REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000237
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2019-000154

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes:
Recurrentes: Abg. OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, I.P.S.A 192.749, Con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.639.109.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual: Impone Medida de presentación los días lunes y viernes, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.639.109, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, I.P.S.A 192.749, Con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.639.109, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual: Impone Medida de presentación los días lunes y viernes, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.639.109, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal.

En fecha 29 de Octubre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa, e tal sentido es devuelto el presente Recurso de Apelación a la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, así mismo por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En fecha 05 de Noviembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha _____ de Diciembre de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000237, interpuesto por el Abg. OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, I.P.S.A 192.749, Con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, “… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por las razones siguientes:

“…yo, OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, Defensor Privado actuando como Defensa asignada de la ciudadana: YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, suficientemente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código orgánico Procesal penal, ante usted, acudo con la finalidad de interponer recurso de apelación del auto de fecha 31 de Julio del presente año mediante el cual se decretaron medidas en contra de mi representada por cuanto me opongo por no estar ajustada al presente procedimiento en contra de mi defendida en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 31 de julio del presente año, se realizo el acto de imputación, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitado por la fiscalía octava del ministerio público, dictándose como decisión de este tribunal, medida judicial de presentación dos (02) veces por semana específicamente los días lunes y viernes en contra de mi defendida YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, en la cual se toma en consideración una denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON DIAZ PEREZ, quien manifiesta que fue víctima de una invasión por personas desconocidas, de un inmueble que dice ser de su propiedad, por lo cual la sentenciadora encuadra el tipo penal dentro del delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471 (A) del Código Penal, cuando de la lectura de las actas presentada por el Ministerio Publico, carecen de veracidad por cuanto no se evidencia ninguna cadena de custodia donde se vea que mi representada haya usado la fuerza para entrar a la vivienda antes señalada, no hubo testigo, no hay una prueba suficiente para dar dicha calificación, mal podría entonces la juzgadora, calificar un hecho sino consta la configuración del delito como tal, los elementos para que el dicho particular encaje en este tipo penal son que el sujeto activo atente contra el derecho de propiedad del sujeto pasivo sin permiso ni autorización de este ultimo mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble con el ánimo de apropiarse de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, por lo cual que no está demostrado dicho delito y el cual carece de veracidad la demostración del hecho punible, puesto que no está demostrado la invasión porque no existe ninguna invasión por cuanto mi representada fue concubina del ciudadano que funge como víctima y entre ellos existen tres hijos que fueron criados por ambos conyugues en su relación de hecho que era pública y notoria ante sus familiares y amigos la convivencia entre ellos. La convivencia con mi representada fue por un largo tiempo, es por eso que junto a este criterio consigno copias certificadas de las actas de nacimiento de sus tres hijos allí se puede corroborar la dirección de mi representad, la cual lleva viviendo en el inmueble 24 años, donde crio sus hijos, el inmueble está ubicado en el caserío alemán del municipio torres de la ciudad de Carora del Estado Lara, consigno también copias certificadas de la audiencia celebrada el día 31 de julio del presente año, y en el acta de denuncia se puede observar que el ciudadano que funge como víctima dice que personas desconocidas entraron a un inmueble de su propiedad hablando pluralmente, y luego señala a una sola persona que es la ciudadana la cual represento, y el mismo reconoce que estuvo con ella una relación los cuales nacieron tres hijos, ahora bien mi pregunta: como se demuestra el delito de invasión si mi representada lleva años viviendo en ese inmueble, incluso el ciudadano se ha visto envuelto en otros procesos judiciales por el motivo de violencia de género en donde el mismo tribunal municipal de control numero 12 dicto medidas de seguridad a favor de mi representada en la cual una de esas medidas fue la salida del hogar, que ese hogar está compuesto por el inmueble que hoy se ventila en este proceso y en donde mi representada es acusada de invasión, se está imputando un delito que no fue cometido por la persona que hoy se acusa, es una injusticia, dicho asunto por violencia de género el cual quedo registrado bajo el numero ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2016-1138 Y EL NUMERO PROVISIONAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA DE GENERO LO REGISTRA BAJO EL NUMERO KP11-S-2018-1167, el cual reposa en su respectivo archivo.

