuncia para el momento de los hechos: ¿ estaba donde?: en mi casa y después nos fuimos corriendo al rancho de mi hijo: ¿que logro observar? R ,no nada estaba loca¿donde lo mataron? R:en la casa de el adentro¿escucho algún rumor? R: que había destrozado la pared y a mi hermano. ¿donde estaba su hermano? R: adentro del racho ¿Escucho algún rumor por el sector?por allá hablaba mataron a cara blanca pero yo no quería escuchar nada, nunca supe porque lo mataron. Es todo. PREGUNTA DE LA DEFENSA: : usted recuerda cuando ocurrieron los hechos?, eso fue el 08/08/ ¿ de que año? bueno ya tiene cuatro años, ¿quien le avisa?, la esposa fue avisarle a el papa y él me aviso a mi ella es la que tiene que saber, ¿quienes estaba ahí? los vecinos, la esposa se perdió, que comentario se decía, mataron a cara cara blanca eso es lo decían, ¿usted sabe quie lo mato?, no de verdad no sé quien lo hizo.es todo. Pregunta del Tribunal: ¿sabe dondeesta la esposa? en Colombia, ¿desde cuando?, no se y mando a buscar a la mama y a los hijos.
Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio a la declaración rendida por la testigo GARCIA MARIA DE LOS SANTOS, progenitora de la victima quien depuso de manera espontanea, con claridad y seguridad, de forma coherente que tuvo conocimiento de la muerte JOSÉ GREGORIO PACHECO GARCÍA, por aviso que le diere el ciudadano ALBERTOLINO PACECO, con lo cual se acredito la muerte de la victima.
La declaración de los testigos ALBERTOLINO PACHECO MEDINA (padre del occiso), CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA (hermano del fallecido), MARIA DE LOS SANTOS GARCIA (madre de la victima) y EMILI GABRIELA AGUIRRE (hermana del occiso) resultaron coincidentes en indicar que no estuvieron presentes para el momento en el que le fue dada muerte a JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, razón por la cual no informan en el testimonio rendido por cada uno por desconocerlo ni aun por sospecha respecto a los presuntos o posibles participes del hecho, solo indican que quien pudiera tener conocimiento del posible participe del hecho que se encontró en el instante que le dieran muerte a la victima es la ciudadana YENIFER CAROLINA PEREZ VILLANUEVA, de quien según el dicho de los mencionados testigos se encuentra fuera del País, sirviendo la declaración del testigo para exculpar al acusado en relación a la comisión del hecho punible.
4)DECLARACION DEL TESTIGO AGUIRRE GARCIA EMILI GABRIELA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.711.554, quien quedo debidamente juramentado y expuso: bueno en realidad no recuerdo solo recuerdo que me enviaron un msj que mi hermano lo habían matado, me fui para allá con mi esposo, y vimos como estaba muerto, y de verdad no recuerdo. Es todo. Pregunta de la Fiscal: ¿quien le avisa a usted?, mi hermana me envió msj, ¿como se llama su hermana?, pastora Aguirre , ¿vivía cerca?, no tan cerca porque en sé momento ella vivía con mi mama,¿ que observaste allí?, como estaba tirado, ¿tiene conocimiento si tenía problemas?, si , ¿qué tipo?, había paliado, no se decía por la ex esposa, ¿quien es? , Jennifer, ¿y porque tenia problema?, no le se decir, ¿que otro inconveniente tenia?, no se porque yo muy poco voy a chorobobo, y solo dije dios tomando control,¿ la señora Jennifer tuvo algún contacto con otra persona?, no sé, ¿la señora Jennifer y su hermano tiene hijo, si una niña, que edad tenia cumplió 7.Es todo. PREGUNTA DE LA DEFENSA: :quien le avisa a usted?, mi hermano por mensaje, ¿cuando llega allí quienes estaba?, el cuerpo mi hermano, si estaba mi otro hermano y creo que unos vecinos, quien de la familia estaba allí, no recuerdo, que comentario escucho?, lo que escuchaba es que el y q gritaba.es todo. Pregunta del Tribunal:¿sabe donde se puede conseguir la ex esposa?, lo que se es no está en el país .Es todo.
Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio a la declaración rendida por la testigo AGUIRRE GARCIA EMILI GABRIELA hermano de la victima quien depuso de manera espontanea, con claridad y seguridad, de forma coherente que tuvo conocimiento de la muerte JOSÉ GREGORIO PACHECO GARCÍA, por aviso que le diere el por mensaje una hermana, con lo cual se acredito la muerte de la victima.
La declaración de los testigos ALBERTOLINO PACHECO MEDINA (padre del occiso), CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA (hermano del fallecido), MARIA DE LOS SANTOS GARCIA (madre de la victima) y EMILI GABRIELA AGUIRRE (hermana del occiso) resultaron coincidentes en indicar que no estuvieron presentes para el momento en el que le fue dada muerte a JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, razón por la cual no informan en el testimonio rendido por cada uno por desconocerlo ni aun por sospecha respecto a los presuntos o posibles participes del hecho, solo indican que quien pudiera tener conocimiento del posible participe del hecho que se encontró en el instante que le dieran muerte a la victima es la ciudadana YENIFER CAROLINA PEREZ VILLANUEVA, de quien según el dicho de los mencionados testigos se encuentra fuera del País, sirviendo la declaración del testigo para exculpar al acusado en relación a la comisión del hecho punible.
