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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 4963
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 319

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados, LEONOR MAYORCA VALERY, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS MILENE RIERA GUARECUCO Y JOSE ANTONIO DI CESARE MONATERIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.189.333, 4.906.630, 7.461.061 y 9.542.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.593, 26.925, 52.718 y 52.039, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano, PABLO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.207.430 (+)
ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presenta causa esta Alzada, en virtud del recurso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada, en contra del fallo dictado En fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en que la entidad bancaria antes mencionado, solicito ante el tribunal de primera instancia agraria de caracas y del estado Miranda la ejecución de hipoteca y así mismo ese juzgado dicto auto a los fines de fines de ordenar la intimación personal del la empresa, ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA C.A., y la parte demandada apelo dicho auto y así mismo este juzgado superior primero agrario recibe esta causa, dicto sentencia y declarando con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2003 por la ciudadana abogada EMMA MAGARIÑOS PINTO, contra auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Caracas, y la parte demandada formalmente anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, dicto sentencia decidiendo así que declara casa de oficio el fallo de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el juzgado superior primero agrario, en consecuencia revoca la precitada sentencia y ordena al tribunal de la causa proceda a intimar a los herederos del ciudadano PABLO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de marzo de 2001, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo con sus respectivos anexos, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por los ciudadanos abogados, LEONOR MAYORCA VALERY, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, MILENE RIERA GUARECUCO Y JOSE ANTONIO DI CESARE MONATERIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.189.333, 4.906.630, 7.461.061 y 9.542.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.593, 26.925, 52.718 y 52.039, (Folios 1 al 24).
En fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dicto auto a los fines de que el juzgado del municipio Monagas de la circunscripción judicial del estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco la intimación, folios (25 al 27).
En fecha 04 de junio de 2001, se dicto auto del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, a los fines de que se acuerda la intimación personal de los herederos conocidos del causante, folio (32).
En fecha 04 de junio de 2001, se libro edicto, en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, a los fines de de que deberán comparecer por antes estés tribunal los ciudadanos, VILMA JUDITH BARROS DE RODRÍGUEZ, PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ BARROS, JAVIER MANUEL RODRÍGUEZ BARROS, HILARIO MARTIN RODRÍGUEZ BARROS, ROBERTO SANTIAGO RODRÍGUEZ Y ADORINA ISABEL RODRÍGUEZ BARROS, en si carácter de sucesores, folio (33).
En fecha 23 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dicto auto a los fines de que en fecha 12 de julio de 2001, la juez CARMEN ELENA VILLAROEL GRATEROL, asume el cargo de juez provisorio de este juzgado y se aboca al conocimiento de la presente causa folio (34)
En fecha 08 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, recibió diligencia a los fines, de solicitar que se libre boletas de notificación y cartel de edicto interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ BRISEÑO, folio (42).
En fecha 31 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dicto boletas de intimación a los ciudadanos, ROBERTO SANTIAGO RODRÍGUEZ BARROS, ILARIO MARTIN RODRIGUEZ BARROS PABLO RAFAEL RODRIGUEZ, JAVIER MANUEL RODRIGUEZ, ADORIANA RODRIGUEZ BARROS, folios (43 al 52).
En fecha 01 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dicto auto a los fines de agregar según oficio N° 2580-87 y constante de 70 folio útiles el tribunal ordena agregarlos a autos, folio (53 al 124).
En fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, recibió diligencia a los fines, de consignar poder del ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ BRISEÑO, folios (125 al 131).
En fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dicto auto a los fines de que la ciudadana abogada GLORIA VELEZ, asume el cargo de de Juez suplente especial de este Juzgado, folio (133).
En fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dicto auto a los fines de ordenar la intimación personal del la empresa, ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA C.A., en la persona de su director gerente, el ciudadano JORGE ANYELO ARMAS, folios (134 y 135).
En fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dicto boleta de intimación al ciudadano JORGE ANYELO ARMAS, folio (136 y 137).
En fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, el alguacil de este tribunal informo que la boleta de intimación librada a la empresa ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA C.A., fue debidamente firma, folio (139 al 141).
En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, recibió diligencia del abogado JORGE ANYELO ARMAS a los fines de apelar el auto de fecha 28 de enero de 2003, folio (142).
En fecha 03 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, recibió diligencia de la abogada EMMA MAGARIÑOS PINTO, a los fines de solicitar el embargo ejecutivo, folio (144).
En fecha 24 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dicto auto a los fines de indicar que la presente causa se encuentra en etapa de intimación y no de ejecución ya que aun no se agotado la intimación de los herederos conocidos y desconocidos, folio (146 al 147)
En fecha 10 de febrero de 2004, este tribunal, recibe diligencia de la abogada EMMA MAGARIÑOS PINTO, a los fines de consignar documento de venta el cual se encuentra en el presente expediente en los folios 60 al 64, folio (153).
En fecha 12 de febrero de 2004, este tribunal, recibe diligencia del abogado JORGE ANYELO ARMAS, a los fines de consignar pruebas las cuales se encuentra en el presente expediente, folio (154).
En fecha 17 de febrero de 2004, este tribunal dicto sentencia y declarando con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2003 por la ciudadana abogada EMMA MAGARIÑOS PINTO, contra auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Caracas, folio (159 al 166).
En fecha 04 de marzo de 2004, este tribunal, recibe diligencia del abogado JORGE ANYELO ARMAS, a los fines de anunciar recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, folios (185 al 197).
En fecha 10 de marzo de 2004, este tribunal dicto auto a los fines de admitir el recurso de casación anunciado en fecha 04 de marzo por el abogado JORGE ANYELO ARMAS, y remisión del expediente, folios (198 al 201).
En fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, recibió este expediente y se le dio entrada al mismo folio (202)
En fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, recibió escrito del ciudadano abogado JORGE ANYELO ARMAS, folios (203 al 212).
En fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, dicto auto a los fines de que fue recibido escrito del ciudadano abogado JORGE ANYELO ARMAS, folio (213).
En fecha 12 de abril de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, recibió escrito de los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ BUENO BRICEÑO Y EMMA MAGARIÑOS PINTO, folios (214 al 221).
En fecha 12 de abril de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, dicto auto a los fines de que fue recibido escrito de los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ BUENO BRICEÑO Y EMMA MAGARIÑOS PINTO, folio (222).
En fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, dicto auto a los fines de designar temporalmente el primer conjuez de la sala de casación social a la Dra. NORA VÁSQUEZ, folio (223).
En fecha 07 de octubre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, dicto sentencia decidiendo así que declara casa de oficio el fallo de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el juzgado superior primero agrario, en consecuencia revoca la precitada sentencia y ordena al tribunal de la causa proceda a intimar a los herederos del ciudadano PABLO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, folios (237 al 245).
En fecha 14 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dicto auto a los fines de darle recibo al presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, folio (247).
En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, se recibió diligencia del abogado DOUGLAS SILVA, a los fines de solicitar que se libre edicto correspondiente y las respectivas boletas de intimación de los herederos conocidos, folio (248).
En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dicto auto a los fines ordenar librar edicto a los herederos desconocido y boleta de intimación para los herederos conocidos del ciudadano PABLO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, folios (249 al 256).
En fecha 20 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, recibió diligencia del abogado DOUGLAS SILVA, a los fines de solicitar se comisione a los fines de la practicar de la intimación de los herederos conocidos del ciudadano PABLO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, folios (258 al 259).
En fecha 28 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dicto auto a los fines de ordenar librar boletas de intimación a los ciudadanos VILMA JUDITH BARROS DE ROODRIGUEZ (cónyuge), y sus hijos PABLO RAFAEL, JAVIER MANUEL, HILARIO MARTIN, ROBERTO SANTIAGO Y ADORINA ISABEL todos RODRIGUEZ BARROS, folios (266 al 280).
En fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, el alguacil de este tribunal informo que la boleta de notificación librada al ciudadano ANYELO ARMAS, fue debidamente firma, folios (281 al 282).
