REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: TP11- L-2017-000064
PARTE DEMANDANTE: CLORARLDO DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.086.888.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.963
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HOTEL CANARIAS SUITE, C.A. RIF: J-29461382-9, representada legalmente por el ciudadano ROBERTO LORENZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.007.176; solidariamente a sus accionistas o propietarios ciudadanos ROBERTO LORENZO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.- 9.007.176 y ROBERTO CARLOS LORENZO MORENO, cédula de identidad Nº V.- 14.329.885.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha 08 de enero de 2019, presentada por el ciudadano CLORARLDO DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.086.888, parte demandante en el presente asunto, asistido del Abogado Miguel Ángel Suárez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.496, mediante la cual manifiesta que “Desiste de la presente causa” este Juzgado pasa a pronunciarse, conforme a los términos siguientes:

El Código de Procedimiento Civil, Titulo V, “De la terminación del proceso” artículos 263, 264 y 265, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De las normas aquí transcritas, se observa que el legislador le otorga al demandante, como medio unilateral de autocomposiciòn procesal, la facultad de desistir de la demanda o del procedimiento, para dar fin al proceso iniciado, condicionado a que se trate de derechos disponibles, que no haya violación del orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. De allí que el desistimiento de la demanda se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante o interesado ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción.

En este sentido, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, (1999, Tomo II, pag. 364), define el desistimiento del procedimiento como: “…acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual requiere ese consentimiento para que tenga validez”. Asimismo señala que: “El desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia…”. Por lo que el desistimiento del procedimiento extingue el proceso por un acto de parte, lo cual impide continuar su curso, en virtud del abandono de la situación procesal que se tiene para ese momento, sin embargo deja abierta la posibilidad que la pretensión pueda hacerse valer en otro momento.

En el caso de autos, se inicio el proceso mediante demanda presentada en fecha 04 de abril de 2017, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal y en fecha 08 de enero de 2019 el trabajador demandante, titular de la acción, compareció debidamente asistido de abogado a manifestar su voluntad expresa de desistir de la causa, encontrándose el asunto en fase de sustanciación, sin que se hubiese dado contestación a la demanda; por lo que este Tribunal, verificado que se trata de derechos disponibles y que no existe violación a las normas de orden público o buenas costumbres, a tenor de las disposiciones legales antes referidas procede a impartir la homologación al desistimiento del procedimiento más no de la acción, ya que sobre esta existe prohibición expresa, por ser los derechos laborales de carácter irrenunciable, conforme lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18, numeral 4º y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en acatamiento de la sentencia Nº 1184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 22 de Septiembre de 2009, caso acción de nulidad, partes Yaritza Bonilla Jaimes y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens…”

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda incoada por el ciudadano CLORARLDO DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, cédula de identidad Nº V.- 9.086.888, contra la entidad de trabajo HOTEL CANARIAS SUITE, C.A. representada legalmente por el ciudadano ROBERTO LORENZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.007.176 y solidariamente los ciudadanos ROBERTO LORENZO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-9.007.176 y ROBERTO CARLOS LORENZO MORENO, cédula de identidad Nº V.-14.329.885, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, otorgándole el carácter de cosa juzgada; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se acuerda el desglose de los folios 60 al 63 del presente asunto a los fines de su entrega a la parte solicitante y en su lugar se dejen copias certificadas, para lo cual se ordena a la Secretaria la respectiva certificación; asimismo se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia. Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA,


ABG. YOLIMAR COOZ LA SECRETARIA


ABG. LORENY LINARES

En la misma, se publicó la presente decisión siendo las 3:10 p.m. La actuación se diariza en el libro diario manual supletorio en virtud de la falla del Sistema Juris y una vez reestablecido se cargará al mismo.


La Secretaria