5)DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO COSIMO RICCIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°13921196, quien quedo debidamente juramentado y expuso lo siguiente: procedo a interpretar protocolo numero 1356-1326-890-2015 practicado el 9 de agosto 2015 al cadáver de pacheco García José Gregorio el mismo se trata de una cadáver adulto quien presenta una herida producida por el paso de múltiples proyectiles disparados por un arma de fuego generando una fractura y destrucción del el hueso frontal del lado izquierdo y pariental izquierdo, con pérdida de sustancia y estallido de la bóveda craneana, la cual en su recorrido los proyectiles producen fractura de manera conminuta y destrucción de los huesos frontal, parietal izquierdo y una extensa laceración de la masa encefalica, al momento de la autopsia se encuentra 17 perdigones alojado en la cavida craneal de delante hacia atrás, izquierda a derecha, directamente descendente la causas de muerte es un shock hipovolemico y hemorragia producidas por el estallido de bóveda craneana por el paso de múltiples proyectiles en región craniana. Es todo.-SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA:¿usted menciona que en la autopsia realizada se evidencio varios disparos en el cadáver del occiso? r: no son varios disparo es un disparo con proyectiles múltiples lo más probable es que sea de una escopeta, generalmente se cree que porque sean varios proyectiles son varios disparos y no es así; por problema de traducción o de desconocimiento se tiene esa teoría pero la realidad es yo puedo tener un revolver donde generalmente la carga es de única y meterle un cartucho de carga múltiple pero por lo general o lo mas común es que si es una carga múltiple sea disparado por una escopeta pero también se puede dar caso que sea una escopeta a quien se le introduce una bala raza, pero como explique uno al ver estos siempre se cree que es una escopeta por generalidad pero no se puede determinar o asegurar a pesar de la características múltiples. ¿ usted menciono que la herida fue en un trayecto de delante hacia atrás y descendiente nos determina esto la posición del victimario? no en este campo se tiene una balística terminal, balística interna y balística externa mi ocupación es la balística terminal desde que los proyectiles impacta el objetivo es decir desde que salen de la boca externa de ahí se entiende como trayectoria, cuando llegan al objetivo como se adentraron al objetivo y cual fue recorrido de este una vez impactado pero esto no establece a ciencia cierta la posición del victimario o la posición de la víctima. Es Todo.SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: ¿por el tipo de municiones puede determinar que proyectil fue disparado y de que arma? fueron colectados 17 perdigones de color plomo dentro de la cavidad craneana pero determinar con el proyectil que arma hay ya compete a los balísticos para una planimetría balística de efecto: es todo. Es todo. Se deja constancia que la fiscalía consigna protocolo de autopsia 1356-1326-890-2015, constante de dos folio en virtud de que el consignado en el asunto anteriormente le faltaban un folio por lo que se incorporar para su lectura.
EL Tribunal le concedió todo el valor probatorio a la declaración del experto COSIMO RICCIO, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba para establecer lo siguiente:
Que fue practicada practicado el 9 de agosto 2015 al cadáver de pacheco García José Gregorio el mismo se trata de una cadáver adulto quien presenta una herida producida por el paso de múltiples proyectiles disparados por un arma de fuego generando una fractura y destrucción del el hueso frontal del lado izquierdo y pariental izquierdo, con pérdida de sustancia, dejando acreditada la muerte de una persona sin que pudiera individualizarse con certeza con esta declaración la participación del acusado de autos, siendo un elemento que permitió exculpar al procesado de autos.-
6)DECLARACION DE LA EXPERTO MURILLO YULIANNA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.730.635, quien una vez juramentada expuso: quedando debidamente juramentado la cual expuso: Soy rango de experto agregado y en relación a la experticia que yo realice el día 9 de agosto me dirijo hacia choro bobo a realizar una experticia de una cadáver en una vivienda unifamiliar al entrar conseguimos el cuerpo de una persona con una herida ,y en la morgue realice la identificación de cadáver, lo que recolecte fue al cadáver y una sustancia de color roja, en la morgue recolecte un chor de color azul, .Es todo. Pregunta de la Fiscal: ¿puede indicar al tribunal como le hace saber existía el cuerpo sin vida?, mi compañero me dijo Manuel da Silva que había una vivienda que había que levantar un cadáver, ¿en compañía de quien iba usted, mi persona y de mi compañero manual da Silva, ¿que evidencia de interés criminalística logro recolectar?, el cadáver, ¿en que lugar específicamente de la vivienda?, en el lugar que funge sala, no había casi nada, ¿usted puede indicar que tiempo aproximadamente tenía el cadáver?, no tenía mucho tiempo,¿ cuando ustedes se traslada como está la vivienda?, no tenia puerta,¿ pudo observar un forjamiento?, una parte estaba tumbada ,¿ ustedes trasladaron hacia donde el cadáver?, hacia la morgue, fue el mismo día? si el mismo día, presentaba una herida de gran tamaño en la región cefálica. Es todo. PREGUNTA DE LA DEFENSA: NO TIENE PREGUNTA es todo. A Pregunta del Tribunal: la firma es suya, no esta firmado pero si yo hice la experticia. Es todo.
Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio por tratarse de uno de los funcionarios que participo en la investigación, quien señalo durante el debate que obtuvo conocimiento de lo ocurrido por información suministrada por el funcionario MANUEL DA SILVA quien le indico que debían trasladarse a levantar un cadáver en el sector denominado chorobobo en el Municipio Palavecino.
Ilustro este testigo al Tribunal que su labor como órgano investigador consistió en realizar identificación del cadáver, asi como el levantamiento del cadáver, colectar evidencias el cadáver, sangre y un short de color azul, que este testimonio resulto concordante con la declaración del funcionario MANUEL DA SILVA, lo que dio certeza al Tribunal de la muerte de una persona JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, causado por herida producida por arma de fuego en la región cefálica, encontrándose el cadáver en una vivienda unifamiliar en la que se observo signos de violencia en la puerta de la vivienda, sin embargo este medio probatorio no fue suficiente ni determinante para establecer con certeza debido a que con la mencionada declaración no emerge participación alguna del procesado en la comisión del hecho punible.-
7)DECLARACION DEL FUNCIONARIO MANUEL DA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien una vez juramentado expuso lo siguiente: El 09 de agosto del año 2015, estaba de guardia se recibo llamada del 171 donde informaban que en la comunidad chorobobo se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino presentado herida de disparo por un arma de fuego en virtud de lo antes expuesto el jefe de guardia comisiona al lugar al detective yuliana morillo técnico para ese entonces detective ricardo melendes y mi persona como investigador, una vez identificado fuimos atendido por un oficial de la policía de estado lara adscrito a la comandancia de la mata, nos señala la vivienda donde se entraba el cadáver, siendo esta una unifamiliar elaborada en barro y madera, avistando en la puerta principal abierta, en el extremos izquierdo observamos un orificio de gran tamaño, luego de trasponer la entrada, observamos en cadáver en posición de cubito lateral, presentando como vestimenta un shorck de color azul y presentando una herida de gran tamaño en la región cefálica y exposición de masa encefálica, posteriormente se procedió a realizar inspección técnica, levantamiento planimetrico y un minucioso rastreo en busca de otra evidencia de interés criminalístico, colectando solo mediante un segmento de gasa, sustancia de aspecto pardorojiso, posteriormente se realizo levantamiento del cadáver y realizamos recorrido en la adyacencia de la vivienda o del lugar con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o familiar, que nos pudiese aportar datos del hoy inerte logrando sostener entrevista verbal con un ciudadano quien se identifico como, Alberto Lino, quien dijo ser el progenitor del occiso, una vez identificando plenamente, en relación al caso, manifestó solo tener conocimiento por medio de su yerna de nombre yenifer, de los presuntos autores del hecho, como José y un sujeto apodado chupeton en virtud de lo antes expuesto se le expidió boleta de citación al ciudadano progenitor