En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, recibió escrito del abogado DOUGLAS JOSE SILVIA PACHECO, a los fines de solicitar se desestime por infundado el pedimento realizado por el representante judicial del tercero poseedor, folios (285 al 289).
En fecha 30 de enero de 2007, este tribunal dicto auto a los fines del avocamiento del Dr. JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, en el presente expediente, folio (312)
En fecha 05 de febrero de 2007, este tribunal dicto auto declarando con lugar la inhibición, y este juzgado accidental, pasa a conocer de este expediente, folios (313 al 314).
En fecha 06 de febrero de 2007, este tribunal recibió diligencia del abogado DOUGLAS JOSE SILVIA PACHECO, a los fines de que se da por notificado en la presente causa y solicita al tribunal proceda a notificar a la parte demandada, folio (315).
En fecha 09 de febrero de 2007, este tribunal dicto auto a los fines de ordenar notificar a la parte demanda los ciudadanos VILMA JUDIHT BARROS DE RODRIGUEZ, ROBERTO SANTIAGO RODRÍGUEZ BARROS, ILARIO MARTIN RODRIGUEZ BARROS PABLO RAFAEL RODRIGUEZ, JAVIER MANUEL RODRIGUEZ, ADORIANA RODRIGUEZ BARROS, folios (316 al 322).
En fecha 14 de febrero de 2007, el alguacil de este tribunal el ciudadano JUAN BRIZUELA, consigno boletas de notificación dirigidas a las empresas ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA JORANA C.A, las cuales fueren firmadas en el pasillo de este tribunal, folios (323 al 325).
En fecha 06 de julio de 2007, este tribunal dicto auto a los fines de ordenar librar oficio solicitándole al juzgado de primera instancia agrario se sirva remitir con carácter de urgencia las resultas de dicha comisión en el estado que se encuentren o notificarle al juez la razón por la cual no se han recibido en este despacho, folios (327 al 337).
En fecha 21 de septiembre de 2007, este tribunal dicto auto a los fines que recibió oficio N° 408, de fecha 06 de agosto de 2007, emanado del juzgado de primera instancia del tránsito y agrario de la circunscripción del estado Guárico, valle de la pascua, mediante el cual remite comisión y este juzgado ordena agregarlas en actas, folio (338).
En fecha 09 de octubre de 2007, este tribunal dicto auto a los fines de ordenar el juzgado de municipio Monagas el cual se encuentre ubicado en Altagracia de oricuto a los fines de que practique la notificación de los herederos conocidos del demandado PABLO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, los ciudadanos VILMA JUDIHT BARROS DE RODRIGUEZ, ROBERTO SANTIAGO RODRÍGUEZ BARROS, ILARIO MARTIN RODRIGUEZ BARROS PABLO RAFAEL RODRIGUEZ, JAVIER MANUEL RODRIGUEZ, ADORIANA RODRIGUEZ BARROS, folios (339 al 343).
En fecha 31 de octubre de 2007, este tribunal recibió oficio del juzgado de primera instancia del tránsito y agrario de la circunscripción del estado Guárico, valle de la pascua, a los fines de indicar signada con el N° 2007-206, la misma fue remitida a través de la oficina de (IPOSTEL) folio (344 al 348).
En fecha 25 de marzo de 2008, este tribunal recibió diligencia de la abogada EMMA MAGARIÑOS PINTO, a los fines de solicitar que se oficie y comisione nuevamente para la práctica de la notificación de la parte demandada, folio (350).
En fecha 03de abril de 2008, este tribunal dicto auto a los fines de ordenar librar oficio solicitando se sirva remitir con carácter de urgencia las resultas de dicha comisión y en el estado que se encuentren, folios (351 al 352).
En fecha 29de octubre de 2009, el juez accidental del juzgado superior agrario de los estados Amazonas, Guárico, Miranda y Vargas presenta formalmente su renuncia de la designación como juez accidental, folio (353)
En fecha 02 de noviembre de 2009, este tribunal dicto auto a los fines de librar oficio al juez rector civil con la finalidad de que realice los trámites necesarios ante la comisión judicial del tribunal supremo de justicia para designación de un nuevo juez accidental, folios (354 y 355).
En fecha 28 de octubre de 2010, este tribunal dicto auto a los fines de ratificar la solicitud de para designación de un nuevo juez accidental, folios (356 al 357).
En fecha 18 de septiembre de 2017, este tribunal dicto auto a los fines de aprehenderse en la presente causa para solicitar atreves de oficio a la rectoría sobre el estatus de convocatoria al juez suplente, folios (358 al 362).
En fecha 18 de junio de 2018, este tribunal dicto auto a los fines del abocamiento del Dr. JOHIBING ALVAREZ ANDRADE en el presente expediente y notificar a las partes del presente abocamiento, folios (363 al 367).
En fecha 18 de junio de 2018, este tribunal libro cartel de notificación a la compañía anónima ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA JORANA C.A, a los fines de notificar del abocamiento del Dr. JOHIBING ALVAREZ ANDRADE, folio (368).
En fecha 20 de junio de 2018, se deja constancia secretarial de que se hace entrega de cartel de notificación al ciudadano alguacil de este tribunal para que sea publicado en la cartelera de este despacho, folio (369).

