REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000493
QUERELLANTE: Ciudadano YOHNATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.322.293, de este domicilio, representante e integrante de la FUNDACION LEÓN DE JUDÁ.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.113, de este domicilio.
QUERELLADOS: Ciudadanos JHON ANTONIO OBREGÓN GARCÍA, ELIZABETH OBREGÓN DE FERIET, STALIN VLADIMIR MEDINA CÁRDENAS, BRACHO RODRÍGUEZ NELSON ALEXANDER, ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-7.373.248, V-4.731.927, V-11.263.809, V-11.784.420, V-10.403.882 y en contra de la abogada EMMA GARCÍA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 19-0103 (Asunto: KP02-R-2019-000493).
PREAMBULO
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2019, (f. 77), y posteriormente presentadas fundamentaciones de la apelación en fecha 29 de octubre de 2019 (fs. 84 al 86), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de octubre del 2019 (fs. 72 al 75), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, dándosele entrada al presente asunto por esta alzada en fecha 5 de noviembre de 2019, fijando lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 81).
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 21 de octubre de 2019, por el ciudadano Yohnathan Joel Torrellas Mancilla, debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la Fundación León de Judá (L.D.J), representada por su presidente ciudadano Yohnathan Joel Torrellas Mancilla, contra los ciudadanos Jhon Antonio Obregón García, Elizabeth Obregón de Feriet, Stalin Vladimir Medina Cárdenas, Bracho Rodríguez Nelson Alexander, Robinson Gregorio Salcedo Briceño y en contra de la abogada Emma García, en su carácter de Jueza del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este sentido se observa que el querellante (fs. 1 al 2), manifiesta que solicita el mandamiento de amparo por cuanto se le conculcan derechos fundamentales argumenta el querellante, que en fecha 17 de julio de 2014, realizo un contrato de sub-arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Stalin Vladimir Medina Cárdenas, titular de la cedula de identidad V- 11.263.809, quien estando en condición de arrendatario según contrato de arrendamiento estipulado entre el ciudadano Jhon Antonio Obregón García, titular de la cedula de identidad V- 7.373.248 y Stalin Vladimir Medina Cárdenas, en los primeros meses cancelábamos el sub- arrendamiento pero no entregaban los recibos de pagos, negándose el dueño a entregar recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 decreto con rango, valor y fuerza de Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios de Uso Comercial, quedando tácito y sobreentendido que iba a sub-arrendar, esto se puede corroborar ya que tenemos cinco (05) años haciendo vida y disfrutando ininterrumpidamente del lugar sin que el dueño emitiera alguna denuncia por nuestra permanencia en estos terrenos y esto lo pueden corroborar los más de cien miembros de la fundación que son testigos de estos hechos, estando de acuerdo tácito sobre el sub- arrendamiento en la Fundación león de Judá, que también funge como iglesia cristiana y como comedor social ubicada en la Piedad Norte, avenida principal zanjón colorado, entre calles 1 y 2, adyacente al centro comercial La Estancia, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara.
Manifiesta, que posteriormente otorgaron recibos de pagos, debiendo cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs), en el año 2014 y 2015 y a finales del año 2015 aumento a Doce Mil Bolívares (12.000 Bs), hasta finales del año 2016 que aumento a la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (24.000 Bs.) por el pago del canon de arrendamiento; posteriormente para el año 2017 cancelamos la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs), por concepto de pago de alquiler de la fundación en los terrenos arriba citados, pero resulta que para el año 2017, no quiso dar ningún tipo de recibo de pago por alquiler del terreno, manifestando que después nos daría y de repente se fue del país, no recibiendo más recibos en los años 2017 y 2018, volviendo aparecer como a finales del año 2018 y en el año 2019 poniéndose más arbitrarios y violentos verbalmente, negándose rotundamente a recibir cantidades de dinero de los meses de abril, mayo y junio del 2019 y comenzaron con las amenazas verbales de que nos saliéramos sin ningún tipo de procedimiento judicial
Expone que, en su fundamento de aclaratoria de amparo constitucional (fs. 69 al 71) de las personas que se encuentran involucradas en la violación de las normas y garantías constitucionales quienes corresponden a los nombres de: Jhon Antonio Obregón García, titular de la cedula de identidad V- 7.373.248, Elizabeth Obregón de Feriet, titular de la cedula de identidad V- 4.731.927, Stalin Vladimir Medina Cárdenas, titular de la cedula de identidad V- 11.263.809, en la persona de la juez Enma García del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Bracho Rodríguez Nelson Alexander, titular de la cedula de identidad V- 11.784.420, Robinson Gregorio Salcedo Briceño, titular de la cedula de identidad V- 10.403.882.