del occiso y a la ciudadana de nombre yenifer a fin de que comparecieran hasta la sede de nuestro despacho a fin rindiera declaración y una vez culminadas esa evidencias nos trasladamos hacia la morgue del hospital central donde se procedió a colocar el cadáver sobre una camilla metálica tipo fija, y posteriormente identificar al mismo, teniendo como evidencia la prenda denominada shorck y la sangre del cadáver es todo.SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA:¿usted desde un inicio realiza las diligencias? Si, ¿cuáles fueron las diligencia realizadas al momento en que llegan al suceso? identificar a los autores del hecho y los involucrados en el hecho, ¿al llegar que observo? Un conglomerado de persona, y resguardado ell sitio por la policía, familiares del occiso, no se entraba la esposa, estaba el progenitor. ¿Usted ingresa con su compañero a la vivienda? Si, ¿que hizo la funcionaria yuliana? revisar la vestimenta y la herida, ¿que más observo al llegar? A simple vista un gran acumulamiento de sangre, una herida de gran tamaño pudiera decir una herida por arma de fuego de descarga múltiple, ¿qué fue lo que Alberto lino específicamente dijo? En si se encontraba nervioso pero que su yerna yenifer si sabía por qué fue testigo presencial ¿Usted podría identificar el autor? Ahorita no porque no llevo el caso y estoy en otra jurisdicción, ¿cómo dio con las personas detenida? Se realizo la investigación pero no fui yo quien la realizo detención del ciudadano yo solo realice la diligencia que eran urgentes en el caso ¿quien dio Con el nombre del acusado? El investigador Asdrúbal peña y Juan Marcelo, ¿a qué hora fue la llamada? De 10 a 11 am, ¿ustedes se dirigen de inmediato? Nosotros llegamos como a la 1 de la tarde al lugar de los hechos ¿qué otra cosa vio en el lugar del hecho o en el cadáver? solo la herida en la región cefálica. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: ¿cual su nombre? Manuel da Silva ¿quien recibe la llamada? el jefe de guardia ¿usted sabe quien hizo la llamada? el 171, ¿usted estaba ahí cuando hicieron la llamada? no ¿quién era el jefe de guardia? Pedro Rivero, ¿donde se dirigieron ustedes? comunidad chorobobo, vivienda sin numero visible, ¿con quién entra a la vivienda al llegar? los tres funcionarios ¿cuando llegan quien estaba en la vivienda? Están un conglomerado de personas en la parte de afuera de la vivienda en su mayoría curiosos de la zona los policías resguardando el lugar de los hechos y dentro como tal de la vivienda el cadáver, ¿ a que hora llegan ustedes al lugar? A eso de la una de la tarde aproximadamente. es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.
Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio por tratarse de uno de los funcionarios que participo en la investigación, quien señalo durante el debate que fue comisionado por el Funcionario Pedro Rivero, que realizo actuaciones urgentes y necesarias junto al Detective Yuliana Murillo y Ricardo Rivero, que observo un cadáver de una persona de sexo masculino que presentaba heridas homologas a las producidas por un arma de fuego de descargas multiples, que las heridas se encontraban en la región cefálica, que al considera este testimonio con laspruebas documentales incorporadas al proceso, cuales fueron un reconocimiento del cadáver e inspección del sitio del suceso dado por demostrada la existencia de un cadaver.-
Que el hecho que rodea la muerte del hoy occiso determinan que el instrumento que fue utilizado para quitarle la vida a la victima JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, se trato de un arma de fuego de descarga multiples, tal como lo indico el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Manuel Da Silva, lo que afianzarse con el dicho del experto MEDICO QUE PRACTICO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA DR. COSIMO RICCIO.-
Que la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas MANUEL DA SILVA, de forma clara indica al Tribunal que la participación fue la de realizar ACTUACIONES URGENTES Y NECESARIAS A LA INVESTIGACION, sin embargo no finalizo la investigación lo que de algún modo dificulto establecer con certeza la participación de una persona determinada en el hecho, solo indico que como presuntos autores del hecho se mencionan a un sujeto apodado el chupetón y a una persona de nombre jose, sin aportar otra información respecto a la identificación cierta de los autores de a muerte de la victima JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, esta información que obtuvo con ocasión a la entrevista que sostuvo con el progenitor del occiso ALBERTOLINO PACHECO, quien indico quien según el dicho del funcionario la información la obtuvo este ultimo de la YERNA DE NOMBRE YENIFER (REFIRIENDOSE AL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YENIFER CAROLINA PEREZ) quien supuestamente le indico de la presunta participación de un sujeto apodado el chupetón y a una persona de nombre jose, elemento probatorio que para el Tribunal no fue suficiente para considerar ni como indicio para establecer la participación del acusado, lo que no implica que se este otorgando una valoración parcial al dicho del funcionario puesto que el testimonio del funcionario MANUEL DA SILVA no permitio identificar plenamente y con certeza a los autores del hecho, mas cuando el propio funcionario indico que no finalizo la investigación no pudiendo señalar e individualizar con certeza a una persona determinada, LO QUE HIZO SURGIR LA DUDA RESPECTO A LA PARTICIPACION DEL ACUSADO EN EL HECHO ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO.-
8)SE PRESCINDE DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO RICARDO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien siendo citado por el Tribunal y ordenado la conducción por la fuerza publica no compareció oportunamente a declarar al Tribunal, todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.-
9)SE PRESCINDE DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS JOSE ANTONIO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.015.473, MARY NOHELY QUINTERO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.861.308, y YENIFER CAROLINA PEREZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.398.234, de quienes fue agotado por el Juzgado la citación y el mandato de conducción por la Fuerza Publica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 26-06-2019 funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Palavecino manifestaron dirigirse a las direcciones de ubicación de los testigos y una vez ubicada en la vivienda de cada uno de los testigos observaron que la misma se encontraba todo cerrado, realizando varios llamados sin recibir respuesta de nadie, personas del sector identificadas como Ramona Moreno, Cedula de Identidad N° V- 3.535.441, y JAIKER SOA, Cédula de Identidad N° V- 21.505.723, informaron que los ciudadanos se fueron de allí sin avisar para donde, desconociendo por completo de su paradero.-
Así mismo, se incorporó por su lectura bajo las reglas del artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación:
1)IDENTIFICACION DE CADAVER N° 1208-15, de fecha 09-08-2015.-
El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto esta medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, y respecto al cual ratifico el contenido con la declaración de los funcionarios MANUEL DA SILVA Y YULIANA MURILLO, dejando por acreditado que los funcionarios se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, lugar en el que se realizo la identificación del cadáver de quien respondía al nombre de JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, cédula de identidad número v- 17.627.110, dejando constancia que en el precitado lugar yace sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona, correspondiendo al sexo masculino, el cual presenta ambas extremidades superiores totalmente extendidas al lado de su tronco y sus extremidades inferiores totalmente extendidas una al lado de la otra, el cadáver se encuentra DESPROVISTO DE VESTIMENTA. Así mismo dejo acreditado que se le pueden observar las siguientes CARACTERISTICAS FISONOMICAS: de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, piel blanca, cara alargada, pelo negro, corto, liso, orejas pequeñas y adosadas, frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños, color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios finos, mentón agudo. Seguidamente se le observa el siguiente TATUAJE: Un (01) tatuaje alusivo a un rostro, de color azul, ubicado en la región deltoidea derecha. De igual manera se le observan las siguientes HERIDAS: 01.- Una (01) herida de gran tamaño, con exposición de masa encefálica, la cual comprende las regiones temporal Izquierda y parietal:
2)INSPECCION TECNICA N° 1207-15, de fecha 09-08-2015.
