R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2018-000649 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROBERT RAMÓN GIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.695.366.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 1.190.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara bajo Libro de Registro de Comercio 7°, N° 626, folios 15 vto. Al 20 vto. El 08 de diciembre de 1975.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO; FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo N° 45.954.
DECISIÓN IMPUGNADA: auto de admisión de pruebas del 27 de julio del 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2017-000365.
RESUMEN
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la oposición efectuada por el tercero respecto a la inadmisibilidad por impertinencia de las pruebas testificales, de exhibición y del testigo para ratificación. Promovidas por la parte actora (folios 72 al 74).
El 02 de agosto del 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada (folio 75); fue oída en un solo efecto el 06 de agosto del 2018, ordenándose la remisión y distribución del expediente (folios 76 al 78).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 26 de octubre del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 79).
El día 09 de noviembre del 2018, fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación, dejándose constancia de ello (folios 80 al 97). Igualmente el 16 de noviembre del mismo año, fue presentado escrito de contestación a la apelación, dejándose igualmente constancia de ello (folios 98 al 102).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Luego de plantear nuevamente los puntos de su demanda, arguye el Actor recurrente, que el auto apelado luce confuso y en cierta forma contradictorio en lo tocante al mérito favorable de autos.
Señala que el auto se encuentra viciado de inmotivación conforme al Artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, porque se observa de su estructura que se limita a desechar los medios probatorios, con una especie de refrán procesal según el cual las pruebas se inadmiten “por haber sido resuelto en la oposición formulada”, lo que supone un grave vicio del razonamiento lógico, el cual es censurado por el único aparte del Artículo 254 eiusdem al prohibirse el uso de frases vagas.
Por último, sostiene que la inadmisibilidad por impertinencia solo debe ser decretada cuando esta sea manifiesta, no siendo este el caso por cuanto guardan relación con el litigio y la nulidad del acto recurrido, dado que estos estaban destinados a demostrar los vicios que se le atribuyeron a dicho acto. Conduciendo todo ello a la falta de aplicación del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita sea revocado.
En contrario, la parte actora en su contestación, señala que el recurrente se limita a reproducir los elementos de hecho y de derecho utilizados en la demanda, con ello ratifica la decisión recurrida, al ser la naturaleza del recurso de nulidad la de revisar el proceso de formación del acto administrativo, no previendo en forma alguna la admisión de hechos distintos a los expresados durante el trámite administrativo.
Con ello pretende convertir el proceso contencioso administrativo en un nuevo proceso ordinario, faltando el principio de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, ya que en momento tuvo la oportunidad de consignar las pruebas que demostrarían sus alegatos y de no hacerlo mal puede pretender subsanarlos en esta instancia, cuestión que al examinar el escrito de pruebas evidencia que todas las pruebas fueron promovidas con la intención de reabrir el procedimiento en sede administrativa, debiendo por ello confirmarse el fallo.

Para decidir se observa:
Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que:
Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por tanto, resulta lógico que la estructura del auto de admisión de pruebas deba contener los siguientes elementos, en primer lugar de un pronunciamiento sobre el número y carácter de los medios promovidos por las partes; en segundo lugar de un pronunciamiento preliminar dedicado a la admisibilidad de los mismos y finalmente de ser requerido un pronunciamiento sobre las oposiciones presentadas. Sin embargo, al igual que el orden de enunciación de éstos, las formas, estructuras y redacción se encuentran sometidas a la discrecionalidad del Juez que lo suscribe.

En el presente caso al examinar el auto recurrido se observa que emite inicialmente un pronunciamiento sobre la oposición presentada por la entidad de trabajo y luego continúa desarrollando el número de medios probatorios y su admisibilidad, cuestión esta que pudiera considerarse desordenada y dar lugar a contradicciones producto de la forma en que fueron hilvanadas las ideas y los párrafos entre sí.

Respecto al uso de frases vagas para las pruebas inadmitidas, lo expresado en el folio 73, solo puede interpretarse como tal si no es concatenado con las conclusiones expresadas al tratar la oposición, donde expresamente señala:

“se observa que las mismas no versan sobre la demostración de la legalidad del acto administrativo o a la verificación de los presuntos vicios que pudiera contener en el presente caso, el cual es el objeto de la presente demanda de nulidad, razón por la cual se declara CON LUGAR la oposición efectuada a estos puntos, en consecuencia se declaran impertinentes las pruebas de promovidas por la actora correspondientes a TESTIGO RATIFIACIÓN, TESTIGOS, EXHIBICIÓN. Así se establece.-“ (folio 72).
.
Por tanto, ello desvirtúa la los cuestionamientos sobre frases vagas e motivación. Así se establece.-

En cuanto a los medios probatorios controvertidos, cabe destacar que la premisa es que los medios probatorios deben gozar de una pertinencia, entendiendo esto como la congruencia entre el objeto factico de la prueba y los hechos controvertidos, tal y como lo han señalado la Doctrina Jurisprudencial y el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Perdomo en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.

En el presente caso, pese a que la norma adjetiva en lo contencioso administrativo no prevé el establecimiento de los puntos controvertidos en dicho auto como es el caso del procedimiento laboral conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que tampoco exista prohibición alguna de hacerlo.

A partir del libelo de demanda agregado entre las copias puede observarse como fueron argüidos como puntos controvertidos la trasgresión del debido proceso con énfasis en el derecho a la defensa, producto de “se valoraron una serie de pruebas evacuadas en abierta violación del derecho a la defensa y del debido proceso. Inclusive, en esa estructura se constata que el órgano administrativo omitió pronunciarse sobre argumentos defensivos fundamentales, expuestos en diversos momentos del iter procedimental…dio por demostrados los hechos alegados por la entidad laboral… “ entre otros hechos vinculados a principios legales supuestamente trasgredido.

Al analizar cada uno de los medios probatorios cuestionados, esta Juzgadora no observa pertinencia alguna que esté relacionada con la demostración de tales hechos controvertidos, por el contrario podrían resultar en un menoscabo al principio de la comunidad probatoria por ser medios que no fueron evacuados durante el procedimiento administrativo como es el caso de la ratificación testifical de YONANNI JOSE BRICEÑO RANGEL y los testimonios de NESTOR JOSE GONZALES GARCIA, RAMIRO JOSE ALASTRE ALVAREZ y RAFAEL ALFREDO RODRIGUEZ PERAZA, los cuales al no haber sido apreciados por el Inspector en su oportunidad evidentemente podrían modificar o resultar contrarios con las conclusiones de éste.

Mientras que en el caso de la prueba de exhibición y de los Testimonios de JUAN CARLOS LUCENA y RUBEN ADJUNTA, estos fueron previamente evacuados, documentados y apreciados en el expediente administrativo, tal y como se constata de en el ejemplar del acto recurrido inserto en los folios 17 al 24 de esta pieza, por lo que no resultaría conducente una nueva evacuación de los mismos y por ende contrario a lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia Se declara, sin lugar la apelación y se confirma el auto de admisión recurrido. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación; se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.
CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial, de lo resuelto en el presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 09 de Enero del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario