REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2019-0002466
PARTE DEMANDANTE: PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.065.821, representado por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE DAVILA LACRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.796 y de este domicilio,
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. Declinatoria de competencia.
Recibe este Tribunal, solicitud de titulo supletorio, mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D Civil por el ciudadano PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, arriba identificado, previa distribución correspondió conocer a este tribunal y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La solicitud que nos ocupa involucra un terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), identificado con titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1316281615RATO207918, por lo que se desprende que la solicitud que nos ocupa es excluyentes de aquellos otros factores que pueden constituir fuero atrayente y en función del cual, dependiendo del tipo de competencia, pueden llevar al desprendimiento de la causa principalmente por la afectación en la materia.
El Tribunal considera importante traer a colación el siguiente criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/05/2009 (Expediente Nº AA10-L-2007-000127) que estableció:

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Las consideraciones previas permiten concluir que las implicaciones en materia agraria de la demanda requieren un examen por parte de un Tribunal especial por la materia y no a una solamente civil, el presente judicial transcrito así como las señaladas por el solicitante dejan entrever el recelo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia para proteger la competencia en la materia agraria incluso si la demanda solamente incluye a un sujeto protegido o regulado por la ley especial agraria. En resumidas cuentas, considera esta Juzgadora que la demanda por Título Supletorio el cual involucra intereses agrarios, por terreno de asentamiento campesino LA MATA, con titulo adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras e identificado con TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, inmueble domiciliado en el estado Lara, por lo que indefectiblemente la competencia debe corresponder al tribunal agrario respectivo, por lo tanto la solicitud debe ser remitida al Despacho aludido para la continuación de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Que el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara es el competente para conocer la solicitud por TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ COLMENAREZ. Remítase el expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ.,

ABG. ROSANGELA M SORONDO G
EL SECRETARIO.,

ABG. GUSTAVO GÓMEZ.
Resolución N° 195/2019.