El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto esta medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, y respecto al cual ratifico el contenido con la declaración de los funcionarios MANUEL DA SILVA Y YULIANA MURILLO, dejando por acreditado que los funcionarios se trasladaron hacia la Comunidad Chorobobo, sector Brisas del Cañaveral, calle Principal, casa sin numero, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Cabudare Estado Lara, dejando constancia que el lugar se trataba de un sitio del suceso, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la direccion antes mencionada, presentando la misma su fachada principal, orientada en sentido OESTE, elaboradas en paredes de barro y madera color marron, así mismo se observa en su extremo izquierdo (vista al observador) que presenta signos de violencia con perdida de material que lo constituye, en su parte central se observa como medio de acceso, una puerta a una hoja del tipo batiente elaborada en metal color balnco con signos de oxidación, la cual se encuentra abierta al momento de la presente inspección, al transponer la misma se observa un espacio físico el cual funge como sala de la referida morada, constituida por paredes pintadas de color blanco, suelo natural (tierra), techo, elaborado en laminas metálicas de las comúnmente denominadas zinc, donde se avista enceres propios y acordes al lugar en los cuales destacan (mesa, sillas, sofá, entre otros), sobre la superficie de la pared ESTE, se aprecia a su extremo izquierdo (vista al observador) un vano de ventana seguido de segmentos de tela de colores rojo y blanco, de igual manera se observa a su extremo derecho (vista al observador) un vano de puerta seguido de un (01) segmento de material sintético de color negro (VER GRAFICA 03 Y 04). Seguidamente se observa sobre la superficie del suelo natural (tierra), el cuerpo sin vida de una persona correspondiente al sexo masculino, identificado con el numero uno (01), decúbito lateral derecho, presentado su región cefálica orientada en sentido NORTE, haciendo contacto con la pared NORTE de la referida vivienda, dicho occiso presenta su extremidad superior derecha totalmente extendida por debajo de su región cefaliaca, su extremidad superior izquierda totalmente flexionada con su terminación mano haciendo contacto con la región abdominal, asimismo presenta sus extremidades inferiores totalmente extendidas, orientadas en sentido SUR, ubicadas a una distancia de un (01) metro con respecto al borde de la pared ESTE. El cadáver se encuentra PROVISTO DE LA SIGUIENTE VESTIMENTA: 01.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada SHORT, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales de color azul, impregnado con una sustancia de color pardo rojizo. 02. Un (01) par de calzado, tipo sandalia, de las comúnmente denominadas chancletas, sin marca ni talla aparente, elaborada en material sintético de color negro. Así mismo se le pueden observar las siguientes CARACTERISTICAS FISONOMICAS: de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, piel blanca, cara alargada, pelo negó, corto, liso, orejas pequeñas y adosadas, frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños, color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios finos, mentón agudo. Seguidamente se le observa el siguiente TATUAJE: Un (01) tatuaje alusivo a un rostro, de color azul, ubicado en la región deltoidea derecha. De igual manera se procedió a realizar un minucioso examen en su anatomía corporal donde se le observan las siguientes HERIDAS: 01.- Una (01) herida de gran tamaño, con exposición de masa encefálica, la cual comprende las regiones temporal izquierda y parietal. Asimismo se observa debajo de la región cefálica una concentración de sustancia color pardo rojiza, con mecanismo de formación por acumulamiento y escurrimiento.
3)ACTA DE DEFUNCION de JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, en la que el REGISTRO CIVIL DEL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA para dar por acreditada la muerte de la victima ocurrida en fecha 09 de agosto de 2015 estableciendose que la muerte se produce a consecuencia de shock hipovolemico, herida producida por proyectiles de arma de fuego de cargas multiples disparado a la cabeza según certificado de defunción numero 2918928 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2015 suscrito por el Dr. Riccio Cosimo
4)LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0430-08-15 de fecha 09 de agosto de 2015.-
Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio a la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en el que se indica que se localiza en el interior de la casa sin numero, sobre la superficie del piso, el cuerpo sin vida, de una persona correspondiente al sexo masculino, en decúbito lateral derecho, con su región cefálica orientada en direccion norte y a una distancia de 1, 25 mts. Con respecto a la pared ubicada en dirección este, y sus extremidades inferiores a una distancia de 1,20 mts. a la pared ubicada en direccion norte, de igual manera, se localiza, mancha de sustancia de color pardo rojizo, debajo de la región cefálica del occiso. Se observa en el interior de la cada sin numero, sobre la superficie del piso, escombros, los cuales pertenecían a la pared, ubicada en direccion oeste.-
5)PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1356-1326-890-2015, 21 DE JUNIO DE 2015.