V
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 2006; en el presente expediente, y al respecto observa, que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º, 2º, 7º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; del deslinde judicial de los predios rurales, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, conforme a la competencia territorial antes indicada. ASÍ SE DECIDE.

VI
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACION INTERPUESTO.

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse, como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca del desistimiento tácito del recurso ordinario de apelación que elevó al conocimiento de esta superioridad la presente causa, ello en virtud de la inasistencia injustificada por parte de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral de informes convocada por este Juzgado Superior Primero Agrario para el viernes dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) a las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por éste Tribunal, en la audiencia oral de informes celebrada en fecha lunes (14) de enero de 2019, el cual corre inserto al folio 03 de la segunda pieza del presente expediente. Todo, en virtud de considerar quien decide, que tal situación individual o conjuntamente considerada, reviste elementos de estricto orden público procesal agrario, y a tal respecto observa, lo establecido por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en su sentencia N° 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés, se estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008 (CASO: DOUGLAS GONZALO ESCALANTE), contra el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante dictando sentencia, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte ).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GONZALO ESCALANTE, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes.

Expuesto lo anterior esta Alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, mediante la cual, estableció entre otras consideraciones de interés lo siguiente:
(Omissis)…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: … (Omissis)… Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: … (Omissis)… En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página Web de este Tribunal. Así se decide.
V-DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

De la jurisprudencia supra transcrita este sentenciador observa, que el referido fallo reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:

1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso deapelación.
2.- La comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem, a la audiencia oral de informes.

En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas ò interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). Igualmente, determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.

Con respecto a la comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal Ad-quem a la audiencia oral de informes, en ese sentido, LA SENTENCIA EN ANÁLISIS DETERMINA EN FORMA CLARA QUE LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, NO OBSTANTE DE HABERSE FUNDAMENTADO DEBIDAMENTE POR ANTE EL TRIBUNAL A-QUO SU APELACIÓN, ESTO, DEMUESTRA UN DESINTERÉS REAL Y VERDADERO EN LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO; PUESTO QUE IMPIDE AL JUEZ SUPERIOR HACER USO DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, SIENDO INELUDIBLE PRESERVAR TAL PRINCIPIO, YA QUE EL MISMO, IMPLICA UN CONTACTO ESTRECHO ENTRE EL JUEZ Y LAS PARTES EN CONFLICTO EN LA MAYORÍA DE LAS FASES DEL PROCESO, MOTIVO POR EL CUAL LA INMEDIACIÓN LE ACREDITA AL JUEZ AGRARIO UNA SERIE DE POTESTADES QUE VAN DESDE DIRIGIR LOS ACTOS PROCESALES, EXHORTAR A LAS PARTES A UNA POSIBLE CONCILIACIÓN U OTRO MECANISMO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, HASTA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención a los dos (02) supuestos fácticos antes destacados en la sentencia jurisprudencial, de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, quien decide observa, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada-apelante, realizó una extensa exposición alegatoria en la oportunidad de interponer el recurso de apelación en comento, por lo que, considera esta Alzada que efectivamente cumplió con el primer supuesto jurisprudencial, vale decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación. En cuanto, al segundo supuesto referido a la comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem, en la audiencia oral de informes, este sentenciador observa, que en fecha 14 de enero de 2019, fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente juicio, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada-apelante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende del auto cursante al folio 64 del presente expediente, por lo que, considera quien suscribe, que no se cumplió con el segundo supuesto jurisprudencial. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, LO CUAL DEMUESTRA EVIDENTEMENTE UN DESINTERÉS EN LAS RESULTAS QUE RECAIGA SOBRE LA APELACIÓN FORMULADA. Aunado a ello, ratificando esta superioridad NO SE OBSERVA QUE EXISTA VIOLACIÓN ALGUNA AL ORDEN PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA QUE SUPONGA LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL, en virtud de lo antes expuesto concluye que, AL NO COMPARECER LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA DE INFORMES, ÉSTA IMPIDE EL EMPLEO O APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, TALES COMO LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN, YA QUE LOS MISMOS SON BÁSICOS PARA LA CONSECUCIÓN Y MATERIALIZACIÓN DE UNA VERDADERA JUSTICIA SOCIAL, razón por la que, esta alzada declara forzosamente DESISTIDO el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2003 por la ciudadana abogada ENMA MAGARIÑOS PINTO, suficientemente identificada en autos. Asimismo, ESTA SUPERIORIDAD DECLARA QUE EN LA PRESENTE CAUSA, NO OBSERVA QUE EXISTA VIOLACIÓN ALGUNA AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO QUE SUPONGA LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, INTERPUESTO EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2003, POR ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR LA CIUDADANA ABOGADA ENMA MAGARIÑOS PINTO, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS.

SEGUNDO: SE DECLARA QUE EN EL PRESENTE JUICIO, NO EXISTE VIOLACIÓN ALGUNA AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, QUE SUPONGA LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.

CUARTO: SE INFORMA A LAS PARTES INTERVINIENTES QUE EL PRESENTE FALLO FUE PUBLICADO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALEJANDRO PRIETO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03: 25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 319
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALEJANDRO PRIETO






Exp. 4963
JRAA/mpm/ap/jlam