SEGUNDO
En el acta emitida donde reposa la denuncia se pueden evidenciar que el ciudadano: RAFAEL RAMON DIAZ PEREZ, utiliza estos organismos para valerse de sus mentiras por cuanto se contradice en sus dichos por cuanto se lee que él dice que personas desconocidas se apoderan de su casa y luego dice que es la ciudadana, YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, se puede acaso llamar desconocida a una persona que haya vivido durante mucho tiempo a su lado y siendo la madre de sus hijos, estamos en presencia de una violación de derechos humanos a mi representada, por cuanto el ciudadano victima quiere evadir la vía civil para solventar dicha situación, sería entonces muy injusto, imputar, inculpar a una persona con el delito señalado en un acta de denuncia donde solo pueden reposar el dicho del denunciante, puedo que no existen entonces fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida ha sido autora o participe del hecho que se investiga.

TERCERO
Igualmente, en dicha decisión se señala que la ciudadana: YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, fue identificada por la presunta víctima que en el presente asunto como que ella había perpetrado dicho delito que se le imputa, si revisamos las actas del presente asunto veremos que escasea de prueba suficiente para imputar dicho delito, mal podría entonces la juzgadora, considerar que hay suficientes elementos para su convencimiento de estimar fundadamente la autoría de mi defendida en la comisión del hecho, ya que se estaría entonces violentando el principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el Código orgánico Procesal Penal en su artículo 8. En virtud de todo lo antes expuesto, en el presente asunto, como se puede evidenciar de las actas iníciales del mismo, la participación de mi defendida YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, no está lo suficientemente clara para haber decretado las MEDIDAS IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL POR CUANTO ESTAS MEDIDAS AFECTAN A SU VIDA DIARIA Y LA PRIVAN DE SUS ACTIVIDADES LABORALES EN CUANTO A TRASLADARSE AL TRIBUNAL A SU PRESENTACION LE QUEDA RETIRADO EL MEDIO DE TRANSPORTE ES INSUFICIENTE, POR CUANTO SON INJUSTAS DICHAS MEDIDAS PIR CUANTO MI DEFENDIDA ESTA COMPLETAMENTE IDENTIFICADA Y DISPUESTA A COLABORAR A ESCLARECER DICHA SITUACION del mismo. El Juez para dictar su decisión a debido, descartar y estudiar la situación de los hechos que se plantearon para dictar dicha medida, mi defendida es una señora trabajadora, que no ha tenido durante toda su vida una detención policial, es por lo que esta defensa estima que no existen fundados elementos para señalar a mi defendida como autora o participe en el hecho que se investiga, así mismo mi defendida no está incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su trabajo en el caserío alemán del Municipio Torres de esta Ciudad de Carora, cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del país, y ni siquiera del estado donde reside, así mismo por ser una persona de conducta normal dentro de la sociedad, no tiene interés de obstaculizar la investigación.

Si bien es cierto que la investigación está en proceso, no existe fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, no se realizo ninguna investigación por parte del Ministerio Publico o no existen PRUEBAS que demuestren las puertas o ventanas violentadas por parte de mi defendida para entrar a la casa, NO existen porque mi representa como ya dije antes habita esa casa por más de 24 años.
Por último solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mi defendida y se decrete el sobreseimiento y el cese de dichas medidas impuesta por este Tribunal.…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:

”... UNA VEZ OIDAS LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL N° 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: se deja constancia que se imputa al Ciudadano: YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.109 por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERA: en cuanto a la medida de coerción solicitada por el M.P, este tribunal a a imponer, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONLOS DIAS LUNES Y VIERNES, de conformidad en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. Se fundamentara por auto separado. Es todo, se terminó, se leyó conforme firman siendo las 02.20pm…”


RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 31 de Julio del 2019 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho a la defensa y el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 263 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo y lugar de su ejercicio.

Ahora bien, la decisión objeto de impugnación es la Audiencia de Imputación formal, acto tal en donde se instruye al ciudadano que es objeto de una investigación llevada en su contra y que el mismo se presume culpable de determinado tipo penal, en la misma se debe hacer del conocimiento del mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en inclusión de aquellas circunstancias de importancia para la calificación jurídica, del mismo modo se debe hacer saber a ese ciudadano que el mismo tiene derecho a declarar y que dicha declaración es un medio para su defensa, donde el mismo puede explicar todo lo concerniente a desvirtuar las suposiciones que pesan sobre él y el momento en el cual adquirirá la condición de imputado. La Audiencia de Imputación, es el primer acto que se realiza frente al Juez de Control, que como su nombre lo indica se encargara de evaluar, examinar y controlar , todas estas circunstancias que le han sido presentadas a los fines de imponer a determinado ciudadano sobre el delito por el cual está siendo investigado. La doctrina ha diferenciado dos tipos de imputación denominado la primera como imputación material, referido exactamente al acto por el cual se da inicio a la investigación, bien sea por denuncia o las actuaciones presentadas por los órganos de seguridad cuando un ciudadano es aprehendido en flagrancia, en tal sentido , existe el elemento de convicción para dar inicio a los actos consecutivos de investigación , para así realizar seguido a ello la imputación formal, en la cual como ya se indico en líneas anteriores es el acto mediante el cual se le informa al ciudadano que es investigado por la presunta comisión de un determinado delito.

