REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental. 6127-19

Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado José Miguel Arayán Chacón, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el expediente número 29.499, contentivo de la acción de amparo constitucional que sigue el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, en su carácter de presidente de la Asociación de Coleo del Estado Trujillo (ASOCOLEO) contra la Juez Suplente del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, abogada Yaritza Cegarra Linares.
En efecto, en acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone:
“…Me Inhibo de conocer y decidir este juicio que Acción de Amparo Constitucional sigue el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, en su carácter de Presidente (depuesto) de la Asociación de Coleo del Estado Trujillo contra la Juez Suplente a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, Abog. Yaritza Cegarra Linares, en el Expediente Nª 29499, en virtud de que en fecha 29 de Agosto del 2018, dicté Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva declarando Inadmisible la acción, siendo que por decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Septiembre me fuere ordenado admitir la causa, y adicionalmente en fecha 05 de Octubre de 2018, nuevamente en Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva decidí la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, en su carácter de presidente (depuesto) de la Asociación de Coleo del Estado Trujillo contra la Juez Suplente a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, Abog. Yaritza Cegarra Linares, en la cual expuse motivaciones con las cuales manifesté mi opinión en relación con la acción propuesta, considerando este Juzgador, comprometida su responsabilidad con respecto a dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y además no puedo dejar de mencionar que en virtud de la acción de amparo referida se propuso un nuevo amparo en contar de esta última decisión emitida por este Juzgador y en atención a ello, y en resguardo de los derechos constitucionales y legales que me asisten a mi y a las partes, decido desprenderme inmediatamente del presente Expediente y así lo declaro, haciendo constar que esta inhibición obra contra todas las partes en esta causa.”(sic, mayúsculas en el texto).
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición, constata esta Alzada que la misma se produjo en un procedimiento de amparo constitucional, en donde, si bien es cierto se admite tal figura como forma de mantener el deber de imparcialidad del juez de la causa; no es menos cierto que, dado el carácter de urgencia con el que está provisto este tipo de procedimientos, resulta innecesario e inconveniente para la resolución del mismo que la decisión del juez de amparo mediante la cual explana su inhibición sea revisada por esta Alzada; esto a los fines de preservar el normal desenvolvimiento del procedimiento de amparo, evitando la tramitación de incidencias que puedan entrabar o retardar su curso, ante una eventual declaratoria sin lugar de la inhibición por parte de esta Alzada, y que como consecuencia de ella el juez que actualmente está conociendo de dicho procedimiento tenga que apartarse del conocimiento del mismo y deba remitir dichas actuaciones al juez inhibido, con la consecuente tardanza que implica dicho trámite a los efectos de la continuación del curso de dicha causa; criterio este que fue sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 8 de marzo de 2005, caso H. Koudsi en amparo.
En fundamento al anterior criterio, no debió el juez inhibido remitir a este Juzgado Superior las presentes actuaciones contentivas de su inhibición a los fines de su revisión por esta Alzada, razón por la cual este Juzgado Superior “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” en el presente asunto. Así se establece.
Se INSTA al juez inhibido a que en lo sucesivo, en caso de nuevas inhibiciones surgidas en la tramitación de las acciones de amparo constitucional se abstenga de remitir actuación alguna a este Juzgado Superior, a los fines del conocimiento de esta Alzada.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento remítase de manera inmediata las presentes actuaciones al tribunal de origen. Así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LAURA VALECILLOS.

En igual fecha y siendo las 2:50 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,