P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2018-000258 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Felida Rosa Yánez Cadevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.895.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Félix Escobar Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.814.
PARTE DEMANDADA: “Sociedad Civil Universidad Yacambu”, registrada ante el registro hoy inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 1984, anotado bajo el N° 4, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo noveno, cuya última modificación
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.495.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de Diciembre de 2018 (F.01-53 p.1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 10 de enero de 2019 (F.54 p.1). y admitió en fecha 16 de enero de 2019, ordenando librar las respectivas notificaciones (F.55- 60 p.1).
Previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 05 de Abril del presente año (F. 60 p.1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 26 de Junio del mismo año (F.75 p.1), cuando se da por terminada la fase de mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente para que una vez contestada la demanda el expediente se remitiera a los Tribunales de Juicio. Asimismo, se deja constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de 08 folios útiles y 430 folios anexos (F.76 p.1 al 34 p.3). La parte demandada presento escrito de promoción de pruebas constante de 14 folios útiles y 69 folios útiles anexos (F. 35-118 p.3)
Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia de la consignación del escrito de contestación de la demanda (F.119-150 p.3) remitiendo el expediente para su respectivo tramite en fase de Juicio, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo dio por recibido en fecha 17 de Julio de 2019 (F.184 p.3) pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 25 de Julio de 2019. Fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 26 de Septiembre de 2019 (F.155-158 p.3)
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a solicitud de partes a suspender la celebración de la audiencia hasta tanto conste en actas procesales las resultas de la prueba de informe acordadas por este Tribunal (f. 168 p.3).
De las actas que desprende el presente asunto, se puede observar las resultas de los informes provenientes de INPSASEL (F. 189 P.3) y de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (F. 190-192 P.3). Así las cosas, el día 03 de Diciembre de 2019 se hizo el llamado a la audiencia, acto al cual comparece solo la parte actora a través de su apoderado judicial. Se procedió a evacuar las pruebas, y una vez finalizado la exposición este Tribunal declara a la demandada incursa en la presunción de admisión de hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.193 p.3).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la “Sociedad Civil Universidad Yacambu”, desempeñando funciones de secretaria. Dicha relación inició en fecha 16 de Mayo de 2000, hasta el 13 de Diciembre de 2018. Teniendo una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 am a las 06:00 pm, y con un salario mínimo mensual. Es importante resaltar que en el año 2001, el horario fue cambiado de lunes a viernes de 02:00 pm a 08:00 pm y sábado de 08:00 am a 06:00 pm.
Manifiesta en su escrito de demanda entre otras cosas:
1. En fecha 02/02/2007, fue diagnosticada con “contractura muscular”, por lo que solicita en reiteradas oportunidad a la dependencia de Recursos Humanos, vía correo electrónico que realice una inspección al sitio de trabajo para adaptarlo a sus condiciones.
2. En fecha 01/11/2007, el médico ocupacional de INPSASEL Zujeidy Mendoza, determino que presentaba una “cervicobraquialguia, hernia discal en C4-C5 y en C5-C6 y osteoartrosis cervical”. Ordenando limitaciones en las tareas del trabajo.
3. En fecha 05/11/2009, el IVSS, mite bajo el N° 0567, el porcentaje de pérdida de la incapacidad para el trabajo del 33%.
4. A pesar de existir orden de reenganche y pago de salarios caídos la empresa antes identifica no autorizo el ingreso de la trabajadora a las instalaciones. Así lo deja plasmado la funcionaria Inspectora de Salud y Seguridad Social de los trabajadores, adscrita a INPSASEL, en informe del día 27/07/2012.
5. INPSASEL certificó el 28/12/2012, que se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna cervical con síndrome cervicobraquial y hernias discales C4, C5, C6 y radiculopatia C5, C6, C7, en ambas manos con síndrome de tuner carpiano predominio de la derecha, patologías consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente.
6. La naturaleza de las lesiones causadas son consecuencia de la violación a la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo.