Edison, Villavicencio Pimentel, afirma que:
“... la imputación necesaria o concreta, es el deber de la carga que tiene el Ministerio Publico de imputar a una persona natural, un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas vinculadas a realización de todos los elementos del tipo penal. La imputación concreta debe ser definida y configurada para posibilitar el ejercicio real del derecho de defensa materializando una resistencia idónea. Es el presupuesto necesario de la garantía- principio del contradictorio, en efecto, o es posible materializar un contradictorio si no se tiene una imputación concreta. El imputado sólo puede defenderse de una imputación defina....”

En el horizonte de lo antes señalado, es importante traer a colación lo expresado por James Reátegui Sánchez, en su libro “El Control Constitucional en la Etapa de Calificación del Proceso Penal”, donde deja asentado lo siguiente:

“...mientras mas este definida la imputación en las instancias iníciales del proceso, mayor será el resguardo al derecho de defensa para el imputado. La defensa (ya sea material o técnica) solo será eficaz en la medida en que la imputación hecha por el Ministerio Publico sea concreta...”

Tenemos pues, que la doctrina es constante al señalar que la imputación debe ser de manera concreta, un acto mediante el cual se deje en claro todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que no dejen lugar a dudas, el imputado en ese momento debe tener total y completo conocimiento de los hechos por los cuales es objeto de investigación así como las disposiciones legales aplicables a esos hechos, a los fines de concretar la presunta comisión del tipo penal, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa que le cubre por disposición constitucional.

Así las cosas, la decisión hoy objeto de estudio fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 31 de Julio del 2019 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2019, en donde se desprende lo siguiente:

Riela desde el folio seis (06) al ocho (08), del presente cuaderno separado Acta de Audiencia de conformidad de fecha 31 de Julio de 2019, de conformidad a lo dictaminado por la Sentencia 537 del 12/07/2017 de la Sala Constitucional en pleno del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose lo siguiente:
“...En el día de hoy, siendo las 02:00 pm, oportunidad para celebrar audiencia oral de imputación de conformidad a lo dictaminado por la Sentencia 537 del 12/07/2017 de la Sala Constitucional en pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto, se constituyó en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el tribunal de Control N°12, a cargo del Juez Abg. JUAN CARLOS TORRALBA ESCALONA, la secretaria de Sala Abg. ROSIMAR HERNANDEZ y el alguacil de Sala. Como punto previo se procede a juramentar a la defensa privada Abg. Omar Enrique Caripa Mosquera IPSA 192.749, domiciliado en el callejón Castañeda Sector Manzanares teléfono 0426-361.13.42, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo. Se exonera la antigua Defensa Publica”. Seguidamente el juez requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que encuentra presentes lo plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la indemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Se deja constancia que la fiscalía asumirá la representación de la víctima. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio publico quien expone: “en este acto esta representación narra los hechos relacionada con la causa fiscal MP-37049-2019.- denuncia interpuesta ante Fiscalia en fecha 29/01/2019, esta representación fiscal considera que los hechos se subsumen en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal, por lo que se imputa formalmente en este acto al ciudadano: YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.639.109, audiencia oral de imputación de conformidad a lo dictaminado por la Sentencia 537 del 12/07/2017.de la Sala Constitucional en pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto y solicito se le imponga de las garantías constitucionales, se le imponga la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION LUNES Y VIERNES. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su conyugue la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que en ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el ministerio Publico. Así mismo, se le informa de las formulas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en el Principio de Oportunidad, de los acuerdos reparatorios y suspensión sin condiciones en el proceso previsto en los artículos 34, 41, 43 en concordancia con los artículos 357 y 358 del COPP, con excepción del procedimiento especial de admisión de los hechos. Para tales efectos se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que imputado: YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.639.109 “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y a la misma expone: “esta defensa se opone a la precalificación que le están dando la presente acción quedo sin lugar la demanda si puede observa el dice que el señor convivió con él hasta el 2002, la ciudadana vivió con el 16 años me opongo la precalificación de invasión ante qué organismo está mintiendo en el tribunal de protección o por el tribunal de penal, esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa es todo”. UNA VEZ OIDAS LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL N° 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: se deja constancia que se imputa al Ciudadano: YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.109 por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERA: en cuanto a la medida de coerción solicitada por el M.P, este tribunal a a imponer, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONLOS DIAS LUNES Y VIERNES, de conformidad en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. Se fundamentara por auto separado. Es todo, se terminó, se leyó conforme firman siendo las 02.20pm...”