Asimismo, se observa escrito de fundamentación de la apelación ante esta alzada (f. 84 al 86) de fecha 29 de octubre del año 2019, en el que manifiesta que sea revisada y corregida sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de la acción de amparo constitucional en fecha 18 de octubre de 2019, emitida del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (sic) y se declare con lugar el recurso de apelación de amparo constitucional, hasta su estado de admisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada, que el recurrente denuncia que en fecha 18 de octubre del 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, decisión sobre la cual recurren por haberse declarado la inadmisión de la misma, ya que la decisión recurrida, sostiene que la actuación desplegada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, deviene de una actuación en la cual actuó por haberlo comisionado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ejecución a una medida de secuestro acordada en el asunto signado con el numero KP02-V-2019-000922, siendo que la pretensión puede ser satisfecha mediante solicitud formulada ante el tribunal que decreto la medida, ratificando su diligencia tempestiva de oposición conforme los parámetros del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta juzgadora observa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
No obstante, la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.
La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso José Ángel Guía, en el cual estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; “Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. No lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. De 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca;963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aun cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
“….Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…”.
Tal criterio fue ampliado posteriormente por la Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, se observa que la parte querellante, solicitó se decretara un mandamiento de amparo constitucional y se declarara nula la ejecución de secuestro, en fecha 05 de marzo de 2019, efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual deviene por una actuación en el que actuó por comisionado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2019-000922, por cuanto dicha decisión –a su decir- lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, dado que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, según lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su cimiento en el Principio de Igualdad ante la Ley por lo que ambas partes en el procedimiento administrativo o judicial deben tener igualdad de oportunidades y los medios adecuados para ejercer su defensa. Por lo señalado, esta juzgadora, observa que no se efectuó violación de los derechos y garantías constitucionales y en este sentido la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino restablecedor de situaciones jurídicas vulneradas por violación de derechos y garantías constitucionales, debido a que existe un cuaderno de medidas signado con el No. KH02-X-2019-000034, en donde en efecto se decretó medida cautelar de secuestro, en este mismo orden de ideas, a través de la verificación en el sistema juris 20000, consta en autos que en fecha 08 de agosto de 2019 que el presente agraviado debidamente asistido de abogado se opuso a la medida decretada, por lo que el tribunal advirtió que una vez constare en autos las resultas de la medida se pronunciaría sobre la oposición, de esta manera no puede entonces pretender por vía de amparo constitucional hacer valer su disconformidad con la medida decretada, y se exhorta al querellante que la pretensión de amparo puede ser satisfecha mediante solicitud formulada por ante el tribunal de la causa, ratificando su oposición a la medida de secuestro decretada.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros medios distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, quien juzga considera que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por el querellante, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por lo que la acción de amparo constitucional que dio origen al presente procedimiento, resulta inadmisible, a tenor de lo establecido, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2019, por el ciudadano Yohnathan Joel Torrellas Mancilla, parte accionante, debidamente asistido por el abogado Néstor Alexis Briceño Torres, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 18 de octubre del 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano YOHNATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.322.293, de este domicilio, representante e integrante de la FUNDACION LEÓN DE JUDÁ, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, en contra de los ciudadanos JHON ANTONIO OBREGÓN GARCÍA, ELIZABETH OBREGÓN DE FERIET, STALIN VLADIMIR MEDINA CÁRDENAS, BRACHO RODRÍGUEZ NELSON ALEXANDER, ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-7.373.248, V-4.731.927, V-11.263.809, V-11.784.420, V-10.403.882 y en contra de la abogada EMMA GARCÍA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en la acción de amparo constitucional, en fecha 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Mercantil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (5/12/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg.Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y treinta horas de la tarde (12: 30 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
|