El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto esta medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, y respecto al cual ratifico el contenido de la experticia el Medico Patologo COSIMO RICCIO para acreditar que al cadáver de pacheco García José Gregorio el mismo se trata de una cadáver adulto quien presenta una herida producida por el paso de múltiples proyectiles disparados por un arma de fuego generando una fractura y destrucción del el hueso frontal del lado izquierdo y pariental izquierdo, con pérdida de sustancia, dejando acreditada la muerte de una persona sin que pudiera individualizarse con certeza con esta declaración la participación del acusado de autos, siendo un elemento que permitio exculpar al procesado de autos.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Del minucioso analisis de las pruebas apreciadas a lo largo del debate desarrollado en fase de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 22 del Código Organico Procesal Penal que regula la valoración de las pruebas, para el Tribunal resultaron suficientemente demostrados los siguientes hechos:
a)Que en fecha 09-08-2015 aproximadamente en horas de la madrugada le fue dada muerte a quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, cédula de identidad número v- 17.627.110 en una vivienda ubicada en la comunidad de Chorobobo Sector Brisas del Cañaveral, Calle Principal, casa sin número, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Estado Lara.-
Dejando acreditado plenamente la muerte de JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA con el Acta de Defunción expedida por el REGISTRO CIVIL DEL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1356-1326-890-2015, 21 DE JUNIO DE 2015, y el RECONOCIMIENTO DEL CADAVER, IDENTIFICACION DE CADAVER N° 1208-15, de fecha 09-08-2015, así como con la declaración que dieron durante el Juicio los ciudadanos ALBERTOLINO PACHECO MEDINA (padre del occiso), CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA (hermano del fallecido), así como con el testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GARCIA (progenitora del fallecido), y EMILI GABRIELA AGUIRRE (hermana del occiso), así como con la declaración rendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, YULIANA MURILLO, y MANUEL DA SILVA, ambos quienes señalaron al Tribunal que realizaron el levantamiento del cadáver, y con la declaración rendida por el experto MEDICO COSIMO RICCIO quien practico el Protocolo de Autopsia al cadáver de la victima JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA en el que se indica que la causas de muerte es shock hipovolemico y hemorragia producidas por el estallido de bóveda craneana por el paso de múltiples proyectiles en región craniana.-
b)Que el hecho que rodea la muerte del hoy occiso determinan que el instrumento que fue utilizado para quitarle la vida a la victima JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, se trato de un arma de fuego de descarga multiples, tal como lo indico el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Manuel Da Silva cuando señalo al Tribunal que aun cuando no se encargo de realizar hasta el final la investigación realizo la actuaciones de investigaciones urgentes relacionadas con trasladarse hasta el sitio y realizar el levantamiento del cadáver, observando el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito lateral que presentaba heridas en la región cefalia y exposición de masa encefálica, que la mencionada herida era homologa a las producidas por un arma de fuego de multiple descarga; determinación a la que se llega al ser congruente con la declaración del MEDICO PATOLOGO COSIMO RICCIO, en relación al Protocolo de Autopsia incorporado al proceso, en el que indica que la herida que presentaba el cadáver de la victima fue ocasionada por un disparo con proyectil multiples que ocasionaron shock hipovolemico y hemorragia producidas por el estallido de bóveda craneana por el paso de múltiples proyectiles en región craniana; lo que a su vez pudo corroborarse con el dicho del progenitor del occiso el ciudadano ALBERTOLINO PACHECO MEDINA, quien aun cuando indico en forma enfatica desconocer la persona que participo en el hecho por no haber estado en el lugar sin embargo indico que observo el cuerpo de su hijo que presentaba un tiro en la cabeza, misma versión que dio el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO hermano de la victima, lo que permitió concluir que el instrumento que le fue causada la muerte a la victima fue un arma de fuego.
c)Aparece plenamente demostrado que el sitio del suceso ocurrio en un lugar denominado Chorobobo, sector Brisas del Cañaveral, calle Principal, casa sin numero, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Cabudare Estado Lara, tal como quedo determinado en INSPECCION TECNICA N° 1207-15, de fecha 09-08-2015 sobre la cual declararon los funcionarios MANUEL DA SILVA y YULIANNA MURILLO en el que dejan constancia que el lugar se trataba de un sitio del suceso, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la direccion antes mencionada, presentando la misma su fachada principal, orientada en sentido OESTE, elaboradas en paredes de barro y madera color marron, así mismo se observa en su extremo izquierdo (vista al observador) que presenta signos de violencia con perdida de material que lo constituye, lugar en el que se encontró el cuerpo sin vida de la victima, coincidiendo tal descripccion con lo señalado en el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0430-08-15 de fecha 09 de agosto de 2015, suscrito por el experto del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas RICARDO MELENDEZ, cuyo contenido y regla valorativa consta en el cuerpo de la presente sentencia.
En el caso de autos, el Tribunal considera que el hecho fue sumamente grave debido a la perdida de la vida de la victimaJOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, es indiscutible que el hecho que rodea la muerte del occiso se trato de un homicidio, sin embargo, HAY DIFICULTAD PROBATORIA PARA ESTABLECER LA PARTICIPACION DEL ACUSADO JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, puesto que a criterio de quien Juzga, puede observarse que a lo largo del debate no existió la declaración del testigo presencial, es decir, el testimonio de la ciudadana YENIFER CAROLINA PEREZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.398.234, a pesar de todas las diligencias realizadas por el Tribunal para que se hiciera presente en el Juicio.-
De igual modo, no existió a lo largo del proceso señalamiento directo por parte de los familiares del occiso respecto a la participación del acusado de autos en el hecho; todo lo contrario, los testigos ALBERTOLINO PACHECO MEDINA (padre del occiso), CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA (hermano del fallecido), MARIA DE LOS SANTOS GARCIA (madre de la victima) y EMILI GABRIELA AGUIRRE (hermana del occiso) coincidieron en indicar que no estuvieron presentes para el momento en el que le fue dada muerte a JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, razón por la cual no informan en el testimonio rendido por cada uno por desconocerlo ni aun por sospecha respecto a los presuntos o posibles participes del hecho, solo indican que quien pudiera tener conocimiento del posible participe del hecho que se encontró en el instante que le dieran muerte a la victima es la ciudadana YENIFER CAROLINA PEREZ VILLANUEVA, de quien según el dicho de los mencionados testigos se encuentra fuera del País.