Riela en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), del presente cuaderno separado Fundamentación de fecha 07 de Agosto de 2019, desprendiéndose lo siguiente:
“...corresponde a este Juzgado de Control N° 12 de conformidad con medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 31 de julio de 2019, impuesta al ciudadano:
YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.109.
Delito: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal (PRECALIFICACION FISCAL).
NECESARIO PARA QUIEN JUZGA, INDICAR QUE EN EL AUTO DE FUNDAMENTACION SE CORRIGEN LOS ERRORES MATERIALES INVOLUNTARIOS EN EL CUAL PUDO INCURRIR EL TRIBUNAL EN EL ACTO COMO TAL, ASI COMO SUBSANAR CUALQUIER OMISION QUE VERSARE SOBRE EL MISMO, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (31 de julio de 2019) de conformidad con las pautas del COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y así se le confiere la palabra a la representante del ministerio público, quien expuso en forma oral: en este acto esta representación narra los hechos relacionada con la causa fiscal MP-37049-2019.- denuncia interpuesta ante fiscalía de fecha 29/01/2019, esta representación fiscal considera que los hechos se subsumen en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal, por lo que se imputa formalmente en este acto al ciudadano YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.109, audiencia oral de imputación de conformidad a lo dictaminado por la Sentencia 537 del 12/07/2017.de la Sala Constitucional en pleno del Tribunal Supremo de Justicia en el presente asunto y solicito se le imponga de las garantías constitucionales, se le imponga la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito una MEDIDA DE PRESENTACION LUNES Y VIERNES. Es todo

Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código orgánico Procesal penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su conyugue la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el ministerio Publico, asimismo le informa que el Código orgánico Procesal Penal prevé las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el acuerdo reparatorio. De igual manera establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para este influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.109, QUIEN EXPRESA: NO deseo declarar.

Se le concede la palabra a la defensa técnica y la misma expone: esta defensa se opone a la precalificación que le están dando la presente acción quedo sin lugar la demanda si puede observa el dice que el señor convivió con él hasta el 2002 la ciudadana vivió con él 16 años me opongo a la precalificación de invasión ante que organismo esta mintiendo en el tribunal de protección o por el tribunal de penal, esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.-

Escuchada la intervención de las partes el tribunal pase a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento especial establecido en el COPP, considero en forma inequívoca decretar AJUSTADA A DERECHO LA IMPUTACION ANTERIOR, así como también se acuerda PROCEDIMIENTO ordinario ESTABLECIDO EN EL COPP, Y DE LA MISMA MANERA SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION LOS DIASLUNES Y VIERNES, de conformidad en los artículos 242.3 del Código orgánico procesal Penal, y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código orgánico procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistemas de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena a imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a la SENTENCI 537 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2017, SE DECRETA AJUSTADA A DERECHO A LA IMPUTACION ANTERIOR del ciudadano YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.109, y se acuerda PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL ESTABLECIDO EN COPP. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO antes indicado. SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION LOS DIAS LUNES Y VIERNES, de conformidad con los artículos 242.3 del Código orgánico Procesal penal. NOTIFICAR A LAS PARTES.-...”