A tenor del contexto anterior y fundamentado en normas que reproduce en su escrito, demanda los siguientes conceptos y montos:
Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
1. Prestaciones Sociales más intereses: 99.789,82
2. Indemnización Art. 92: 99.750,00
3. Utilidades no pagadas: 14.782,19
4. Vacaciones, bono vacacional y días feriados y descanso no pagados: 82.800,00
5. Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado: 4.500,00
6. Salarios caídos con sus incidencias: 10.861.53
7. Beneficio de la Ley de Alimentación dejado de percibir: 3.297,40
Indemnización derivada de las enfermedades ocupacionales:
1. Daño moral por responsabilidad objetiva: 10.000.000,00
2. Responsabilidad subjetiva (art 130. 4 LOPCYMAT): 3,65
3. Secuelas: 3,65
4. Indemnización de Lucro Cesante: 96,06
Indemnizaciones derivadas de incumplimiento por retardo en entrega de documentos para trámites ante el I.V.S.S
1. Indemnización por daño moral derivada del hecho ilícito (tardanza en entrega de documentación para el I.V.S.S): 5.000.000,00
2. Daño emergente por incumplimiento de trámite de pensión de vejez: 134,61
3. Intereses moratorios sobre pensión dejada de percibir: 2,26
4. Indemnización por enfermedad ocupacional: 7,02
TOTAL ADEUDADO Bs.S : 15.316.028,18
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada alega en su escrito de contestación, que en el presente caso existe una orden de reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pio Tamayo”, en la cual se ordena reincorporar a la ciudadana Felida Yánez, antes identificada, a pesar que esta no había sido despedida, ya que la misma se encontraba de reposo médico por una condición de salud. Sin embargo, la empresa en aras de cumplir con el ordenamiento legal emitido por la sede administrativa, procede a acatar dicha orden, resaltando que la demandante en el presente asunto no se incorporó a su puesto de trabajo, alegando nuevamente su condición física.
Manifiesta en su escrito de contestación de demanda entre otras cosas que:
1. La ex trabajadora se encontraba en constante reposo médico desde el mes de Enero del año 2007, hasta el mes de Noviembre de 2009.
2. El 11 de Febrero de 2011 la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” procede a notificar de la Providencia Administrativa emanada de la misma el 31/08/2010.
3. El hoy demandante incumple con la orden de reenganche y no se reincorpora a su lugar de trabajo para cumplir con su deber formal, que es prestar el servicio.
4. En fecha 23 de Febrero de 2011, la empresa solicita ante este Juzgado la nulidad de la providencia administrativa, decidiendo en fecha 28/02/2012 mediante sentencia en el asunto KP02-N-2014-000101, en la cual declara con lugar la nulidad de la misma.
5. Alega que las acciones pretendidas por la demandante, tales como: a) daño moral por responsabilidad objetiva, b) responsabilidad subjetiva, c) secuelas, d) indemnización lucro cesante; se encuentran prescritas debido a que la certificación de INPSASEL por enfermedad ocupacional se notifico a la Sociedad Civil Universidad Yacambu el día 28/12/2012, transcurriendo al 19/12/2018 los 05 años establecidos en el artículo 09 de la LOPCYMAT.