Los hechos facticos probados en el debate, contrarían lo manifestado por el Titular del Ministerio Publico al momento de darle conclusión al juicio, ello probablemente con el fin de afianzar la petición de sentencia condenatoria para el procesado, al punto de asegurar situaciones que no ocurrieron en el debate en cuanto a que los testigos ALBERTOLINO PACHECO MEDINA, CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA, MARIA DE LOS SANTOS GARCIA y EMILI GABRIELA AGUIRRE en juicio no señalan al acusado por temor y amenazas, dado que de la inmediación y contradicción de tales medios probatorios pudo determinar el Tribunal que los mencionados testigos de forma expontanea y sin temor alguno manifestaron el conocimiento que tuvieron del hecho que rodeo la muerte de la victima de las que sin titubeos fueron contestes en indicar no conocer la persona que diera muerte a JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA.-
Para el Tribunal las afirmaciones de la Fiscalia resultaron infundadas debido a que no se develo en el testimonio de los ciudadanos ALBERTOLINO PACHECO MEDINA (padre del occiso), CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA (hermano del fallecido), MARIA DE LOS SANTOS GARCIA (madre de la victima) y EMILI GABRIELA AGUIRRE (hermana del occiso) alguna situación de amenaza antes, durante o con posterioridad de habérsele dado muerte a la victima, y al escuchar cada declaración no observo ni percibió quien Juzga por parte de los testigos nerviosismo o temor al momento de hacer su relato, argumento que fue descartado por el Tribunal mas cuando el Fiscal que concluyo el juicio no se trato de quien interrogo a los testigos ALBERTOLINO PACHECO MEDINA (padre del occiso), CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA (hermano del fallecido), MARIA DE LOS SANTOS GARCIA (madre de la victima) y EMILI GABRIELA AGUIRRE (hermana del occiso).-
En ese mismo orden, aun cuando el titular de la acción penal pretendió servirse de las actas de entrevistas de los testigos en las que alude al supuesto temor de los mismo que le impidió señalar al acusado; el Tribunal no considero dichas actas de entrevistas en primer termino por cuanto no fueron consideradas como medio probatorio para ser valorados en Juicio siendo consecuente con el contenido del articulo 322 del Código Organico Procesal Penal disposición legal en la que no se hace alusión a tales documentales para su incorporación al juicio, y más allá de considerar las actas de entrevista como medio probatorio para dar por probado supuesto temor de los testigos, se actuaria contrario al principio de inmediación, oralidad, concentración y contradicción mas cuando la realidad de lo percibido en el debate fue que la declaracion de los testigo fue expontanea y sin ningun tipo de temor
En el mismo contexto, no podemos dejar pasar por alto la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas MANUEL DA SILVA, quien de forma clara indico al Tribunal que la participación fue la de realizar ACTUACIONES URGENTES Y NECESARIAS A LA INVESTIGACION, sin embargo no finalizo la investigación lo que de algún modo dificulto establecer con certeza la participación de una persona determinada en el hecho, solo indico presuntos autores del hecho mencionando a un sujeto apodado el chupetón y a una persona de nombre jose sin aportar otra información respecto a la identificación cierta de los autores de la muerte de la victima JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, esta información que obtuvo con ocasión a la entrevista que sostuvo con el progenitor del occiso ALBERTOLINO PACHECO, quien indico que según el dicho del funcionario la información la obtuvo este ultimo de la YERNA DE NOMBRE YENIFER (REFIRIENDOSE AL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YENIFER CAROLINA PEREZ) quien supuestamente le indico de la presunta participación de un sujeto apodado el chupetón y a una persona de nombre jose, elemento probatorio que para el Tribunal no fue suficiente para considerar ni como indicio para establecer la participación del acusado, lo que no implica que se este otorgando una valoración parcial al dicho del funcionario puesto que el testimonio del funcionario MANUEL DA SILVA no permitio identificar plenamente y con certeza a los autores del hecho, mas cuando el propio funcionario indico que no finalizo la investigación; y es que no emerge del debate otro testimonio ya sea de funcionarios o testigos que señalen al procesado JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-20.924.607 identificandole plenamente, puesto que como se ha indicado al debate no compareció la testigo presencial YENIFER CAROLINA PEREZ, PERO ES QUE EL TESTIGO ALBERTOLINO PEREZ (PADRE DE LA VICTIMA) NO INDICO NI SEÑALO EN EL JUICIO A PRESUNTOS PARTIPES DEL HECHO, LO QUE HIZO SURGIR DUDA RESPECTO A LA PARTICIPACION DEL ACUSADO EN LA MUERTE DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, Y ANTE LA FALTA DE CERTEZA POR PARTE DEL TRIBUNAL CONSIDERO QUE LO PROCEDENTE ERA DICTAR SENTENCIA EN LA FORMA DISPUESTA EN EL ARTICULO 348 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ABSOLVIENDO AL PROCESADO DE AUTOS, HABIDA CUENTA QUE A TODAS LUCES DURANTE EL DEBATE CON LOS MEDIOS PROBATORIOS NO PUDO DESVIRTUARSE LA PRESUNCION DE INOCENCIA DEL PROCESADO.-
En ese sentido, a objeto de arribar a una determinación distinta a la planteada por el Ministerio Publico, en cuanto a la ausencia de toda lógica por parte de quien administra Justicia respecto a la motivación de la sentencia absolutoria que se dicto al procesado JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, valiéndonos de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica que dispone el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, determinamos que de las pruebas no emergen elementos ni aun como indicio que vinculen, enlacen al acusado con el hecho, de lo que pudo establecerse la ausencia de una relación causal.-
En estos términos, partiendo del criterio sostenido en la dogmatica penal moderna por el autor FRANCESCO ANTOLISEI, quien indica que “ … para que se pueda atribuir al hombre una modificación del mundo exterior (resultado), es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya”. (resaltado del Tribunal). Es preciso, en otros términos, que exista una relación de causalidad entre una y otra”. (Cfr., FRANCESCO ANTOLISEI, Manual de Derecho Penal, Editorial U.T.E.H.A., Buenos Aires 1960, págs.. 175 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, imputación objetiva y Antijuridica, Editorial Juridica Bolivariana Bogota, Caracas, Panama 2002, p. 293).
Que al tratar de establecer la vinculación del procesado, e hilvanar una prueba y otra para determinar la acción típica, la intencionalidad por parte del acusado para con la victima, en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, podemos enfatizar de manera responsable la falta de relación de causalidad, puesto que al tratar de encajar una prueba con otra difícilmente pudo determinarse la participación del acusado en el hecho típico.-
A esta conclusión se llego debido a que de las pruebas no se observar un solo testimonio que señale al procesado en forma directa y con certeza, bien con acciones que delataran su participación en la muerte de la victima JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, no se aprecia de igual modo prueba científica que vincule o incrimine en el hecho al acusado, no emerge la existencia de arma de fuego que le fuere colectada, ni se tiene la existencia de arma de fuego accionada por el procesado, o la existencia de sangre de la victima u otro elemento probatorio científico de interés criminalistico que lo vincule y permitiera establecer la relación de causalidad de la muerte de la victima con la acción típica desplegada por el acusado.
A fin de establecerse el hecho ilícito y la responsabilidad penal del acusado, debe determinarse la acción desplegada y su adecuación dentro del tipo penal en concreto, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, que establece:
Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (…).
