REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000064

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.937, domiciliado en la parroquia San José, Valencia del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIALES:
Abogados JULIO CESAR PUERTA GALVIZ y ANTONIETA ROSSI PARISCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 172.656 y 19003 respectivamente.

QUERELLADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO ADHESIVA: Ciudadana INGRID SAMAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERO ADHESIVA:
Abogado LUÍS MOGOLLÓN CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.515.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.268.480.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 90.464, 90.413, 133.352 y 127.585, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO:
Abogados RAINER VERGARA y MARÍA CECILIA SEQUERA, fiscal titular y fiscal auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0089. (KP02-R-2019-000064).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2019 (f. 01 al 10) por la representación judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, contentivo de acción extraordinaria de amparo constitucional, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto del año 2019, (f. 162 al 167) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En ese sentido, alega el accionante que la decisión dictada constituye una afectación de los derechos constitucionales previsto en los artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26, 47, 49, 51, 112 y 115, relativos a la tutela judicial efectiva, violación al hogar doméstico, derecho de petición, libertad económica y derecho de propiedad.

Asimismo, alega la representación judicial de la ciudadana INGRID SAMAR LÓPEZ quien se presentó en esta causa, como tercero adhesivo respecto a la acción extraordinaria de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO (f. 113 al 123), que el decreto cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le produce una especie de muerte civil, por cuanto le cercena el ejercicio pleno de sus derechos civiles y económicos, lo cual implica una violación flagrante al derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad.

Una vez practicada todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de septiembre del año 2019 (f. 32), se procedió a celebrar la audiencia de amparo constitucional en fecha 05 de diciembre del año 2019 (f. 124 al 128), en la que se hicieron presente la representación judicial del accionante JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, la del tercero interesado LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, y la representación del Ministerio Público como parte de buena fe, en la que, el apoderado judicial del accionante, abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, ratifico lo expresado en el escrito de querella que dio inicio al presente asunto, por su parte el apoderado judicial del tercero interesado ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, abogado AMILCAR VILLAVICENCIO, expreso que “que la presente acción significa un atentado contra la institución del amparo, pues se está tratando cuestiones de legalidad, ya que se ha ejercido una acción de amparo contra una decisión que acordó una cautelar. En el libelo la representación judicial de la parte accionante, expresa que la acción va dirigida contra cautelares, y expresa que no se pudo ejercer la oposición a la medida acordada, y específicamente en el capítulo V, el actor expone que el hecho lesivo es que no ha podido impugnar las cautelares, pues han sido imposible ejercer , debido al receso judicial, por ello no hay duda que la parte actora conoce que la forma de impugnar es la oposición, y lo que se debe tratar en amparo es violaciones de derechos constitucionales, de esta copia certificada que se ofrece como prueba constante de 163 folios, consta que la representación de Bertucci, hizo oposición, lo cual advierte al tribunal constitucional, que hay una causal sobrevenida de inadmisibilidad del amparo, pues existe una causal que la escogencia de una vía ordinaria es una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme al artículo 6 de la ley de orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, al ejercer la vía ordinaria, hace inadmisible el amparo; consignamos copia certificada de la oposición a la medida cautelar, y solicitamos que respecto al tercero ciudadana Ingrid Samar López se declare el desistimiento dada su incomparecencia. Respecto a las prueba se ofrece copia certificada del asunto KH02-X-2019-000032, en ella consta la oposición a las medidas cautelares, ejercidas contra el auto contra el cual se acciona, evidencia el uso de la vía ordinaria para recurrir y hace inadmisible la acción constitucional propuesta, asimismo ofrece y consigna, la declaración del ciudadana Belkis Guille administradora del condominio terrazas del country quien puede ser ubicada en la avenida Roraima en Guataparo, Valencia estado Carabobo, y que suscribe una supuesta constancia de residencia que fuera consignada por la parte actora en este procedimiento de amparo, en caso de ser admitida, pido al tribunal que comisione al juzgado competente en Carabobo, a los fines de cumplir con la celeridad del proceso nos designe correo especial para trasladar el oficio a aquella jurisdicción, a propósito de que estamos en la fase probatoria, que aun cuando no consta la copia certificada de la decisión contra la cual se acciona, y ello hace improcedente el amparo, es por ello que solicitamos la declaración de inadmisibilidad de manera sobrevenida el amparo, y pido la admisión de las pruebas, y se deja constancia del escrito de descargo en siete (7) folios.”