6. Además, las acciones como: a) pago de prestaciones sociales más intereses, b) indemnización, c) utilidades no pagadas, d) vacaciones y bono vacacional y días feriados y descanso no pagados, e) vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, f) salarios caídos con sus incidencias y beneficio de alimentación, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
7. Asimismo, niega, rechaza y contradice todos los conceptos pretendidos por la hoy demandante.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
De las Documentales: Con respecto a las documentales promovidas del folio 85 al 94 de la pieza 1, en los cuales se verifica “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO”, “EVALUACION EN EL PUESTO DE TRABAJO”, “MEMORANDUM PARA PROBAR CUANDO SE PASA A TIEMPO INDETERMINADO Y CONSTANCIA DE TRABAJO”, “CAMBIO DE HORARIO DE PERMANENCIA”, de las mismas se desprende la relación de trabajo que mantenía la hoy demandante con la parte accionada. Debido a que las mismas no fueron impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
-Del folio 94 al 109 de la pieza 1 cursa marcado E “MEMORANDUM DE FECHA 21/02/2007, COPIAS SIMPLE DE REPOSO DE FECHA 02/02/2007 Y CONSTANCIA MÉDICA E FECHA 22/02/2007, INICIALES AL MOMENTO DEL DIAGNÓSTICO DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, marcado F “COPIA DE ORDEN DE EXAMEN Y COPIA CERTIFICADA DE RESULTADO DE RX DE COLUMNA CERVICAL”, marcado G “SOLICITUD DE AYUDAS ECONOMICAS A LA DEMANDADA EN FECHA 17/08/2009, SOBRE EL POST OPERATORIO”, marcado H “REHABILITACION EN TERAPIAS DE CERVICAL, HOMBROS Y MANO DERECHA, REFERIDA POR INPSASEL”. La cual comprende un periodo que inicia en el año 2007 hasta el 27/04/2012. Debido a que las mismas no fueron impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
-Del folio 110 de la pieza 1, Marcado “I”, “CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD”, donde se verifica la certificación de la incapacidad de la hoy demandante otorgado por el seguro social IVSS. También se observa el porcentaje de pérdida de la incapacidad para el trabajo del 33%. Como se puede observar esta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
-Riela del folio 111- 119 de la pieza 1, marcado J “INFORME MÉDICO DE LA DIVISIÓN DE SALUD OCUPACIONAL”, donde se observa una serie de restricciones a las cuales estará sometida la hoy demandante debido a la enfermedad ocupacional. Por tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
-Asimismo, se puede observar en el marcado K, del folio 120 al 128; 04 planillas de la 14-100, “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S”, en las cuales se pretende demostrar los salarios devengados en un periodo de 06 años. Sin embargo, la falta de precisión de este concepto y su naturaleza, entre otros aspectos, provoca que este sentenciador las deseche por no aportar elementos sobre los hechos discutidos en la presente demanda.
-Riela del folio 129 al 134, marcado L “ORDEN DE INPSASEL”, marcado M folio 135 al 231 “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” signado bajo el N° LAR-25-IE-12-0183, de las cuales se puede evidenciar todo el procedimiento administrativo realizado en INPSASEL; visto que las mismas no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga le otorga valor en el presente acervo probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
-Riela al folio 02 al 201 de la pieza 02, marcado LL “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES”, las cuales desprenden el procedimiento (reenganche y pago de salarios caídos), signado bajo el N° 005-2009-01-002491; que se llevó a cabo en sede administrativa y fue declarado con lugar. Asimismo se observa la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del trabajo circunscripción judicial del estado Lara, en el asunto KP02-N-2011-000101, el cual declaro con lugar la nulidad del acto administrativo anteriormente señalado. Así como el recurso de Apelación de la sentencia ante mencionada, el cual fue declarado sin lugar, confirmando la decisión recurrida. Por tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
-Riela del folio 202 al 207, marcado N ”CONSTANCIA DE EGRESO DEL I.V.S.S Y CONSTANCIA DE TRABAJO”, en las cuales se puede verificar la fecha de egreso de la trabajadora, antes identificada, para el día 30 de Noviembre de 2009, evidenciándose como causa de egreso: CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. También se puede evidenciar el recibo firmado por la misma trabajadora, en donde se especifica la cancelación de “diferencia de reposo”, “indemnización SSO”, y “reposo SSO (ajuste D)”. Observando que las documentales descritas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
-Riela del folio 208 al 210, marcado Ñ “CONSTANCIA DE NACIMIENTO DE LOS TRES HIJOS”. Visto que las mismas no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga le otorga valor en el presente acervo probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
-Riela del folio 211 al 212, marcado O “RECONOCIMIENTO EN EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y PARTICIPACIÓN EN LA SEMANA DE INGENIERÍA EN EL AÑO 2005”. Visto la falta de precisión de este instrumento y su naturaleza, entre otros aspectos, provoca que este sentenciador las deseche por no aportar elementos sobre los hechos controvertidos en la presente demanda.