Aun que como se ha indicado resulto plenamente acreditada la muerte de JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, y encontrado el cadáver en una vivienda unifamiliar en un sector denominado Chorobobo en el Municipio Palavecino, no se demostró los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, es decir, la acción típica del acusado, manifestada en el comportamiento humano, en sus movimientos, o acciones que permitan determinar la intencionalidad, puesto que no se determino con las pruebas traídas al proceso, como puede apreciarse de declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio ninguno describe o señala la participación del acusado ya identificado que por lo menos permitan establecer la intención de matar a la victima, en ese mismo orden, si no se determino la intencionalidad de causar la muerte del procesado mal pudiera decirse que se origino por un motivo insignificante, motivos pasionales del acusado lo que no pudo tampoco acreditarse.-
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2010, fecha 26/10/2007, ha señalado “… es pertinente abordar en este punto, lo relativo al momento consumativo del supuesto in commento, es decir, al momento en el que se cumplen, en un contexto imputable, todos los elementos /positivos/ objetivos y subjetivos del tipo penal …” .-
Debe entenderse que, para que un hecho en el caso concreto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado “relación de causalidad”, vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo contrario a la norma sustantiva no se ha demostrado, lo que conlleva decir que el proceder de quien se acusa no se constituye jurídicamente reprochable, como ocurrió en el caso concreto que fue determinante para dictar sentencia absolutoria al acusado de autos.-
Por ultimo, ante la mencionada sentencia absolutoria dictada por este Tribunal de Instancia, el titular de la acción penal valiéndose de un supuesto “mecanismo de control a la facultad decisora del Tribunal” como dejo sentado en audiencia interpuso RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 430 del Código Organico Procesal Penal, señalando falta de logicidad en el pronunciamiento del Tribunal, además de haberse trastocado a su entender la tutela judicial efectiva, señalando supuesta existencia de vicios que quebrantan la estructura procesal, atinente a la incorporación en forma defectuosa de pruebas documentales, acto que entiende el Tribunal convalidado por el Ministerio Publico con la anuencia en su incorporación en mas de una oportunidad al no haber realizado oposición de forma inmediata, actos que en gran medida aunque fueron fomentados por la propia fiscalía cuando además de incorporar en forma tardía y defectuasa el protocolo de autopsia que debio ser incorporado en fase de control con el escrito acusatoria y no en forma parcial como fue remitido mediante oficio presentado al Tribunal en fecha 25-06-2019, sin embargo, con el fin de evitar formalismos inútiles al poderse sanar a lo largo del proceso con la declaración del medico patólogo y con la consignación en su totalidad del protocolo de autopsia y de este modo emitir pronunciamiento sin dilaciones indebidas por parte del Tribunal.-
Que aunque consideramos caprichosa la aplicación de un tipo penal por parte de la Fiscalia cuya autoria del acusado a todas luces no pudo demostrarse con las pruebas traídas al proceso, siendo la pretensión castigar arbitrariamente a quien no se le pudo desvirtuar su inocencia, insistiendo el Ministerio Publico en la nulidad de todo un proceso por incorporación defectuasa de documentales contando con la anuencia fiscal, que a la postre ocasionaria dilaciones indebidas en perjuicio de los justiciables, y fomentaría trabas a las garantías del artículo 26 Constitucional de la tutela judicial efectiva.-
Ahora bien dado que el Ministerio Publico interpuso en audiencia recurso con efecto suspensivo, este Tribunal en acatamiento al contenido de la ley adjetiva penal SUSPENDIO LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA, INCLUSIVE SUSPENDIO EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD AL CIUDADANO JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad NºV-20.924.607, HASTA TANTO LA CORTE DE APELACIONES EMITA EL PRONUNCIAMIENTO A QUE HAYA LUGAR, POR LO QUE SE ORDENO SEGUIR EL TRAMITE DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA FORMA QUE DISPONE EL ARTICULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SIGUIENTES.-. ...”
Contrariamente a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma cómo valora los elementos probatorios traídos al contradictorio, su adminiculación entre sí y las conclusiones que extrajo de los mismos, al señalar que los medios probatorios no reflejaron el nexo causal entre el acusado y el occiso, pues en las declaraciones de testigos y expertos no se establece relación del acusado con la calificación jurídica que dio origen al debate, sino solamente se establece la existencia de un hecho el cual fue la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO PACHECHO GARCIA, dado el caso que ninguno de las declaraciones que fueron evacuadas en el debate tal como lo establece la Juez A Quo, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, siendo insuficiente para el tribunal establecer el nexo causal con lo investigado y el acusado, ni elemento alguno que permita la individualización del mismo, siendo el caso que bajo ninguna declaración fue señalado el mismo como participe en el hecho.
En el mismo orden de ideas, la recurrida indica que de las pruebas testimoniales ninguna señala al acusado en forma directa y con certeza, con acciones que declaren su participación en la muerte de la victima JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, y de la misma manera a través de que fueron evacuados el acervo probatorio, no logro evidenciar prueba científica que vinculara o incriminara en el hecho al acusado, indicando además que no emerge la existencia de un arma de fuego que le fuere colectada, ni se tiene la existencia del arma de fuego accionada por el procesado, tampoco llego a evacuarse ninguna prueba científica como la que determinara la existencia de sangre de la victima u otro elemento probatorio de interés criminalística que lo vincule y permitiera establece la relación de causalidad de la muerte de la víctima con la acción típica desplegada por el acusado.
También hace referencia la A Quo que las afirmaciones de la Fiscalía, resultan infundadas debido a que no se develo en el testimonio de los ciudadanos ALBERTINO PACHECO MEDINA (Padre del Occiso), CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA (hermano del fallecido), MARIA DE LOS SANTOS GARCIA (Madre de la victima) y EMILI GABRIELA AGUIRRE (Hermana del occiso) alguna situación de amenaza, antes, durante o con posterioridad de habérsele dado muerte a la víctima, indicando que al escuchar cada declaración no observo ni percibió la juzgadora por parte de los testigo nerviosismo o temor al momento de hacer su relato, argumento realizado por la Fiscalía descartado por el Tribunal.
En congruencia con los hechos que valoró y dio por acreditados previamente la recurrida concluyó de la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas MANUEL DA SILVA, que su participación fe de realizar actuaciones urgentes y necesarias a la investigación, sin embargo el mismo no finalizo la investigación lo que dificulto establecer con certeza la participación de una persona determinada en el hechos, solo mencionando en su declaración autores del hecho como uno apodado chupetón y a una persona de nombre José, sin aportar otra información, señalando la jueza en la decisión que tal información de los presuntos autores la obtuvo el funcionario por una conversación sostenida con el padre de la victima quien le informo que quien tenía conocimiento de los hechos de manera certera era la ciudadana YENIFER CAROLINA PEREZ, cuyo testimonio no fue evacuado por cuando la misma no compareció ante las citaciones enviadas por el Tribunal del mismo modo pudo verificar esta instancia Superior que el tribunal para prescindir del testimonio de la misma agoto la via ordinaria de citación y el debido mandato de conducción conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el caso que las resultas de las mismas indican que a ciudadana en mención ser encuentra fuera del país, lo cual imposibilito a los organismos poder ubicarla. En el hilo de lo señalado, expone la Jueza A Quo en la decisión que ninguno de los testimonios sirvieron para vincular al acusado, siendo que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no concluir la investigación no existió la determinación precisa de un autor en el hecho que dio muerte a la víctima, concatenando esta declaración con el testimonio de los testigos evacuados.