Para este Tribunal Colegiado, resulto pertinente realizar la transcripción anterior, en razón de dejar plasmado el trabajo realizado por el Tribunal A Quo, ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que el Juez A-quo, no expone en la decisión de forma clara, precisa y concisa las circunstancias en que sucedieron los hechos, no verifica ni explica si considera que se encuentran o no llenos los extremos de lo establecido en el artículo 236 del COPP, no establece los elementos de convicción que fueron probados, ni bajo que fundamentos de se basa para tomar la decisión de dejar a la ciudadana del caso de marras bajo la medida de presentación, es decir, no realizó adecuadamente la debida fundamentación de la medida impuesta a la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.109 a presentarse los días lunes y viernes, pues solo se limita a transcribir lo sucedido y expuesto por las partes en la Audiencia de Imputación de fecha 31/07/2019, que bien por la denuncia interpuesta ante fiscalía de fecha 29/01/2019, la representación fiscal considera que los hechos se subsumen en el delito de INVASION en tal sentido se desprende de la decisión anteriormente transcrita que el Juez A Quo deja asentado: “...Ahora bien, realizada la audiencia oral (31 de julio de 2019) de conformidad con las pautas del COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y así se le confiere la palabra a la representante del ministerio público, quien expuso en forma oral: en este acto esta representación narra los hechos relacionada con la causa fiscal MP-37049-2019.- denuncia interpuesta ante fiscalía de fecha 29/01/2019, esta representación fiscal considera que los hechos se subsumen en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal, por lo que se imputa formalmente en este acto al ciudadano YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.109, audiencia oral de imputación de conformidad a lo dictaminado por la Sentencia 537 del 12/07/2017.de la Sala Constitucional en pleno del Tribunal Supremo de Justicia en el presente asunto y solicito se le imponga de las garantías constitucionales, se le imponga la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito una MEDIDA DE PRESENTACION LUNES Y VIERNES. Es todo. Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código orgánico Procesal penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su conyugue la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el ministerio Publico, asimismo le informa que el Código orgánico Procesal Penal prevé las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el acuerdo reparatorio. De igual manera establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para este influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.109, QUIEN EXPRESA: NO deseo declarar. Se le concede la palabra a la defensa técnica y la misma expone: esta defensa se opone a la precalificación que le están dando la presente acción quedo sin lugar la demanda si puede observa el dice que el señor convivió con él hasta el 2002 la ciudadana vivió con él 16 años me opongo a la precalificación de invasión ante qué organismo está mintiendo en el tribunal de protección o por el tribunal de penal, esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.- Escuchada la intervención de las partes el tribunal pase a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento especial establecido en el COPP, considero en forma inequívoca decretar AJUSTADA A DERECHO LA IMPUTACION ANTERIOR, así como también se acuerda PROCEDIMIENTO ordinario ESTABLECIDO EN EL COPP, Y DE LA MISMA MANERA SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION LOS DIASLUNES Y VIERNES, de conformidad en los artículos 242.3 del Código orgánico procesal Penal, y así se decide. ...”, recordándole de esta manera que el deber que le impone el Estado al Ministerio Publico de investigar todo aquello concerniente a inculpar o exculpar al ciudadano objeto de investigación a los fines de la búsqueda de la verdad.

El proceso tiene un fin, el cual es la búsqueda de la verdad, y la única manera de llegar a ella es a través de los medios jurídicos, siendo uno de ellos el acervo probatorio llevado al debate, en tal sentido, el legislador patrio establece el derecho a probar, el derecho de acudir a un órgano jurisdiccional, con un Juez natural quien se encargue de ordenar controlar y evaluar todo lo concerniente a la investigación, se ha establecido el derecho a la defensa, entonces, si en el proceso no es el respetado el mismo nos encontramos pues con una violación flagrante del debido proceso y la tutela judicial que debe ser efectiva, se debe tener presente que los actos son realizados frente a la autoridad del Juez a los fines de que el mismo como conocedor máximamente del derecho y su aplicación así como el encargado de administrar justicia controlar el ius puniendi, implementando la valoración de las actas policiales presentadas, así como el escrito de imputación presentado por el Ministerio Publico, porque si bien es cierto el legislador faculta al Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal, no es menos cierto que faculta al Juez de ejercer control sobre aquella titularidad, en el sentido de que presentadas las actuaciones el Juez esta en el deber de verificar si en efecto existe una adecuada subsunción en el caso, es decir que se adecuen los hechos al tipo penal desarrollado por el Fiscal, del modo evaluar si la medida de coerción personal va acorde al mismo y sobre cual vía de procediendo debe seguir la causa, del mismo modo debe atender a las solicitudes presentadas por el imputado o su defensa, respetando de igual manera la voluntad de declarar o no del imputado, instruyéndole que dicha declaración es un medio para su defensa.
En tal sentido, si al momento de ser presentadas las actuaciones el Juez contrariamente a su deber, solo se guía por lo solicitado por el Ministerio Publico, sin especial atención a lo argumentado por las partes y sin realizar una exhaustiva revisión a las actas presentadas, acuerda lo solicitado por la Vindicta Publica incurre en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y si , en el orden seguido deja asentado en su decisión las referencias de tales solicitudes sin desplegar el análisis de las mismas nos encontramos con una decisión con presencia del vicio de inmotivación, ubicando el caso que ahora nos ocupa en este renglón.