-Riela del folio 213 al 2014, marcado P “REPOSO”, y del folio 2015 al 218, marcado Q “SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE MÉDICO” de las cuales se desprende que la trabajadora sigue padeciendo debido a la incapacidad para el 07/06/2013. Observando que las documentales descritas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
De la Prueba Libre: Con respecto a la prueba libre pretendida y admitida por este Tribunal en auto dictado en fecha 25/07/2019, se verifica que rielan del folio 32 al 34 de la pieza 3. Visto que la referida prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
PARTE DEMANDADA:
-Marcada A, cursa al folio 49 de la pieza 03, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Felida Yánez ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo en fecha 21 de diciembre de 2009; dicha documental fue desconocida en contenido y firma, sin que la parte demandada insistiera en el valor probatorio de la misma, por lo cual se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
-Marcadas B y C, riela del folio 50 al 55 acta de contestación y providencia administrativa No. 1391, de fecha 04 de febrero de 2010 y 31 de agosto de 2010, respectivamente, dictados en el expediente Nro. 005-2009-01-02941. Respecto a dichas documentales la parte accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las mismas “por cuanto no hubo despido por parte de la demandada” y “pretendía demostrar presumiblemente que la relación laboral fue hasta el día 30-11-2009”; en relación a lo expuesto, se constata que las mencionadas documentales emanan de un órgano de la administración pública, por lo cual el medio de ataque empleado no es idóneo. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
De las documentales antes señaladas se constata que fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “José Pio Tamayo”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana FELIDA YANEZ en contra de la Sociedad Civil Universidad Yacambu, la cual fue declarada con lugar en fecha 31 de Agosto del 2010, ordenándose la reincorporación de la referida ciudadana a la sede de la entidad de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
-Marcada D, cursa del folio 56 al 68 copias fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012 en el expediente signado con la nomenclatura KP02-N-2011-000101, dicha documental fue “desconocida” por la parte demandante en virtud de que son copias fotostáticas. Es menester señalar que conforme a las especificaciones dispuestas por Ley y en acopio con el criterio asumido por los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al momento de impugnar un instrumento por ser copia simple, no basta con señalar vagamente la naturaleza formal en la que fue presentado, sino establecer los preceptos de impertinencia, ilegalidad o inconducencia que lo desmeritan como prueba. Aunado a esto, al existir una divergencia en el ataque empleado por el impugnante, a saber, “desconozco la documental marcada con la letra D por cuanto es una copia fotostática”, debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del instrumento antes valorado se constata que en fecha 23 de febrero del 2011 se interpuso demanda de nulidad de acto administrativo contra la providencia administrativa providencia administrativa No. 1391 de fecha 31 de agosto del 2010, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de febrero de 2012, declarándose “nula de nulidad absoluta” tanto el acto administrativo definitivo como las actuaciones derivadas del mismo.
-Marcada E a la M-20, documentales referidas a constancia de egreso, registro de asegurado y listado de movimientos de trabajadores en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como actuaciones correspondientes al procedimiento por presunta enfermedad ocupacional llevado ante el INPSASEL, verificándose certificación de “enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo” signada con el No. 262/12, por otra parte se observan reposos médicos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichas documentales fueron atacadas por la parte demandante, quien fundamentó su impugnación alegando que las mismas pretenden demostrar “presumiblemente que la relación laboral fue hasta el día 30-11-2009”, señalando respecto a las documentales marcadas J y K que cursan del 96 al 98 que rielan en copias simples.
Con relación a lo antes señalado, llama la atención de este Juzgador que la parte demandante al efectuar su ataque, no señaló un fundamento legal que sustente la procedencia de su ataque por lo cual se desestima el mismo y se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales; de igual forma, con respecto a la impugnación de los instrumentos marcados J y K, se reitera que no basta con señalar vagamente la naturaleza formal en la que fue presentado el documento impugnado, sino que han de establecerse el o los preceptos de impertinencia, ilegalidad o inconducencia que lo desmeritan como prueba, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.