En esa misma audiencia, el fiscal titular de la Fiscalía Duodécima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado RAINER VERGARA, manifiesta lo siguiente: “esta representación fiscal en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de la constitucionalidad y el debido proceso, y buena marcha de la administración de justicia, observa que la representación de la parte accionada ha exhibido en la audiencia constante en 163 folios copia certificada del cuaderno de medida KH02–X-2019-000032, correspondiente a la causa KP02-V-2019-966, conforme a la cual costa que las medidas cautelares contra las que ha sido intentada la acción de amparo, tiene en curso el procedimiento de oposición previsto en el artículo 602 del CPC, razón por la cual se considera que la acción incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación se pronuncia por la inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa.”.

Finalmente, culminada la audiencia este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, por medio de su apoderado judicial y la ADHESIÓN realizada por la ciudadana INGRID SAMAR LOPEZ, cuyos razonamientos que constituyen la MOTIVACIÓN del presente fallo, son los siguientes:

Respecto al argumento expresado por la representación judicial del ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, tercero interesado en el presente asunto, sobre que el accionante no acompaño copia certificada de la decisión contra la cual ejerce el amparo, esta jurisdicente observa que ciertamente es así, sin embargo, de las copias certificadas consignadas por el propio abogado AMILCAR VILLAVICENCIO se observa el decreto cautelar cuya constitucionalidad se cuestiona, el cual se encuentra inserto desde el folio 162 al 167, y se valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se evidencia la existencia de la decisión que motivo la querella de amparo.

Ahora bien, ciertamente era carga del accionante presentar copia certificada contra la cual ejerce el amparo, no obstante, dicha decisión se encuentra en el expediente, y a su vez, fue verificado en el sistema juris 2000, y siendo que los jueces tendrán como norte de sus actos la búsqueda de la verdad, que a su vez se vincula con la finalidad del proceso que es la búsqueda de la justicia, aspectos propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso en el hallazgo de la justicia.

En efecto, una decisión judicial más que legal, debe ser justa, y para ello debe el juez determinar la verdad, prescindiendo de la estricta legalidad, siempre en respeto de la constitucionalidad, que en definitiva contiene el carácter valorativo que justifica y legitima la sentencia, respecto a la relevancia de la verdad, se destaca sentencia N° RC.000292, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de mayo del año 2016, en la que estableció lo siguiente:

Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Provadei Fatti Juridiceed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.

Es por ello, que dado que en el presente asunto se encuentra en auto la decisión contra la cual se ejerce el amparo, esta jurisdicente valora la misma, indistintamente de quien la haya aportado, pues el sentido de la actividad jurisdiccional es determinar la verdad a fin de dictar una decisión justa, pues, el proceso debe estar al servicio del ser humano, de hallar la verdad, y de hacer valer la supremacía constitucional, y al respecto, se observa que el decreto cautelar cuya constitucionalidad se cuestiona, inserto desde el folio 162 al 167, acordó lo siguiente:

PRIMERO: Se decretan las siguientes medidas cautelares nominada; 1) EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta la SUMA DE DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.600.000.000,00), si recae sobre dinero en efectivo y la suma de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.200.000.000,00) que es doble de la suma demanda si recae sobre bienes muebles. 2) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento tipo Dúplex distinguido con la nomenclaturas PH-B, ubicado en la planta Pen House, del Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE, ubicado en el sector A, calle 110 Avenida Auyantepu de la urbanización terrazas del country, que se encuentra al Oeste de la Urbanización altos de Guataparo, en jurisdicción de la parroquia San José Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, el anterior inmueble se encuentra identificado con el código catastral Nro. 08-14-7-U-35-01-PHH-Apto. PH-B; CC2012-00026645.La parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido el conjunto residencial denominado GUATAPAO LAKE. Esta distinguido con letra y numero A-6, y cuenta con una superficie de aproximadamente DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2177,37) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con zona de protección; SUR: con avenida Auyentepuy: ESTE: con la parcela A-7; OESTE: con la parcela A-5. El inmueble objeto de esta venta, es decir, el apartamento PH-B cuenta con un área aproximando de SEISCIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (620,00) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte posterior del edificio, SUR: fachada sur principal del edificio; ESTE: apartamento PH-A, cuatro y bajante para la basura y hall de ascensor de servicio; OESTE: fachada oeste del edificio, a dicho inmueble le corresponde, en su uso exclusivo tres puesto de estacionamiento signado con los numero 16,17,18, ubicado en el nivel semisótano y un maletero distinguido con el número, ubicado en el nivel semisótano; así mismo le corresponde el porcentaje de condominio de 12,93%, tal como está establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2018,bajo el N° 2018.1651, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.627788, correspondiente al libro de oficio real del año 2018, SEGUNDO: Se decretan las siguientes medidas cautelares innominada: 1) Se ordena la paralización y inmovilización de cuentas bancarias. Tarjetas de débito y crédito, certificaciones de ahorros, y cualquier otro, donde sea titulares o autorizados los ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ Y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.346.640 y V-10.058.937 respectivamente, para lo cual se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos. 2) Se prohíbe enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, en la que aparezcan como otorgantes los ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ Y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.346.640 y V-10.058.937 respectivamente. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En tal sentido, se observa que las cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, excepto la relativa a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento tipo Dúplex distinguido con la nomenclaturas PH-B, ubicado en la planta Pen House, del Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE, ubicado en el sector A, calle 110 Avenida Auyantepu de la urbanización terrazas del country, que se encuentra al Oeste de la Urbanización altos de Guataparo, en jurisdicción de la parroquia San José Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, el anterior inmueble se encuentra identificado con el código catastral Nro. 08-14-7-U-35-01-PHH-Apto. PH-B; CC2012-00026645, resultan excesivas, en relación a la pretensión de la demanda que dio inicio a la causa principal en la que se acordó la cautelar, y al respecto, establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