Es así, como en el marco de las consideraciones que preceden, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 910, de fecha 28 de Octubre de 2016, con Ponencia de Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; en relación a la responsabilidad penal, indicando lo siguiente:
“...Así, lo primero a considerar es que desde el punto de vista jurídico-penal, para que pueda afirmarse la comisión de un delito y la responsabilidad penal, en lo que atañe a las personas naturales, debe acreditarse la presencia de una acción típica, antijurídica y culpable, es decir, en rasgos generales, la existencia de una acción u omisión voluntaria y externa que encuadre en un tipo penal, que además no esté amparada por alguna causa de justificación y que, en definitiva, pueda atribuírsele integralmente a la esfera subjetiva del o de los intervinientes del hecho punibles. Desde otra perspectiva, puede señalarse que si se advierte en el hecho alguna causa de ausencia o exclusión de la acción o conducta como elemento base del delito, o alguna causa de exclusión de la tipicidad en general, de la antijuridicidad o de la culpabilidad, entonces no existirá responsabilidad penal, como lo sostienen en el caso bajo examen los fallos objeto de revisión, al alegar la existencia de tres causas de justificación o de exclusión de la antijuridicidad penal, como lo son la legítima defensa y el ejercicio de la autoridad o cargo....”
En el hilo de lo antes transcrito, tenemos entonces, que es trabajo del Juez evaluar, estudiar y analizar el acervo probatorio llevado al contradictorio, así como evaluar si, la conducta que se está describiendo encuadra con el tipo penal que está siendo imputado, verificar si son suficientes los medios probatorios, para así garantizar una decisión ajustada a derecho y respetando en todo momento el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Se desprende de la decisión que la Jueza deja asentado que aun y cuando resulto plenamente acreditada la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, y encontrado el cadáver en una vivienda unifamiliar en un sector denominado Chorobobo en el Municipio Palavecino, no se demostraron elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, indicando la Jueza A Quo, que debe entender para ejecutar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y en consecuencia poder acreditársele a una persona determinada, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele.
En este orden de ideas esta Alzada debe resaltar que los Jueces tienen el deber de velar por las garantías procesales así como de garantizar los derechos de las partes inmersas en el proceso, en el caso bajo estudio se tiene la existencia de un hecho que dio muerte a un ciudadano, en tal sentido el Ministerio Publico en representación del Estado, inicia la investigación y las actuaciones correspondientes con el fin de buscar la verdad del hecho, es decir, exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, identificar al autor o a los autores del hecho, presentarlos ante la sede del Tribunal con el fin de que se realice lo estipulado en la legislación y en el caso bajo estudio tal procedimiento fue realizado, seguido a ello se evidencia que fue presentada acusación en contra de un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.924.607, seguidamente se celebro el Juicio Oral, en donde fue evacuado el acervo probatorio presentado en la acusación, tanto las testimoniales como las documentales presentadas, del mismo modo se logro verificar que existió la prescindencia de testimoniales, de la manera como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal , se verificaron las citaciones de los testigos, con las respectivas resultas, del mismo modo se verifico que consta el mandato de conducción , es decir, logro verificarse que la Jueza A Quo cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizan las conclusiones del caso por las partes, verificando que en el transcurso del Juicio fueron respetados los principios establecidos en la ley penal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para luego proferir un fallo explicito, explicativo de la una sentencia absolutoria, se desprende del fallo objeto de impugnación que expone los fundamentos de hecho y de derecho los motivos por los cuales no pudo ser atribuido el hecho al acusado, con todo esto pretende dejar asentado esta Alzada que en el caso bajo estudio, fue respetado el debido proceso, y la decisión no es proferida de manera arbitraria o por capricho de quien decidió, contrariamente basado en el acervo presentado y el cual valoró arribo a la conclusión de que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ no es penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
De este modo se resalta al recurrente el cual representa al Ministerio Publico que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, esta búsqueda se lleva a cabo a través de las pruebas que se presentan, las cuales son valoradas por el Juez, quien verificara si las misma son suficientes para declarar penalmente responsable al acusado.
Del mismo modo señala el recurrente que la decisión objeto de impugnación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 346 N° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma no se desprende una debida explicación basada en las reglas de la sana critica, la lógica las máximas de experiencia y conocimientos científicos; al no desprender se de la misma un adecuada fundamentación.
Esta Alzada, contrariamente a lo señalado por la recurrente logra verificar que no le asiste la razón al mismo, por cuanto la decisión se basta por sí misma, siendo que cumple con la estructura que deben contener las sentencias y aunado a ello la Jueza A Quo, explica los hechos objetos del proceso realizando un recorrido por lo realizado el proceso del Juicio Oral y Público, del mismo modo expone los medios probatorios que fueron llevado evacuados en el debate y que logró con la valoración de los mismos; todo ello pudo ser verificado por esta Instancia Superior al momento de la lectura de la decisión, no evidenciándose violación alguna en la decisión emanada del Tribunal A Quo; no existe violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, como lo señala el recurrente; por cuanto debemos recordar que la motivación es una garantía de la tutela judicial y al encontrarnos frente a una decisión debidamente motivada, es evidente que tal derecho está siendo respetado.
Así las cosas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
La sentencia número 383 de fecha 24/10/2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, expresó lo siguiente:
“...Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional....”
Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Siendo necesario en el marco de las consideraciones que preceden destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, antes trascritos, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente de autos, dado que la Juzgadora del Tribunal A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron objeto del contradictorio, e indicando claramente por qué motivos le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas, con estricta observancia a nuestro ordenamiento jurídico; en donde la Juez A Quo, deja asentado la imposibilidad de condenar al acusado por cuanto los medios probatorios no acercaban la posibilidad de que la conducta desplegada por la imputada coincidiera con el tipo penal imputado en su oportunidad por el Ministerio Publico como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; lo cual dejaba a un lado la tipicidad en caso.
En tal sentido, observa esta alzada, que existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma en que llega la Juzgadora A Quo, a la convicción de que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, no es penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; y en consecuencia lo Absuelve, quedando patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a alegado por las partes así como siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios que fueron objeto del contradictorio, la apreciación que realiza la Jueza del Tribunal está enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como la procesada de autos, no puede ser culpable por el delito por el cual presentó formal acusación el Ministerio Público, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, determinando este Tribunal Colegiado que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho, todo ello de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Abg. José Leonardo Velásquez, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2019 y fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2019, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-20.924.607; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad respectiva a ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-20.924.607, en virtud de que la decisión que acuerda la misma ha sido confirmada por esta instancia superior.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N°03
De la Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Accidental, La Juez Accidental,
Florangel Monasterios Moya Amelia Jiménez García
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2019-000156
LRDR//Karla
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