REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000559
PARTE ACCIONANTE: AURORA ESPERANZA LARA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.759.414.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.091.-
PARTE ACCIONADA: MARIA MACRINA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.196.667.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE DOCUMENTO PRIVADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud que en fecha 08 de noviembre del presente año en curso, compareció por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, AURORA ESPERANZA LARA VALENZUELA, debidamente asistida por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, quien presentó escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, en contra de MARIA MACRINA RODRIGUEZ MARTINEZ, todos supra identificados, (folios 1 al 4) aduciendo que:” Convino con la ciudadana MARIA MACRINA RODRIGUEZ MARTINEZ, el arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 7 ubicada en la manzana 2, de la Urbanización Atardecer de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y que lo constituye una vivienda que tiene una superficie aproximada de Ciento Ocho Metro Cuadrados (108,00 Mts2) y sus linderos son. NORTE: parcela numero 9; SUR: parcela numero 5; ESTE: área de circulación peatonal y OESTE: área verde. Finalmente solicitó le sea RECONOCIDO el Documento que en privado hemos suscrito. Fundamentó dicho procedimiento en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil y en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo estimó la demanda por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo), equivalente a Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (2.400 UT) a razón de 50 Bs por unidad Tributaria.
En fecha 12 de noviembre del 2019, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y público sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación…” (Folios 5 y 6).-
En fecha 19-11-2019, compareció ante la URDD Civil, la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, aduciendo que “en su carácter acreditado en auto, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre del 2019”; y en respuesta a ello, el a quo señaló lo siguiente:
“…Establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 69 lo siguiente: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (05) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, entiende este órgano jurisdiccional que aun cuando la abogada supra identificada interpuso erróneamente recurso de apelación en lugar del correspondiente recurso de regulación de competencia, de la diligencia se desprende su inconformidad con el fallo, por lo que este Tribunal a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso oye el Recurso de Regulación de Competencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D Civil para que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y conozcan del recurso…” (Folio 7 y 8)
Correspondiéndole a está Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 22 de noviembre de 2019 (folio 10), y el 26 del presente mes y año, se le dio entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, (folio 11).-
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical, por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir.
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1) Que la decisión impugnada está referida a la declaratoria de incompetencia por el territorio en la cual el a quo decidió: “(…) Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión…”; quien declinó su competencia para conocer la presente causa en uno de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial y así se establece.
2) Que la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, supra identificada, a través de diligencia cursante al folio 7 impugnó a través de apelación dicha declinatoria aduciendo “En horas de despacho del día hoy comparece ante este digno Tribunal la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, I.P.S.A., bajo el N° 279.091, quien con tal carácter acreditado en autos expone: Apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Noviembre del 2019. Es todo se leyó y conforme firman”
Ahora bien, sobre este particular se determina lo siguiente: A) Que la impugnación de la sentencia de declaratoria de incompetencia a través del recurso de apelación como lo hizo la referida abogada es ilegal, por cuanto el medio legal establecido para ello de acuerdo al artículo 69 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”, es el del instituto procesal de la Regulación de Competencia. B) Que de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentra la causa de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, como por los recaudos contentivos del expediente del caso sub lite, específicamente del libelo de demanda se observa, que dicha abogado sólo está asistiendo a la accionante Aurora Esperanza Lara de Valenzuela, y por ende, al no tener la condición de representante judicial de ésta, pues no tiene cualidad ni interés para impugnar dicha declaratoria de incompetencia y declinatoria como lo hizo, lo cual obligada a desestimar la misma y así se establece.
3) Que el a quo declinante al haberse pronunciado admitiendo la ilegal apelación y haberla tramitado sin haber constatado la falta legitimidad procesal de la referida abogado, infringió la garantía constitucional procesal del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna por: a) Ante la ilegal intervención de la referida abogada, debió desestimarla y luego haber procedido conforme a lo pautado por el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa: “…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…” enviando el expediente al Tribunal declinado a los fines de que éste acepte la competencia o en su defecto proceda a plantear el conflicto negativo de competencia, tal como lo prevé el artículo 70 eiusdem y así se establece.
De manera, que ante la falta de legitimidad procesal de la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, para actuar en nombre de la accionante Aurora Esperanza Lara Valenzuela, y a su vez por la falta de interés de dicha profesional del derecho para impugnar la decisión de declinatoria de competencia de autos, ya que de acuerdo al supra transcrito artículo 69, para ello se requiere la condición de parte, lo cual obviamente no se configuró en la intervención de la referida abogada, obliga a revocar el auto de fecha 20 de Noviembre del corriente año, desestimándose en consecuencia la intervención de la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, inadmitiéndose la apelación ejercida por ésta, reponiéndose la causa al estado que el a quo proceda de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 69 del Código adjetivo Civil.
Finalmente no puede dejar pasar por alto este juzgador, la ilegalidad del a quo en la tramitación de la causa (obviando lo precedentemente analizado) Por cuanto el artículo 71 eiusdem preceptúa que la tramitación de la regulación de competencia se hace mediante remisión de copia de la solicitud y no del original del expediente como lo hizo, paralizando ilegal e inconstitucionalmente la causa; por lo que se le apercibe a que en lo sucesivo no vuelva a cometer dicha ilegalidad y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: De oficio revoca el auto de fecha 20 de noviembre del corriente año, declarándose inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 279.091 contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre del corriente año, dictada por el por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se repone la causa al estado que el referido a quo proceda de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 69 del Código adjetivo Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° y 160°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, a las 12:02 pm, asentado en el Libro Diario bajo el N° 12.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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