Siendo que, se desprende de la decisión objeto de estudio que el Juez A Quo incurre en el denominado vicio de inmotivación del fallo, por cuanto de la recurrida no se desprende una debida fundamentación sobre todo lo exigido por la ley en tales decisiones; violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial. La motivación de la audiencia de imputación, va mas allá de dejar asentado lo que rezan las actas procesales, se trata de que el juez explique la relación jurídica de las mismas, que se desprenda una congruencia jurídica y se exalte que la verdadera lectura de las mismas, lo cual no pudo ser apreciado en el caso bajo estudio denotándose un sin fin de debilidades en la decisión.

En el hilo de las consideraciones que preceden, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 358, del 12 de Agosto del 2011, con Ponencia de del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en relación a la Audiencia de imputación, estableció lo siguiente:

“...Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público.
Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: ¿¿Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa ¿¿, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.
Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa....

......la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso....”

De igual manera la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 683, de fecha 11 de Diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado, estableció lo siguiente:
“...Lo que pretende garantizar , con el acto de imputación, es la facultad que tiene el investigado de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, en el cual se le informe a este de todas las circunstancias de la comisión del delito que se le imputa, al calificación juri8dica y todos los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que este pueda ofrecer pruebas; controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo, ya que todo imputado tiene el derecho de declarar, en presencia de su defensor, sobre los hechos por los cuales está siendo investigado, de manera espontanea, siempre y cuando así lo solicite o cuando sea citado por el Ministerio Publico, si así lo desea , o por el contrario puede acogerse al precepto constitucional (artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal )....”
Se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, la importancia de la debida realización del acto de imputación, siendo que la misma constituye la garantía del derecho a la defensa, y la fundamentación de la misma responde al carácter racional de cada caso en concreto, donde se desarrolle una decisión motivada.
Así las cosas, en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una decisión omisiva del debido proceso, de las normas que rigen el proceso penal venezolano así como las garantías constitucionales, por cuanto el A Quo, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 133 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias..”

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones....” (Negrillas Nuestras)
El anteriormente transcrito artículo, señala las facultades que posee el Juez en la fase preliminar, como lo es el control judicial, es decir, decidir en relación a la legalidad, licitud, pertinencia de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados al momento de realizar audiencia preliminar; es por lo que esta Alzada en atención a lo establecido en el referido artículo denota la inconsistencia que existe en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de los allí expresado, en tal sentido no basta con enunciar sino con realizar un debido análisis de manera categórica del cual se desprenda una clara explicación sobre lo que versa el asunto, como se inicia la investigación, cuales son los elementos presentados, la legalidad de los mismos, así como los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto; todo ello en aras de garantizar el debido proceso, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio tangible la violación del derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada.
Sobre tal punto de la motivación en la imputación James Reátegui Sánchez, acentúa su criterio de la siguiente manera:

“....puede ser de dos puntos de vista: por un lado, en el ámbito del derecho sustantivo penal se habla del término “motivación” para referirse a uno de sus elementos relevantes para configurar la responsabilidad. Así , estamos hablando de la capacidad de motivación a nivel individual, capacidad para motivarse por los mandatos imperativos, es lo que constituye lo esencial de ese elemento de a culpabilidad que llamamos imputabilidad; por otro lado, desde el ámbito del Derecho Procesal Penal se habla de motivación como la suficiente argumentación que debe explicar un juzgador al momento de dilucidar un caso concreto, y que dicha argumentación debe cautelar los demás derechos constitucionales que involucra un proceso penal acorde con el Estado de Derecho....”

Es por ello que estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”


Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por, la Sala Penal en el Expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).


En base a la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio de inmotivación, declara la NULIDAD de OFICIO el fallo dictado en fecha 31 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, toda vez que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, siendo en el caso bajo estudio que el Juez A Quo no realiza un debido control judicial del acto de imputación, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho, que llevan a arribar la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara - Extensión Carora con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, el fallo recurrido dictado en fecha 31 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, a la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.639.109, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO DE IGUAL MANERA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, acordada en fecha 31 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2019.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)


La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira








ASUNTO: KP01-R-2019-000237
LRDR//Daov