La citada norma legal tiene un sentido constitucional, y es que la tutela cautelar es necesaria para garantizar la eventual ejecución de la sentencia, destacando que la misma es inaudita alteram parte, es decir, el derecho a la defensa del afectado se concreta luego del decreto cautelar, de allí que es necesario que la cautelar este estrictamente delimitada y definida conforme a la pretensión expuesta, pues si la cautelar es excesiva, y además afecta de manera general e indefinida el patrimonio del demandado, ello constituye un abuso procesal, en el caso de marras, se observa de las copias certificadas consignadas en audiencia por la representación judicial del ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, específicamente del escrito de demanda que dio inició a la causa principal inserto desde el folio 138 al 152, se lee lo siguiente:

…ocurro ante su competente autoridad a demandar en forma conjunta como en efecto hago, por acción declarativa de simulación, por ende la consecuencial nulidad del contrato de compra venta y compensación de daños y perjuicios materiales…

En efecto, se observa que la controversia fáctica del juicio principal del cual la incidencia cautelar es instrumental, se delimita en una supuesta simulación del negocio jurídico de un inmueble determinado, cuya supuesta ocurrencia de los daños y perjuicios ascienden a la cantidad de dos mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 2.600.000.000,00), y así se lee del folio 162, sin embargo, del decreto cautelar cuya constitucionalidad se cuestiona salvo lo relativo a la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del supuesto negocio simulado, excede del carácter instrumental de tutela cautelar, lo cual implica, no solo una afectación de orden legal, sino que constituye un abuso procesal, y ello resulta contrario al contenido de la norma constitucional del artículo 49 relativo al derecho al debido proceso, y el artículo 257, ya que, si bien es cierto la tutela cautelar es necesaria para materializar la tutela judicial efectiva y el sentido del poder judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, también, es cierto que el decreto cautelar implica la afectación en el patrimonio del demandado basado en procedimiento sumario cuya decisión se basa en presunciones o probabilidades de la existencia de las condiciones legales de procedencia, y para que el mismo sea justo y legitimo conforme a la Constitución, el alcance de la cautelar debe ser estrictamente de acuerdo a los límites de la pretensión y de manera definida y determinada los bienes afectados, y no una afectación generalizada del patrimonio del demandado, pues ello sería contrario a los fines de la tutela cautelar y de allí que se considere un abuso procesal, salvo que se trate de asuntos relativos a la presunta comisión de tipos delictuales de legitimación de capitales o corrupción, en cuyo caso es razonable comprender que la generalidad del patrimonio del reo se deriva de tales hechos punibles.