Ahora bien, en el escrito libelar la hoy demandante alega que presta servicios personales y de manera subordinada para la entidad de trabajo Sociedad Civil Universidad Yacambu, refiriendo los siguientes datos:
NOMBRE Y APELLIDO FECHA DE INGRESO CARGO. FECHA DE EGRESO
FELIDA YANEZ 16/05/2000 SECRETARIA. 13/12/2018
Establecido lo anterior, en el escrito de contestación la demandada alega que la relación se vio suspendida debido a que la hoy demandante se encontraba en continuo reposo por una condición médica, indicando los siguientes datos:
NOMBRE Y APELLIDO FECHA DE INGRESO CARGO. FECHA DE EGRESO
FELIDA YANEZ 16/05/2000 SECRETARIA. 29/11/2009
En virtud de lo aludido, indica la parte demandada que la ex trabajadora tuvo una antigüedad laboral de 9 años, 06 meses y 14 días, y no como la demandante lo plantea en el escrito libelar de 18 años, 06 meses y 28 días.
Con base a las consideraciones anteriores, y con el estudio pormenorizado del presente asunto, se puede evidenciar del folio 99 al 118 de la pieza 3, marcado M1 al M20, que la demandante se encontraba en constante reposos, los cuales fueron convalidados debidamente ante el I.V.S.S desde Enero de 2007 hasta el mes de Noviembre de 2009, observándose que existe un período de más de 52 semanas de reposo, quedando así la relación de trabajo suspendida.
En este sentido, resulta oportuno mencionar el criterio jurisprudencial respecto a la suspensión de la relación de trabajo, de la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. R.C. N° AA60-S-2012-000806:
“…al manifestar que el juez superior estableció que la relación laboral terminó el 12 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fecha hasta la cual el patrono pagó el salario, en virtud de que el vínculo se mantuvo suspendido, por motivo de un reposo que contó con una duración de ciento cuatro semanas –comprendido entre el 12 de mayo de 2005 al 12 de junio de 2007-; a pesar del fuero especial que protegía al trabajador, error que ocasionó la declaratoria sin lugar de lo demandado por concepto de salarios retenidos, bono de alimentación, vacaciones y bono post-vacacional.
El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo, establece:
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
Con relación a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes (ex artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo) conteste con los artículos 94 literales a) y b) ejusdem y 39 literal b) de su Reglamento (por incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones) en sentencia número 377 de 7 de junio de 2013, esta Sala juzgó del siguiente modo:
Conteste con lo anterior, consta en autos que transcurrió en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de 52 semanas (ex artículo 94, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 25 de agosto de 2009, por causas ajenas a la voluntad de las partes; en consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo a la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Caso: Astolfo Briñez Manzanero contra Maersk Drilling de Venezuela, C.A. actualmente, Maersk Contractors Venezuela, S.A.).
Criterio este ratificado en fallo número 1056 del 7 de noviembre de 2013 de esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:
Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.
(…) causa de terminación de la relación de trabajo, la cual conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, ésta última regulada por vía reglamentaría y entre las cuales se encuentra establecida la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, de manera que, al no establecerse en el primero de los supuestos contenido en la cláusula referida, de manera expresa la situación por la cual ocurra la terminación de la relación laboral, dicha disposición debe interpretarse, en atención al principio pro operario, a favor de la parte actora, por lo que en consecuencia resulta forzoso concluir que al haber sido declarada por el Seguro Social la incapacidad de la accionante, lo cual constituye, conforme a la ley, una causa de terminación de la relación laboral, (…) (Caso: Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani contra C.A. Metro de Caracas). [Énfasis de la cita].
En cuanto a la fecha de terminación laboral, considera quien juzga que la empresa demandada mantuvo suspendida la relación laboral, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando al actor su salario desde el 12 de mayo del 2005, mientras éste estuvo de reposo continuo, es decir durante 104 semanas hasta la fecha que decide suspender el pago de su salario (12/06/2007), entendiéndose esta como la fecha de terminación de la relación laboral, resultando en consecuencia improcedente el monto pretendido por el actor correspondiente a salarios retenidos. Así como lo pretendido por bono alimentario, vacaciones y el bono post vacacional; conceptos que tenían como base de su pretensión una fecha de terminación de la relación laboral distinto a la condenada por la presente sentencia (12/06/2007). Así establece.