En efecto, la medida debe ser proporcionalmente adecuada a los fines pretendidos, de modo que se adoptará cuando no sea susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz y menos gravosa o perjudicial para el demandado, en tal sentido, la proporcionalidad se delimitará mediante un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, a fin de no provocar perjuicios innecesarios a la persona afectada, comprendiendo que la proporcionalidad, consiste en la razonabilidad jurídica, lo que se entiende como la equivalencia debida, en las circunstancias particulares del caso concreto, que deben guardar los medios empleados con el fin perseguido, al respecto, afirma RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en la obra “Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil)” (año 1988), lo siguiente:

El carácter discrecional de las medidas cautelares, queda implícito en el parágrafo primero del art. 588 CPC, según el cual "el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión". "Cuando la ley dice: 'el juez o tribunal puede o podrá', se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad" (art. 23 CPC). La jurisdicción de discrecionalidad, propiamente llamada jurisdicción de equidad tiene por objeto la razón de justicia del caso concreto (epiqueya), la solución satisfactoria, también en sede cautelar provisional, que el caso reclama. La limitación al derecho de propiedad o a cualquier otro derecho subjetivo, aun de rango constitucional, nunca será razón de peso para impedir que se adopten judicialmente, con la fundamentación probatoria necesaria, las medidas conducentes a lograr la eficacia de la administración de justicia, entendiendo siempre que la prudencia exigida por el legislador apunta fundamentalmente a la proporcionalidad que debe haber entre el fin (la solución equitativa, aunque sea provisional-cautelar) y el medio utilizado (restricción o enervamiento de un derecho). P.47

En tal sentido, la tutela cautelar es entendida como la actividad preventiva que, enmarcada en la objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento, para mayor comprensión es oportuno citar la sentencia N° 0324, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 27 de Agosto de 2019, que estableció lo siguiente:

La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituye una decisión definitiva, sino que es provisional y se encuentra sujeta a una decisión ulterior de carácter definitivo; por lo que en relación al derecho sustancial funge de tutela inmediata para evitar posibles perjuicios irreparables.
Resulta así oportuno citar a CALAMANDREI (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues, -se reitera- constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

Conforme al criterio de la máxima intérprete de la Constitución, es necesario que la tutela cautelar sea resultado de la ponderación del jurisdicente, considerando que el Derecho, en el orden Constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, no se limita al establecimiento organizativo y de autoridad de un conjunto de normas, sino que tiene que incorporar necesariamente elementos sustantivos y de valor, por lo tanto, el razonamiento justificativo de los jueces, tiene fundamentalmente una dimensión moral, pues, es una visión empobrecida del Derecho limitarse a la aplicación normativa en el acto de juzgamiento mediante un simple esquema de subsunción, ya que el acto de administrar justicia es esencialmente humanista y de allí la necesidad de que sea valorativo, ponderando los efectos de las decisiones en las personas y en la sociedad.

En consecuencia, se considera que el decreto cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2019, se trata de una decisión que no es proporcional entre las medidas y el efecto que se procura garantizar en la sentencia del juicio principal, además es imprudente el efecto de la misma respecto al afectado y al derecho sustancial que se debate en juicio, incurriendo en un abuso procesal, que se deriva de la desproporcionalidad cuyos efectos generaría perjuicios o restricciones no justificadas, lo que resulta contrario al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, es contraria al contenido del artículo 257 constitucional, pues al ser desproporcionada le medida no es instrumento para alcanzar la justicia, quedando así evidenciado la infracción constitucional.

Lo antes expuesto, demuestra la admisibilidad e idoneidad de la acción extraordinaria de amparo constitucional, incluso, ante la utilización por parte del accionante de la vía legal ordinaria de la oposición a la medida, y ciertamente, la ejerció en fecha 29 de octubre del año 2019 (f. 216 al 224), sin embargo, los criterios de la Sala Constitucional, han previsto la posibilidad de la coexistencia de la vía legal ordinaria y la acción extraordinaria de amparo, y así se lee de la sentencia N° 346, de fecha 11 de marzo del año 2004, en los términos que a continuación se exponen:

De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.

En efecto, es posible la coexistencia de la vía legal ordinaria y la acción extraordinaria de amparo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas en el extracto sentencial, criterio que fue reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1190, de fecha 25 de noviembre del año 2010, y en el caso de marras, se lee que las razones por las que la representación legal del ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, cuestiona la legalidad del decreto cautelar manifestadas en el escrito de oposición, son distintas a los motivos por la que cuestiona su conformidad con la Constitución, pues en la oposición indica la inexistencia de las condiciones legales de procedencia de las cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en el amparo delata afectación de los derechos constitucionales previsto en los artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26, 47, 49, 51, 112 y 115, relativos a la tutela judicial efectiva, violación al hogar doméstico, derecho de petición, libertad económica y derecho de propiedad; además la gravedad de la injuria constitucional contenido en el decreto cautelar hace idónea la acción extraordinaria de amparo, y en ese sentido se destaca sentencia N° 1662, de fecha 16 de junio de 2003, que estableció lo siguiente:

“Si bien, es criterio reiterado de esta Sala (vid. ss. S.C. n°s 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y n° 840/28.07.00 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como lo decidió el Juzgado a quo.
Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
(…)
De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:
i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).
ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).
En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Tal medida, que por demás está dirigida a entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana) por cuanto la medida cautelar impugnada implica que los mismos no puedan exigir el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento que tienen suscrito con los demandantes en el juicio de mera declaración, a quienes con tal decisión se les garantiza una estadía indefinida en el inmueble cuya propiedad cuestionan, en contravención a la propia voluntad de las partes contratantes, quienes pactaron el arrendamiento por tiempo determinado. Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso de autos.

Es por ello, que esta Sala no comparte el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que en el presente caso la oposición era la vía idónea que tenían los quejosos para la restitución inmediata de su situación jurídica.
Dada la gravedad de la injuria constitucional denunciada y al hecho de que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo el agravio constitucional, esta Sala considera inútil e indebida la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el Juzgado a quo, por lo que, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, antes que la lesión se haga irreversible, revoca parcialmente la decisión objeto de apelación y declara con lugar el amparo en lo que respecta a la decisión que dictó el Juzgado agraviante el 14 de noviembre de 2002. Así se decide”.

Por lo tanto, de la doctrina constitucional expuesta se comprende la idoneidad de la vía de amparo ante la gravedad de la injuria al orden fundamental del Estado, a pesar de la existencia del derecho de oposición a la medida, cuyo criterio fue reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1310, del 09 de octubre del año 2014, en la que agregó lo siguiente:

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, ya que dichos poderes fueron concebidos por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.
De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo.

De tal manera, las cautelares son de suma importancia para la efectividad de la tutela judicial, pero el sentenciador debe juzgar con suma prudencia respecto a la procedencia de las mismas, “pues toda la materia cautelar en tanto que pueda y afecta derechos y garantías deben interpretarse en sentido restringido y nunca de manera amplia”, afirmación del insigne procesalista venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, expresada en la destacada obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, página 26(año 1997), de cuya obra, también se resalta la siguiente consideración, a propósito de que la demanda que dio inicio a la causa principal es “por acción declarativa de simulación”, y sobre ello manifiesta el nombrado doctrinario, lo siguiente:

Una vez fijado los límites y la extensión de este tipo de sentencias de mera declaración nos corresponde dilucidar la procedencia de medidas cautelares en este tipo de procedimientos. La respuesta es sencilla: en tanto que no hay ejecución, y en tanto que no existe la seguridad de un derecho reclamado pues ello es precisamente el contenido de la decisión, pensamos que no son procedentes ninguna de las medidas cautelares previstas en el texto procesal… p.407

Lo expuesto, evidencia la prudencia que exige la procedencia de la tutela cautelar, lo cual no se limita a las condiciones legales de alegato y probanza de la presunción grave del derecho que se reclama, de la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, e incluso del temor de que se cause un daño en el caso de las medidas innominadas, sino que también debe ceñirse a parámetros estrictos de la constitucionalidad.

Asimismo, es importante en el presente asunto juzgar respecto de la ciudadana INGRID SAMAR LÓPEZ, quien había intervenido mediante su representante judicial abogado LUÍS MOGOLLÓN CASTILLO, como tercero adhesivo, pero que dada su inasistencia a la audiencia constitucional, por si o por medio de apoderado, tal intervención se considera desistida, sin embargo, el decreto cautelar considerado inconstitucional en el presente fallo también afecta de manera indeterminada, general e indefinida el patrimonio de la ciudadana INGRID SAMAR LÓPEZ, y por ello es oportuno citar sentencia N° 2675, dictada por la Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2001, en la que estableció lo siguiente:

De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.
La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.
Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos.
Sin embargo, en el orden constitucional puede ocurrir que el vínculo común que deriva de derechos o garantías constitucionales establezca una idéntica situación jurídica para muchas personas, y si dichos derechos o garantías fueren infringidos, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentran en la idéntica situación.
Esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado -y lo reitera-que el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional.
Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción.
De acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal constitucional pueda tener un alcance más amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.
Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.
Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.
El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.
En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.
Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.
En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.

Por lo tanto, los efectos del amparo constitucional deben alcanzar a todas aquellas personas que se encuentren en la misma e idéntica situación, así no sean parte en el proceso, criterio que fue reiterado por la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1104 de fecha 6 de Junio de 2007, lo cual resulta acertado, pues no tendría sentido que la tutela constitucional alcance sólo a quienes son partes en el proceso, y no a todos los que se encuentran afectados de la lesión constitucional, de allí que lo determinantes en los procesos de amparo constitucional es la protección del derecho fundamental.

Por consiguiente, considerando que el sentido del amparo más que la tutela de derechos subjetivos individualizados es el restablecimiento del orden constitucional quebrantado, independientemente de que el alcance sea incluso a personas que no hayan participado en el proceso, pues ello sería tanto como que un juez penal en una sentencia condene a la pena de muerte a varios acusados, y que sólo uno de ellos ejerza el amparo y la tutela del mismo únicamente proteja a ese accionante, dejando vigente la aplicación de la pena capital a quienes no participaron en el proceso de amparo, de allí que sería una contrariedad a la justicia limitar los efectos del amparo sólo a las partes.

Finalmente, demostrado el abuso procesal que dio inicio al presente proceso de tutela constitucional reforzada, que evidencia tergiversación de los fines constitucionales del proceso, adminiculado con la afectación del derecho constitucional al juez natural, pues de autos se desprende que el inmueble, objeto del proceso principal se encuentra ubicado en el municipio autónomo Valencia del estado Carabobo, lo cual queda demostrado del propio instrumento que contiene la negociación cuya simulación se demanda, cuya protocolización se efectuó en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo (f. 21 al 27), aunado a que de las instrumentales insertas desde el folio 14 al 19 se demuestra que el domicilio del accionante JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, es la misma ciudad de Valencia, estado Carabobo, lo cual resulta contrario a la disposición del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, aspecto de estricto orden público, tal modo de proceder, afecta el cabal ejercicio a la defensa del afectado. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción extraordinaria de amparo constitucional ejercido contra el decreto cautelar de fecha 05 de agosto del año 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KH02-X-2019-000032.

SEGUNDO: NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del decreto cautelar de fecha 05 de agosto del año 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KH02-X-2019-000032, quedando únicamente vigente la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento tipo Dúplex distinguido con la nomenclaturas PH-B, ubicado en la planta Pen House, del Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE, ubicado en el sector A, calle 110 Avenida Auyantepu de la urbanización terrazas del country, que se encuentra al Oeste de la Urbanización altos de Guataparo, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio autónomo Valencia del estado Carabobo, el anterior inmueble se encuentra identificado con el código catastral Nro. 08-14-7-U-35-01-PHH-Apto. PH-B; CC2012-00026645.La parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido el conjunto residencial denominado GUATAPARO LAKE. Esta distinguido con letra y numero A-6, y cuenta con una superficie de aproximadamente DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2177,37) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con zona de protección; SUR: con avenida Auyentepuy: ESTE: con la parcela A-7; OESTE: con la parcela A-5. El inmueble objeto de esta venta, es decir, el apartamento PH-B cuenta con un área aproximando de SEISCIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (620,00) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte posterior del edificio, SUR: fachada sur principal del edificio; ESTE: apartamento PH-A, cuatro y bajante para la basura y hall de ascensor de servicio; OESTE: fachada oeste del edificio, a dicho inmueble le corresponde, en su uso exclusivo tres puesto de estacionamiento signado con los numero 16,17,18, ubicado en el nivel semisótano y un maletero distinguido con el número, ubicado en el nivel semisótano; así mismo le corresponde el porcentaje de condominio de 12,93%, tal como está establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2018,bajo el N° 2018.1651, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.627788, correspondiente al libro de oficio real del año 2018.

TERCERO: LA TUTELA CONSTITUCIONAL DEL PRESENTE FALLO, alcanza a la ciudadana INGRID SAMAR LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 13.346.640, debido a que se encuentra en la misma e idéntica situación que el accionante JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, todos identificados.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Ofíciese y remítase anexo copia certificada de la presente decisión, de manera inmediata a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a efectos de que haga conocer de la publicación de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien a su vez se declaró incompetente por el territorio, y declinó competencia para que la causa sea sustanciada y decidida por uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que una vez suspendidas las medidas cautelares dictadas en la causa KH02-X-2019-000032, y que fueron anuladas parcialmente en esta decisión, remita el presente asunto, en virtud de la incompetencia por el territorio. Asimismo, líbrese oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

SEXTO: La presente sentencia fue dictada y publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web regiones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, en Barquisimeto, a los 16 del mes


de diciembre del año dos mil diecinueve (16/12/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,

La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente


Abg. Yenifer C. Escobar Sequera