De los párrafos citados se desprende que en el caso bajo estudio el trabajador estuvo de reposo médico continuo desde el 12 de junio de 2005 por el lapso de cincuenta y dos (52) semanas el cual se extendió por cincuenta y dos (52) más, es decir, por un lapso que alcanzó ciento cuatro (104) semanas, período en el cual la relación se mantuvo suspendida a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor presentara una condición favorable que permitiera su reingreso –con una discapacidad total y permanente calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)- lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 12 de junio de 2007, por causas ajenas a la voluntad de las partes, a tenor de lo contemplado en los artículos 35 literal d), 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correlativamente con el 98 del texto sustantivo laboral vigente para la fecha; por lo que terminado el vínculo el actor tampoco se encontraba bajo el amparo de la inamovilidad laboral de un año, prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual opera a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal– o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total– (Sentencia número 377 de 7 de junio de 2013 de esta Sala, caso: Astolfo Briñez Manzanero contra Maersk Drilling de Venezuela, C.A. actualmente, Maersk Contractors Venezuela, S.A.) supuesto que en este caso no ocurrió, en tal sentido, concluye este Sala de Casación Social que la recurrida obró ajustada a derecho al determinar que el nexo terminó el 12 de junio de 2007, fecha hasta la cual la demandada pagó el salario -hecho este que coincide con los recibos de pago comprendidos entre los años 1982 al 2007 promovidos por el demandante y apreciados por la alzada- luego de un reposo ininterrumpido de ciento cuatro (104) semanas, consecuencialmente, negar lo pretendido a título de bono de alimentación, vacaciones y bono post-vacacional.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito y de las pruebas aportadas por las partes, se verifica que en el presente caso que la ex trabajadora permaneció por más de 152 semanas de reposo continuo, desde el año 2007 al 2009, excediendo así el lapso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano para que el vínculo entre la trabajadora y la Sociedad Civil Universidad Yacambu se considere terminada por razones ajenas a la voluntad de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte demandada alega la prescripción de las acciones pretendidas por la ex trabajadora. Tomando en consideración que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes en el año 2009, y que la trabajadora gozaba de un (01) año, para demandar las acciones pretendidas en el presente asunto. A tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Vigente para la fecha anteriormente señalada).
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De conformidad con la norma transcrita precedentemente, se evidencia que la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran prescritos. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la indemnización derivada de la enfermedad ocupacional demandada por la ex-trabajadora, se puede verificar la certificación por enfermedad ocupacional, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que riela al folio 227 de la pieza 1, en la cual se constata la discapacidad que limita a la trabajadora, así como también la fecha emisión: 28 de Diciembre de 2012.
Con base a las consideraciones anteriores y de conformidad con el artículo 09 de la LOPCYMAT, el cual estipula:
Artículo 9: De la Prescripción de las Acciones para Reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional.
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último (cursiva y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia que la presente acción por indemnización por enfermedad ocupacional se encuentra marcada en el límite de la prescripción, ya que desde diciembre de 2012, a la interposición de la presente demanda en 2018, transcurren los 05 años consagrados en el ordenamiento.
En el marco argumentativo descrito precedentemente, y en virtud de la procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada, debe forzosamente este Juzgador declarar SIN LUGAR la acción pretendía por la ciudadana Felida Yanez, antes identificada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Felida Rosa Yánez Cadevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.895
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, 10 de Diciembre de 2019
El JUEZ.
ABG. Alberto Noguera Barrios.
LA SECRETARIA
Abg. Deysi Carrero.
En esta misma fecha (10/12/2018) se publicó la sentencia, a las 01:30 pm agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
ANB/Abg. Ma. Pauvil
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